Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 464/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 396/2010 de 03 de Junio de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 464/2013
Núm. Cendoj: 28079330102013100390
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de MadridSala de lo Contencioso-Administrativo Sección DécimaC/ Génova, 10 - 2800433009710
NIG:28.079.33.3-2010/0153024
Procedimiento Ordinario 396/2010
Demandante:Dña. Alejandra , Dña. Celia y Dña. Flora
PROCURADOR D. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID- SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 464/2013
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES
Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER
En la Villa de Madrid a tres de junio de dos mil trece.
VISTOel recurso contencioso-administrativo número 396/2010seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por doña Flora , y doña Alejandra y doña Celia , representadas por el Procurador don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, contra la desestimación presunta de la reclamación por ellas formulada a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en concepto de responsabilidad patrimonial por importe de 246.111 euros.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso, reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO .- El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO. -Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 28 de noviembre del año 2012, y acordándose mediante providencia de 28 de noviembre de 2012 la práctica de diligencias finales, sobre cuyo resultado se dio traslado a las partes personadas para que alegaran lo que tuvieran por conveniente, y se acordó nuevamente el señalamiento para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 29 de mayo de 2013, fecha en la que han tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO .-El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Flora , y doña Alejandra y doña Celia , se dirige contra la desestimación presunta de su reclamación formulada a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en concepto de responsabilidad patrimonial, por importe de 246.111 euros, por la deficiente o insuficiente actuación de la Administración demandada por falta de diagnóstico y tratamiento de la cardiopatía isquémica y el fallecimiento de don Eduardo , marido y padre de las reclamantes.
Frente a la citada resolución se alzan en esta instancia jurisdiccional los recurrentes solicitando se reconozca su derecho a percibir la indemnización solicitada, en cuantía de 246.111 €, alegando en apoyo de su pretensión, y en esencia, lo siguiente:
1.- a mediados de diciembre de 2007 don Eduardo empezó a padecer diferentes episodios de taquicardia junto con opresión y dolor precordial que consulta al médico de atención primaria en el Centro de Salud Parque Loranca, en donde se le realizó un ECG, que no constató la existencia de ondas ni alteraciones de repolarización, acordándose su derivación al Hospital de Fuenlabrada a fin de completar el estudio diagnóstico iniciado.
2.- el día 24 de enero de 2008 en el Hospital de Fuenlabrada se le practicó un nuevo ECG que arrojó el mismo resultado que el practicado por su médico de Atención Primaria, y se acordó la realización de una ergometría que se llevó a cabo el día 4 de junio de 2008 con resultado negativo, recogiéndose como juicio clínico 'sin evidencia de cardiopatía estructural'; se precisa por la actora que la prueba de esfuerzo o ergometría realizada al paciente es una prueba diagnóstica que es bien sabido que tiene un porcentaje de falsos negativos.
3.- El día 6 de septiembre de 2008 don Eduardo acudió al servicio de urgencias del Hospital de Fuenlabrada al sufrir una intensa sensación disneica que le despertó durante la noche y que no mejoraba al levantarse, así como dolor centrotorácico de características opresivas que motivó que se realizase un nuevo estudio diagnóstico que incluyó la práctica de estudios analíticos y de coagulación así como un nuevo ECG, que nuevamente descartó alteraciones de la repolarización y signos de isquemia aguda, por lo que se acordó el alta hospitalaria con el diagnóstico de disnea nocturna en probable relación con reflujo gastroesofágico, para lo que se pautó tratamiento farmacológico.
4.- A pesar del tratamiento pautado don Eduardo continuó padeciendo la misma sintomatología coronaria al persistir la opresión y dolor centro torácico junto con la sensación disneica que se acentuó el día 16 de octubre de 2008, obligando al paciente a acudir nuevamente al servicio de urgencias del hospital de Fuenlabrada, en donde se le realizó un nuevo estudio analítico, placas y ECG que no detectó ninguna anomalía o alteración de la repolarización, por lo que se le diagnosticó dolor torácico atípico y cuadro compatible con crisis de ansiedad.
5.- Que don Eduardo era un paciente con factores de riesgo coronario que desde diciembre de 2007 presentaba clínica compatible con ángor atípico, cuya persistencia a lo largo de todo un año hacía exigible la realización de un estudio cardiológico detallado que descartase la existencia de una isquemia miocárdica, estudio diagnóstico que no se llegó a realizar al limitar las pruebas diagnósticas realizadas a lo largo de todos estos meses a la periódica práctica de estudios analíticos, placas y ECG cuya normalidad motivó que se diagnosticase un problema de ansiedad o patología gastroesofágica.
6.- Ante la insuficiente asistencia prestada parte de los facultativos del Hospital de Fuenlabrada y como consecuencia de padecer el día 22 de octubre de 2008 un nuevo episodio de intenso dolor precordial, don Eduardo acudió al servicio de urgencias del Hospital Gregorio Marañón, en donde se le practicó un nuevo ECG en el que se constataban claros cambios isquémicos con respecto a los ECGs anteriormente realizados (20/12/2007, 24/1/2008 y 6/9/2008) diagnosticándose un simple dolor epigástrico por RGE con seguimiento por parte de su médico de Atención Primaria.
7.- El día 14 de noviembre de 2008 don Eduardo volvió a padecer un nuevo episodio de intenso dolor torácico que llegó a provocarle la pérdida de conciencia y que motivó que se demandase la asistencia del SUMMA 112 que tan solo pudieron constatar su fallecimiento como consecuencia de una arritmia provocada por una isquemia aguda.
8.- En base a los hechos expuestos entienden los actores que ha quedado plenamente constatada la relación de causalidad existente entre la deficiente o insuficiente actuación desarrollada por parte de la Administración demandada y el trágico fallecimiento del Sr. Eduardo como consecuencia de la falta de diagnóstico y tratamiento de la cardiopatía isquémica padecida por el paciente dado que don Eduardo acudió en reiteradas ocasiones a lo largo de todo un año al Hospital de Fuenlabrada por los persistentes e intensos episodios de dolor precordial, bradicardia y sensación disneica claramente indicativos del padecimiento de un angor atípico, sintomatología que tan solo fue estudiada mediante la realización de un mínimo protocolo diagnostico que no podía detectar la cardiopatía isquémica que realmente padecía. Dicha falta de actuación por parte de la Administración ha provocado que don Eduardo se viera privado de la posibilidad de adoptar a tiempo las correspondientes medidas terapéuticas tendentes a impedir el permisivo desarrollo de afectación cardiaca que padeció y que provocó su fallecimiento.
9.- El daño sufrido por don Eduardo tiene su origen en el retraso en la aplicación de los medios que estaban al alcance de la Administración tanto para detectar como para tratar precozmente la cardiopatía isquémica y evitar su fallecimiento; el daño que se reclama se trata de un daño efectivo, evaluable económicamente, e individualizado.
Por su parte la administración demandada se opone a la estimación de la demanda en atención a los razonamientos que constan en su escrito de oposición al recurso, que obra unido a las actuaciones.
SEGUNDO.- Con carácter general es necesario tener en cuenta ( STS de 15 de enero de 2008 ) que 'la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido' .
Sobre la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico. Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 , también afirmamos que 'Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla'.
Cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria ( SSTS Sala 3ª, de 25 de abril , 3 y 13 de julio , 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 , ó 29 de junio de 2010 ) la jurisprudencia viene declarando 'que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente.
Es igualmente constante jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.
La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determinan que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico.
La sentencia de 14 de octubre de 2002 señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto'. Son los denominados riesgos del progreso como causa de justificación del daño, el cual ya la jurisprudencia anterior venía considerando como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.
La sentencia del TS de 25 de febrero de 2009 reproduce dicha doctrina señalando que 'Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año , el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles.
Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la disposición de medios, que, por su propia naturaleza, resulta limitada, no es exigible con un carácter ilimitado a la Administración que, lógicamente y por la propia naturaleza de las cosas, tiene un presupuesto determinado y, en definitiva, solamente podrá exigirse responsabilidad cuando se hubiere acreditado, bien que ha incumplido la ley, no manteniendo en el centro sanitario un servicio exigido por ésta, o bien cuando se acredite por parte de la actora que existe una arbitraria disposición de los elementos con que cuenta el servicio sanitario en la prestación del servicio. Porque aceptar otra cosa supondría que cada centro hospitalario habría de estar dotado de todos los servicios asistenciales que pudieran exigirse al mejor abastecido de los mismos en toda la red hospitalaria, lo que resulta contrario a la razón y, en definitiva, a la limitación de medios disponibles propia de cualquier actividad humana; otra cosa sería si no existiese un centro de referencia dentro de un área que permita la asistencia en un tiempo razonable'.
La STS de 24 de mayo de 2011 recuerda que 'En otros términos, que la Constitución determine que 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derechos a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos', lo que es reiterado en la Ley 30/1992, RJAPyPAC, con la indicación que 'En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas', no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas por objetiva esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deba tener obligación de soportar por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento.
Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que... ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar'.
Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivización de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad, debiendo no obstante recordarse la denominada doctrina del daño desproporcionado como conformadora de responsabilidad patrimonial ( SSTS de 20 de junio de 2006 , ó 6 de febrero y 10 de julio de 2007 ) referida a los casos en que el acto médico produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención y los padecimientos que se trata de atender. En este sentido las SSTS, Sala 1ª, de 23 de octubre de 2008 y 8 de julio de 2009 , señalan que el daño desproporcionado, o resultado 'clamoroso', es 'aquél no previsto ni explicable en la esfera de su actuación profesional y obliga al médico a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria. Se le exige una explicación coherente acerca del porqué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida, de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia. La existencia de un daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el 'onus probandi' de la relación de causalidad y la presunción de culpa', si bien la STS 2 de enero de 2012 matiza en los casos ' donde el resultado se presenta como una opción posible no es posible aplicar la doctrina del daño desproporcionado, ya que el resultado insatisfactorio se relaciona con la intervención y tratamiento aplicado '.
Y la sentencia del TS de 16 de enero de 2012 señala que 'Ya, en el ámbito sanitario, se evidencia constituye una obligación de medios. Y, así a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que una actuación correcta y a tiempo conforme a las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Como expresa la Sentencia de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 2010, rec. Casación 3021/2008 , han de ponerse 'los medios precisos para la mejor atención'.
En lo que respecta a la llamada doctrina de la pérdida de oportunidad, que se cita por los actores en su demanda, la misma ha sido acogida, entre otras, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en las Sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005, de la Sala Tercera , así como en las de 4 y 12 de julio de 2007 , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable.
Sobre esta cuestión la STS de 12 de julio de 2007 , tras declarar que 'hubo un error de diagnóstico al no valorarse adecuadamente que el paciente sufría un infarto, error que se produjo por una evidente mala praxis médica, al no tener en cuenta padecimientos de aquel, que hubieran debido ser necesariamente considerados por su gravedad, en función de los síntomas con los que aquel acude a la consulta médica', añade que 'Al no diagnosticarse en forma, por esa mala praxis médica, la crisis que sufría el marido de la recurrente, remitiéndole a su domicilio sin un tratamiento adecuado, con independencia de cuáles hubiesen sido los resultados finales de ese tratamiento, se le generó la pérdida de la oportunidad de recibir una terapia acorde a su verdadera dolencia y por tanto se ocasionó un daño indemnizable, que no es el fallecimiento que finalmente se produjo y respecto al cual es imposible médicamente saber como dice el informe de la médico forense, si hubiese podido evitarse, sino esa pérdida de la oportunidad de recibir el tratamiento médico adecuado', entendiendo la STS de 12 de marzo de 2007 que, en estos casos, es a la Administración a la que incumbe probar que, en su caso y con independencia del tratamiento seguido, se hubiese producido el daño finalmente ocasionado por ser de todo punto inevitable.
TERCERO.- Constan en las presentes actuaciones, así como en el expediente administrativo diferentes informes médicos.
A) A instancias de la parte actora se ha aportado a las presentes actuaciones informe elaborado por perito designado por insaculación, de fecha 18 enero 2012, que obra unido a las actuaciones. En sus conclusiones dicho perito afirma lo siguiente:
'1. D. Eduardo falleció el día 14 de noviembre de 2008 de causa natural. La causa fundamental de la muerte fue la arteriosclerosis coronaria. La causa inmediata de la muerte fue súbita, por síndrome coronario agudo con parada cardiorespiratoria (angina inestable versus infarto agudo de miocardio).
2. Que durante el año previo consultó varias veces tanto a su MAP, cardiólogos y urgencias del Hospital de Fuenlabrada. Las molestias causantes de las consultas podían deberse, a la vista de los resultados de la autopsia, a angina de pecho o a arritmias en el contexto de miocardiopatía dilatada, pero las pruebas realizadas fueron las adecuadas y no detectaron isquemia que pudiera justificar la clínica. En todas estas opciones se actuó según las Guías Clínicas y de manera óptima.
3. Que el día 22 de octubre de 2008 acudió a Urgencias del Hospital Gregorio Marañón. Que de esa consulta sólo se me ha aportado la mitad de un ECG de 12 derivaciones en el cual hay diferencias respecto a los previos (si bien no son diagnósticas). Que la ausencia del resto de datos que concurrían me impide valorar en profundidad esta actuación.'
Habiéndose solicitado por esta sala ampliación del citado informe pericial, el citado perito elaboró ampliación al citado informe de fecha 11 marzo 2013, constando en dicha ampliación lo siguiente:
'...3. Que el día 22 de octubre de 2008 acudió a Urgencias del Hospital Gregorio Marañón. Que de esa consulta ahora se aporta la historia clínica pero no el electrocardiograma completo. Que cómo se dice el informe previo: sólo se me ha aportado la mitad de un electrocardiograma de 12 derivaciones en el cual hay diferencias respecto a los previos (si bien no son diagnósticas). Que llama la atención que en el informe no figure el análisis del electrocardiograma, pero al no haberse aportado el registro completo sólo se puede afirmar respecto al electrocardiograma lo ya dicho en el informe previo, dado que ante una clínica de baja-media probabilidad sólo un electrocardiograma diagnóstico permite un cambio de actitud significativa.'
En dicho informe el perito judicial hace referencia al informe de urgencias que se le ha aportado del Hospital Gregorio Marañón de Madrid de fecha 22 octubre 2008. Refiere el perito que el paciente acudió a las 9:22 horas a urgencias del citado hospital y refiere que acudió por malestar general desde hacía un mes, consistente en dolor retroesternal no opresivo, que asciende hasta la boca, y que es más intenso acostado. Niega otra sintomatología y se hace la observación de que no toma correctamente la medicación, siendo diagnosticado de dolor epigástrico por reflujo gastroesofágico y se da de alta con la recomendación de observación domiciliaria, entre otras consideraciones.
B) Informe del Servicio de Cardiología sobre la reclamación patrimonial de doña Flora en relación a la atención prestada por el Servicio de Cardiología del Hospital Universitario de Fuenlabrada a don Eduardo :
' METODOLOGIA
Tras la recepción de la solicitud se ha procedido a:
1) Revisión de la historia clínica completa del paciente relacionada con la reclamación por parte del Jefe de Servicio y de todos los miembros del Servicio de Cardiología
2) Análisis de las alegaciones contenidas en el escrito de la reclamación patrimonial por parte del Jefe de Servicio y de todos los miembros del Servicio de Cardiología
3) Discusión conjunta del Servicio en Sesión Clínica celebrada el día 22 de noviembre de 2009 de la asistencia realizada por el Servicio de Cardiología a D. Eduardo .
4) Elaboración del informe a partir de toda la información obtenida por parte del Jefe de Servicio.
INFORME
La asistencia realizada por el Servicio de Cardiología del Hospital Universitario de Fuenlabrada... estuvo siempre, como demuestra este informe, ajustada a una práctica clínica excelente y de acuerdo con los protocolos, guías clínicas y recomendaciones de la Sociedad Europea de Cardiología y la Sociedad Española de Cardiología, que constituyen las dos sociedades científicas de nuestro ámbito geográfico de mayor prestigio y relevancia en el campo de la Cardiología.
Además es necesario reseñar que en su evaluación por el Servicio de Cardiología fue atendido por un equipo médico formado por cardiólogos (Dra. Esperanza y Dr. Jesús ) de amplia y dilatada experiencia, algunos de los cuales son considerados expertos de prestigio nacional e internacional. También es necesario añadir que el paciente fue atendido en un entorno de práctica clínica excelente como lo demuestra el hecho de que el Área del Corazón de este Hospital haya recibido reconocimientos expresos a su labor asistencial por instituciones independientes que han evaluado su actividad y la calidad de esta. Entre ellos destaca el premio Top 20 de la prestigiosa empresa de evaluación de servicios sanitarios IASIST en las dos evaluaciones efectuadas a los Servicios de Cardiología (2006 y 2008) y el Best in Class ('mejor de su clase') otorgado por Gaceta Médica y la Cátedra de Innovación y gestión Sanitaria de la Universidad Rey Juan Carlos. Así el Servicio de Cardiología fue incluido en la Guía de los mejores hospitales y servicios de España 2007....
CONSIDERACIONES SOBRE LA ASISTENCIA PRESTADA POR EL SERVICIO DE CARDIOLOGIA DEL II. U. DE FUENLABRADA
AL PUNTO SEGUNDO DE LA RECLAMACIÓN
1) El paciente fue remitido por su médico de atención primaria a la consulta externa del Servicio Cardiología a finales del mes de diciembre de 2007 y fue citado y visto el día 24 de enero de 2008. No es cierto que se le realizara un electrocardiograma y se le evaluara el día 18 de diciembre de 2007 como consta en la reclamación. En la documentación aportada sólo hay un ECO del Hospital U. de Fuenlabrada que está fechado el 6-9-08 y en nuestra base de datos de electrocardiogramas no figura ninguno realizado el 18 de diciembre de 2007.
2) El paciente fue visto el día 24 de enero de 2008 y atendido por la cardióloga Doña. Esperanza en la consulta externa de Cardiología. En dicha consulta se le realizó una historia clínica, anamnesis y exploración clínica rigurosas de acuerdo a las recomendaciones de la práctica clínica más exigente y de las Guías mencionadas anteriormente. La nota clínica que prueba esto se adjunta en el anexo I. Al mismo tiempo se le realizó un electrocardiograma que resulto ser rigurosamente normal. Se adjunta como ANEXO 2. A pesar de que la clínica del paciente no era típica, de que sólo tenía un factor de riesgo de padecer enfermedad coronaria, la hipercolesterolemia (no era hipertenso, diabético, fumador ni presentaba antecedentes de enfermedad coronaria en la familia) y a pesar de que el electrocardiograma era rigurosamente normal se le indicó la realización de una ergometría o prueba de esfuerzo para completar el estudio. Este manejo es el indicado para el estudio de dolor torácico en todas las guías de práctica clínica de todas las Sociedades Científicas Cardiológicas, incluidas las dos comentadas. Por tanto, se puede concluir de esta primera visita que la atención fue excelente desde todos los puntos de vista.
3) La prueba de esfuerzo fue realizada el día 4 de junio de 2008. El resultado de la prueba no mostraba ningún dato que sugiriera que el paciente tuviera enfermedad coronaría. El paciente no presentó dolor torácico ni cambios en el electrocardiograma sugerentes de isquemia. Se puede considerar como clínica y eléctricamente negativa concluyente. La prueba de esfuerzo y su informe se pueden ver en el ANEXO 1 y ANEXO 3
4) El mismo día que se realizó la prueba de esfuerzo fue visto por el cardiólogo Don. Jesús que revisó todo el historial. Como no podía ser de otra manera concluyó en su nota clínica (ver ANEXO 1) que el paciente no tenía cardiopatía estructural y se le indicó las medidas de prevención cardiovascular pertinentes en función de los hallazgos obtenidos en el estudio.
AL PUNTO CUARTO Y QUINTO DE LA RECLAMACION
Dados los resultados del estudio, que se puede considerar como completo, no existía indicación, también de acuerdo con las guías mencionadas, de realizar ninguna otra prueba diagnóstica. Es más, haberla indicado sí que se puede considerar como una 'mala praxis', pues hubiera sometido al paciente a un riesgo no justificado por su clínica. El hecho de que finalmente el paciente falleciera y se encontrara en la autopsia forense enfermedad coronaria no implica que la tuviera de igual severidad en el momento de realizar las pruebas realizadas, que solo presentan una sensibilidad alta cuando la enfermedad se asocia a estenosis severas clínicamente relevantes. Por tanto, en base a lo anteriormente expuesto no se pueden mantener las afirmaciones siguientes contenidas en el punto cuarto y quinto relacionadas con la atención por parte del Servicio de Cardiología: 'hacia exigible la realización de un estudio cardiológico detallado que descartase la existencia de una isquemia miocárdica'... 'que ha quedado plenamente constatado la relación de causalidad existente en la deficiente o insuficiente actuación desarrolla'... 'que tan sólo fue estudiado mediante la realización de un mínimo protocolo diagnóstico'...
CONCLUSIONES
1. la práctica médica realizada al paciente por el servicio de cardiología del hospital universitario de Fuenlabrada ha sido siempre adecuada y excelente desde el punto de vista científico-técnico y asistencial.
2. El estudio realizado por el Servicio de Cardiología al paciente durante el primer semestre de 2008 es el recomendado por las guías de práctica clínica de las principales sociedades científicas relacionadas con la cardiología y debe considerarse como completo'
C) en el expediente administrativo consta copia del informe elaborado por el médico forense, aportado al juzgado de instrucción número uno de Fuenlabrada (Madrid), de 20 abril 2009. Dicho informe se elaboró a partir de la autopsia realizada a don Eduardo . En las consideraciones que se contienen en el mismo consta lo siguiente:
'E n junio de 2008, derivado por su médico de atención primaria, se realiza estudio por servicio de cardiología para valoración de dolor torácico realizándose pruebas complementarias de ECG y ergometría que no evidencia la existencia de cardiopatía estructural.
El 6 de septiembre de 2008 es atendido en el hospital de Fuenlabrada por disnea y dolor torácico realizando nuevo ECG, Rx de tórax y analítica que no evidenció patología cardíaca llegando al diagnóstico de disnea nocturna en probable relación con reflujo gastroesofágico.
Se aportan EGC efectuados en fecha 24 enero 2008, 6 septiembre 2008 y 22 octubre 2008 en los que no se aprecian signos de electrocardiográficos de isquemia, ni infarto.'
En sus conclusiones, entre otras y por lo que de relevancia tiene en el supuesto que analizamos, dicho informe dice lo siguiente: que don Eduardo falleció de muerte natural; que la causa fundamental de la muerte fue la insuficiencia respiratoria y aterosclerosis coronaria, y que la causa inmediata de la muerte fue la parada cardiorrespiratoria.
CUARTO.- Tal y como hemos expuesto en el primero de los fundamentos de derecho de la presente resolución, y en atención a los hechos expuestos en la demanda, los actores estiman se ha producido en el presente caso una deficiente o insuficiente atención sanitaria como consecuencia de la falta de diagnóstico y tratamiento de la cardiopatía isquémica padecida por el paciente habida cuenta de que este acudió en diversas ocasiones a lo largo de todo el año 2008 al Hospital de Fuenlabrada por persistentes e intensos episodios de dolor precordial, bradicardia y sensación disneica claramente indicativos del padecimiento de un ángor atípico, sintomatología que tan solo fue estudiada mediante la realización de un mínimo protocolo diagnostico que no podía detectar la cardiopatía isquémica que realmente padecía; que existe una clara relación de causalidad entre la deficiente o insuficiente actuación sanitaria y el fallecimiento del Sr. Eduardo ; y que dicha falta de ha provocado que don Eduardo se haya visto privado de la posibilidad de adoptar a tiempo las medidas terapéuticas que hubieran permitido impedir el desarrollo de la afectación cardiaca que padeció y que provocó su fallecimiento.
Efectivamente, relatan los actores en su demanda las diversas ocasiones en las que el padre y marido de los actores acudió tanto a su médico de Atención Primaria como a los hospitales que citan en aquel escrito; también exponen en su demanda diversas pruebas que se le practicaron al paciente, y refieren la sintomatología que este padecía.
Y tal y como también hemos expresado constan en las actuaciones que conforman el expediente administrativo y en las que se han practicado en esta instancia jurisdiccional, por una parte, el informe elaborado por el perito designado judicialmente, el informe elaborado por el Servicio de Cardiología del Hospital Universitario de Fuenlabrada en relación a la atención prestada a don Eduardo ; y consta también el informe elaborado por el médico forense.
La valoración conjunta de la prueba practicada nos lleva a concluir que no se ha que en el presente caso se haya producido la infracción de la lex artis que se denuncia.
Ciertamente el informe elaborado por el perito designado judicialmente expresa que don Eduardo falleció de causa natural, que la causa fundamental de la muerte fue la arterioesclerosis coronaria, y que la causa inmediata fue súbita, por síndrome coronario agudo con parada cardiorrespiratoria (angina inestable versus infarto agudo de miocardio). También se dice que durante el año previo consultó en varias ocasiones a su médico de Atención Primaria, así como a Cardiólogos y urgencias del Hospital Fuenlabrada y que, a la vista de los resultados de la autopsia, las molestias causantes de las consultas podrían deberse a angina de pecho o arritmias en el contexto de miocardiopatía dilatada, pero que las pruebas realizadas fueron las adecuadas y no detectaron isquemia que pudiera justificar la clínica. Insiste dicho perito en que en todas las ocasiones se actuó según las guías clínicas y de manera óptima. Únicamente se hace mención en dicho informe a las dudas que surgen por el hecho de no disponer el perito del electrocardiograma completo que se realizo al paciente en el Servicio de Urgencias del Hospital Gregorio Marañón el día 22 octubre 2008, afirmando también que llama la atención que en el informe elaborado por el citado Hospital no figure el análisis del citado ECG, y se insiste en que, en ausencia del mismo, ante una clínica de baja-media probabilidad sólo un electrocardiograma diagnóstico permite un cambio de actitud significativa.
En sus conclusiones el Servicio de Cardiología del Hospital Universitario de Fuenlabrada expresa que 'la práctica médica realizada al paciente por el servicio de cardiología del hospital universitario de Fuenlabrada ha sido siempre adecuada y excelente desde el punto de vista científico-técnico y asistencial', y que 'el estudio realizado por el Servicio de Cardiología al paciente durante el primer semestre de 2008 es el recomendado por las guías de práctica clínica de las principales sociedades científicas relacionadas con la cardiología y debe considerarse como completo'. También se expresa que en la consulta del día 24 de enero de 2008 se le realizó una historia clínica, anamnesis y exploración clínica rigurosa, y que se le realizó un electrocardiograma que resulto ser normal, y que a pesar de que la clínica del paciente no era típica, se indicó la realización de una ergometría o prueba de esfuerzo para completar el estudio, prueba que fue realizada el día 4 de junio de 2008, y que el resultado de la prueba no mostraba ningún dato que sugiriera que el paciente tuviera enfermedad coronaría, y que el paciente no presentaba dolor torácico ni cambios en el electrocardiograma sugerentes de isquemia. También se indica que ese mismo día fue visto por otro cardiólogo quien concluyó en su nota clínica que el paciente no tenía cardiopatía estructural, indicándosele medidas de prevención cardiovascular. En el mismo informe se expresa que a la vista de tales resultados se puede considerar que el estudio que se realizó al paciente fue completo, y que no existía indicación de realizar ninguna otra prueba diagnóstica, y que el hecho de que finalmente el paciente falleciera y se encontrara en la autopsia forense enfermedad coronaria no implica que la tuviera de igual severidad en el momento de realizar aquellas pruebas realizadas, que solo presentan una sensibilidad alta cuando la enfermedad se asocia a estenosis severas clínicamente relevantes.
Por su parte, el informe del médico forense que obra a los folios 16 y siguientes del expediente administrativo, expresa que los electrocardiogramas que le fueron efectuados al paciente el 24 de enero, el 6 de septiembre y en 22 de octubre de 2008, en los que no se aprecian signos electrocardiográficos de isquemia, ni infarto.
En consecuencia y a tenor del resultado de los citados informes no podemos concluir que no se le realizaran al paciente en cada momento las pruebas diagnósticas necesarias, en atención a la sintomatología y clínica que éste presentaba. A pesar de que la autopsia que se le practicó al paciente, así lo indican los informes a los que nos venimos refiriendo, determinó cuál fue la causa inmediata del fallecimiento así como la causa fundamental de la muerte del paciente por arterioesclerosis coronaria, y que como consecuencia del resultado de la misma se ha podido concluir que las molestias que presentaba el paciente 'podían' deberse angina de pecho o arritmias en el contexto de miocardiopatía dilatada, se trata de una afirmación que se realiza en el informe pericial del perito designado judicialmente, una vez conocida el resultado de la autopsia, precisando el citado perito que las pruebas realizadas en el hospital de Fuenlabrada fueron las adecuadas y no detectaron isquemia que pudiera justificar la clínica del paciente. En este mismo sentido, conforme acabamos de exponer el informe elaborado por el médico forense expresa que los electrocardiogramas que le fueron efectuados al paciente no se aprecian signos electrocardiográficos de isquemia, ni infarto.
Debemos recordar en este punto las consideraciones realizadas por el Tribunal Supremo en sus sentencias respecto a la denominada prohibición de regreso, por todas, la Sentencia de 29 de julio de 2011, dictada en el recurso 1795/06 , en la que se dice que 'Con carácter previo y general debemos tener en cuenta que en sede de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria no es factible cuestionarse el diagnóstico inicial de un paciente si el reproche se realiza exclusiva o primordialmente fundándose en la evolución posterior y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen las leyes: a esta prohibición de regreso desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico se refiere la STS Sala 1ª de 7 de mayo de 2007 ; es decir, no es posible sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del desgraciado curso posterior seguido por el paciente, ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar'.
No podemos olvidar que se realizaron al paciente diversas pruebas diagnósticas en las diversas ocasiones que acudió al hospital de Fuenlabrada en atención a la clínica que presentaba el paciente, pruebas diagnósticas tales como el electrocardiograma que se le practicaron también en el Hospital Gregorio Marañón de Madrid el día 22 octubre 2008, centro hospitalario al cual acudió el paciente por presentar malestar general desde hacía un mes, malestar consistente en dolor retro esternal no opresivo que asciende hasta la boca y que es más intenso acostado, refiriendo que el enfermo no tomaba correctamente la medicación que se le había pautado. Entendemos, en consecuencia, que no se justifica la afirmación de los demandantes según la cual desde el primer momento en el que acudió el paciente a su médico de Atención Primaria así como al Hospital de Fuenlabrada, debían de haberse practicado otras pruebas diagnósticas más completas que hubieran podido determinar y diagnosticar correctamente la enfermedad coronaria y así evitar su fallecimiento, pues no ha quedado determinado a través de la prueba practicada en la presente instancia, que las pruebas que se le practicaron al paciente fueron insuficientes o inadecuadas en atención a la sintomatología que éste presentaba. Dichas pruebas que se sucedieron a lo largo de aquel periodo son reveladoras de la búsqueda continua de un diagnóstico, sin que concurra prueba acerca de que en atención a los antecedentes del paciente su clínica fuera tributaria, desde su inicio, de la realización de otras diferentes en atención a la sintomatología que presentaba, ni que, desde luego, de haberse detectado su padecimiento con antelación se hubiera podido evitar su fallecimiento.
Procede, por tanto, la desestimación de la demanda.
QINTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 396/2010, interpuesto por doña Flora , doña Alejandra y doña Celia , representadas por el Procurador don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, contra la resolución administrativa identificada en el primero de los fundamentos de derecho de la presente sentencia; sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

