Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 464/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 899/2012 de 26 de Mayo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY, MARIA OLGA
Nº de sentencia: 464/2014
Núm. Cendoj: 33044330012014100553
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00464/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 899/12
RECURRENTE: ASTRA y ASVIPYMET
PROCURADORA: Dª PAULA CIMADEVILLA DUARTE
RECURRIDO: CONSORCIO DE TRANSPORTES DE ASTURIAS
PROCURADORA: Dª PILAR LANA ALVAREZ
SENTENCIA nº 464/14
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dª Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a veintiséis de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 899/12 interpuesto por ASTRA y ASVIPYMET, representada por la Procuradora Dª Paula Cimadevilla Duarte, actuando bajo dirección Letrada, contra el CONSORCIO DE TRANSPORTES DE ASTURIAS, representado por la Procuradora Dª Pilar Lana Alvarez, actuando asimismo bajo dirección Letrada. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. Olga González Lamuño Romay.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Por Auto de 14 de junio de 2013, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día 22 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por las recurrentes, las asociaciones profesionales ASTRA y ASVIPYMET, en el presente recurso contencioso administrativo, la resolución del Director General del Consorcio de Transportes de Asturias de fecha 16 de agosto de 2012, por el que se resuelve el recurso especial en materia de contratación contra los pliegos y los documentos contractuales que establecen las condiciones que deben regir la contratación del servicio de transporte escolar. Con la demanda presentada se solicita se dicte Sentencia procediendo a anular el acto impugnado, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación por medio de concurso de transporte escolar, acordándose la nulidad de las adjudicaciones de servicio de transporte escolar realizadas conforme a dichos pliegos, pretensiones éstas a las que se opuso el Consorcio de Transportes de Asturias, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Se alega por la recurrente como fundamento de su pretensión impugnatoria que los vehículos autotaxis no cumplen los requisitos que en el
SEGUNDO.- Planteada en tales términos la presente controversia jurisdiccional y entrando en el análisis del primer motivo invocado por la actora referido a las cláusulas 1.5 y 1.6 del pliego de prescripciones técnicas en las que se diferencian las rutas en dos cuadros, A y B, señalándose por las recurrente que los vehículos autotaxis no cumplen los requisitos que se establecen en el Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores, por lo que no podrán concurrir en condiciones de igualdad con empresas de transporte amparadas por la correspondiente autorización VD y cuyos vehículos cumplen con todos los requisitos técnicos exigidos en el Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores para poder realizar este tipo de transporte, así no cuentan con tacógrafo, no llevan acompañante.
Ahora bien, no se puede decir que los vehículos de turismo no cumplan con los requisitos establecidos para realizar transporte escolar en su normativa reguladora, toda vez que en el artículo 4.3 del Real Decreto 443/2001 se establecen los requisitos que deben cumplir estos vehículos, y así, entre la documentación exigida para concurrir a la licitación a los titulares de cualquier tipo de vehículos (tanto provistos de autorización VD como VT), en la cláusula 104-c.4 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares se exige la presentación de: 'Certificado expedido por la Dirección General de Industria, donde consten matriculados, fecha de primera matriculación, plazas y titularidad de todos los vehículos ofertados que reúnan los requisitos técnicos y administrativos para realizar transporte escolar previstos en el Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores, o bien tarjeta ITV en vigor, acreditativa de que los vehículos ofertados en que ha de realizarse el transporte cumplen los requisitos y condiciones técnicas previstas en el citado Real Decreto 443/2001, acompañada de permiso de circulación en vigor'.
Esta Sala en numerosas Sentencias en las que se alegaba que al tratarse de servicios de transporte escolar inexcusablemente deben cumplirse todas las prescripciones contenidas en el Real Decreto 443/2001 y el Real Decreto 1482/2003, y que los taxis no pueden cumplir los requisitos señalados en las mismas, ya ha reiterado la desestimación de la misma, estableciendo que 'la adjudicación no era para un transporte de automóviles o turismo, sino que era un transporte regular de uso especial que se limitaba a un número determinado de viajeros y ciertamente la adjudicataria cumplía con las normas y previsiones del pliego y ostentaba la autorización administrativa expedida por la Administración competente, la autonómica, para realizar transporte discrecional de viajeros por carretera y transporte escolar de uso especial. De esta manera considera esta Sala que se cumple con los requisitos del pliego y de la normativa aplicable'.
TERCERO.- En relación a la exigencia de tacógrafo, como bien se razona en la resolución objeto del presente recurso jurisdiccional como en el escrito de contestación a la demanda, no puede decirse que los vehículos de turismo no cumplan con los requisitos establecidos para realizar transporte escolar, toda vez que el hecho de no circular con el mismo es debido a que el Reglamento ( CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, en su artículo 3 dispone que:
'1 El presente Reglamento se aplicará al transporte por carretera: 6) de viajeros en vehículos fabricados o adaptados de forma permanente para transportar a más de nueve personas, incluido el conductor, y destinados a tal fin'.
Y el nº 13, apartado 2º del artículo 4 del RD 443/2001 , se indica que 'Estarán provistos de tacógrafo en todos aquellos supuestos en que así resulte exigible'.
Es por ello que la interpretación de los mencionados preceptos no deja lugar a dudas en el sentido de exigirse solamente el tacógrafo a aquellos vehículos de más de nueve plazas y sin que se impida que realicen transporte escolar al estar permitida esta circunstancia, como ya señalábamos en la normativa reguladora de la misma.
CUARTO.- Por lo que respecta a que este tipo de vehículos no llevan acompañante, es una aplicación directa de la normativa de transporte escolar vigente, señalándose por las recurrentes que el art. 8 del Real Decreto 443/2001 , establece la obligación de la presencia a bordo del vehículo durante la realización del transporte escolar o de menores, en cualquiera de los transportes incluidos en su artículo 1, 'realizados en autobús, cuando al menos el 50% de los viajeros sean menores de 12 años'.
Ahora bien, es el propio Real Decreto 443/2001 el que establece la diferencia entre autobuses y turismos (autotaxis), toda vez que únicamente impone la obligación de disponer de acompañantes a autobuses, por lo que, en el caso de resultar adjudicatario el titular de un turismo provisto de autorización VT (autotaxi) no será necesario disponer de acompañante, mientras que si el adjudicatario fuere el titular de un autobús provisto de autorización VD (autobús) sí será necesario disponer de acompañante, 'deberá ocupar plaza en las inmediaciones de la puerta de servicio central o trasera', la cual obviamente solo puede darse en los autobuses y no en los autotaxis.
QUINTO.- Por último y en relación a la antigüedad de los vehículos, si bien el artículo 3 del Real Decreto 443/2001 establece que, como regla general solo podrán prestar servicios de transporte escolar aquellos vehículos que no superen al inicio del curso escolar los diez años de antigüedad, contados desde su primera matriculación. No obstante admite que se puedan adscribir vehículos de hasta dieciséis años, contados desde su primera matriculación, siempre que se cumplan conjuntamente una serie de requisitos que se especifican; ello no significa que la cláusula 1.4 del Pliego de Cláusulas Técnicas: que limita los vehículos utilizados en la ejecución a cada uno de los lotes del contrato a haber sido matriculados por primera vez en fecha posterior al 30 de agosto resulta ilegal al limitar la posibilidad de hacer el transporte escolar objeto del contrato, a vehículos que mejoren dicho límite máximo, velando por la seguridad de los viajeros.
SEXTO.- En materia de costas procesales las mismas deben de ser impuestas a los recurrentes al ser desestimadas sus pretensiones y no concurrir motivos o circunstancias para su no imposición, de conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta Jurisdicción, en redacción vigente a la fecha de interposición del presente recurso dada por la Ley 37/2011.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª Paula Cimadevilla Duarte, en nombre y representación de las asociaciones profesionales ASTRA y ASVIPYMET, contra resolución del Director General del Consorcio de Transportes de Asturias de fecha 16 de agosto de 2012, por la que se resuelve el recurso especial en materia de contratación, estando representada la Administración demandada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Lana Alvarez, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. Con expresa imposición de costas a la parte actora.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de DIEZ DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
