Sentencia Administrativo ...yo de 2011

Última revisión
24/05/2011

Sentencia Administrativo Nº 464/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1028/2009 de 24 de Mayo de 2011

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2011

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: SEGURA GRAU, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 464/2011

Núm. Cendoj: 10037330012011100505

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2011:742

Resumen
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Voces

Alcantarillado

Daños y perjuicios

Autorizaciones administrativas

Confederaciones hidrográficas

Confederación hidrográfica

Procedimiento sancionador

Pliego de cargos

Seprona

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00464/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Procedimiento Ordinario 1028/2009.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 464

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Cáceres, a veinticuatro de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 1028/2009, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador D. Jorge Campillo Álvarez, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Monterrubio de la Serena, siendo parte demandada la Administración General del Estado (Confederación Hidrográfica del Tajo); recurso que versa sobre Resolución de 10 de julio de 2009 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana recaída en Expediente Sancionador ESV 21/08/BA, por la que sanciona al recurrente con multa de 3.000 euros e indemnización de 450 euros.

Siendo la cuantía del recurso de 3.450 euros.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la parte actora se presentó, con fecha 28 de julio de 2009, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta Sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente Administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 28 de octubre.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso , dejando sin efecto la resolución impugnada y declarando la nulidad del expediente y de lo actuado.

SEGUNDO .- Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la administración General del estado contesta por escrito presentado el 4 de diciembre, solicitando la desestimación de la demanda, con condena en costas.

TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde la parte demandante interesó que se dictara Sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de su escrito de demanda , señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- La Resolución administrativa que da origen al recurso contencioso Administrativo, dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, sanciona al Ayuntamiento recurrente por la infracción consistente en vertidos de alpechín a la red de alcantarillado municipal , desembocando en el arroyo de Carambanosa, sin disponer de la previa autorización administrativa de la Confederación, imponiendo una multa de 3.000 euros e indemnización de daños de 450 euros.

La parte actora funda su demanda en los siguientes motivos: falta de responsabilidad del ayuntamiento al estar identificado el autor material del vertido, infracción del principio de tipicidad, vulneración del principio non bis in idem.

Del examen del expediente administrativo resulta que el procedimiento sancionador del que trae causa el presente recurso se inicia por denuncia de un particular de fecha 14 de mayo de 2008. En fecha 2 de octubre se dicta el pliego de cargos donde se imputan al Ayuntamiento los siguientes hechos: "vertido de alpechín procedente de la empresa Sociedad Cooperativa del Campo La Unidad, a la red de alcantarillado municipal, desembocando en el Arroyo de Carambanosa , en término municipal de Monterrubio de la Serena (Badajoz), sin disponer de la previa autorización administrativa de este Organismo". Los hechos se tipifican como constitutivos de la infracción de vertido susceptible de contaminar, prevista en el artículo 116.3 f) y g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, calificándose la infracción como leve, proponiéndose imponer la sanción de multa en cuantía de hasta 6.010,12 euros. A la vista del expediente , el recurrente presenta escrito de alegaciones, dictándose a continuación por el órgano Administrativo la Resolución impugnada, sancionando por la infracción prevista en el art. 116.3 f) y g) del Texto Refundido, e imponiendo como sanción la multa de 3.000 euros e indemnización de daños de 450 euros.

SEGUNDO .- Esta Sala, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2011, dictada en el recurso 560/2009, conoció de la Resolución sancionadora dictada en Expediente 11/08/BA contra la misma Corporación Municipal , que imponía una sanción de 3.000 euros e indemnización de daños de 450 euros, todo ellos sobre la base de los siguientes hechos: "con fecha 12 de enero de 2006, por la Guardia Civil (Seprona) con base en Castuera, constató la existencia de un vertido de carácter industrial al arroyo Carambanosa, tomando muestras a la entrada y salida de la empresa Sociedad Cooperativa del Campo Unidad , y tomando las correspondientes muestras que arrojaron un resultado -positivo de alpechín. Se comprobó que el agua procedente del alcantarillado que entra en dicha empresa es limpia, y la salida es rojiza y con olor a alpechín. Solicitada la pertinente autorización a la empresa, no la posee". El recurso fue estimado pues el expediente debió dirigirse contra la empresa que efectuó el vertido, que se hallaba perfectamente identificada.

A la vista de los hechos transcritos, los que ahora se someten a examen y que fundan la presente resolución sancionadora son idénticos. Además, en esta Resolución ni siquiera se concreta la fecha de comisión de los hechos , ni se acompaña al expediente el informe técnico de recogida y análisis de muestras. No existen datos para considerar que los hechos que ahora se imputan son distintos de los que en su día fueron objeto de sanción. Si hubiera existido un nuevo vertido, la Confederación debió concretar en que fecha se produjo y qué medios utilizó para acreditarlo, los cuales no constan en el expediente.

TERCERO .- No concurren las circunstancias para hacer especial pronunciamiento en costas, conforme al art. 139 L.J.C.A. .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINSTRATIVO interpuesto por el procurador D. Jorge Campillo Álvarez, en nombre y representación del Excmo. ayuntamiento de Monterrubio de la Serena , contra la Resolución de 10 de julio de 2009 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana recaída en Expediente Sancionador ESV 21/08/BA y, en consecuencia, ANULAMOS la Resolución recurrida por no se conforme a derecho.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días , conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. magistrado que la dictó , celebrando audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior Resolución. Doy fe.

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