Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 464/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1301/2012 de 25 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 464/2016
Núm. Cendoj: 29067330012016100067
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 464/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA
R. Apelación nº 1301/2012
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 26 de febrero de 2016.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación nº 1301/2012, interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM000 Fase, de Torre del Mar representada por Dª María Victoria Giner Martí y defendida por D. Guillermo M. Palanco Puga, contra la Sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Málaga , figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Vélez-Málaga, representado por D. Manuel Manosalbas Gómez y defendido por Dª Susana Aljama Morales y Promociones Copaymor Campanilla, S.L. representada por D. Rafael Rosa Cañadas y defendida por D. Enrique España García.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En fecha 30 de abril de 2012 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Málaga dictó Sentencia en el procedimiento ordinario nº 445/2003 por la que vino a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM000 Fase, representada por Dª María Victoria Giner Martí, contra los Decretos de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Vélez-Málaga de fechas 2 de febrero de 1999 y 18 de enero de 2000.
Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial Dª María Victoria Giner Martí, en la representación aludida, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
Tercero.- El Excmo. Ayuntamiento de Vélez-Málaga y la codemandada Promociones Copaymor Campanilla, S.L., a través de sus respectivas representaciones procesales, formularon oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en los correspondientes escritos, que se tienen igualmente por reproducidas.
Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso- Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el 24 de febrero de 2016.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 30 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Málaga en los autos de procedimiento ordinario 445/2003, en los que se venía a impugnar el Decreto de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Vélez-Málaga de fecha 2 de febrero de 1999, por el que se desestima la denuncia urbanística formulada con ocasión de la solicitud de concesión de licencia de obras para la ejecución de una edificación en la parcela NUM001 de la Urbanización de DIRECCION000 en Torre del Mar y el Decreto de la Alcaldía de 18 de enero de 2000, por el que se acordó conceder a Promociones Copaymor Campanillas, S.L. licencia municipal para realizar obras de construcción de ochenta y cuatro viviendas y aparcamientos en el Sector NUM002 , parcela NUM001 ' DIRECCION000 ', con presupuesto de 449.461.818 pesetas.
La Sentencia recurrida ante esta Sala viene a declarar la inadmisibilidad del recurso con fundamento en las siguientes consideraciones: habiéndose delimitado con claridad la actuación impugnada en los escritos de interposición que dieron inicio a los procesos ordinarios núm. 445/2003 y 2213/2002 que terminaron siendo acumulados, circunscrita a los Decretos de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Vélez-Málaga de 2 de febrero de 1999 y de 18 de enero de 2000, la parte actora vino a instar en su demanda, igualmente, la anulación de la licencia de edificación 125/98 que fue concedida el 25 de marzo de 1999, lo que constituye un supuesto de desviación procesal; del Decreto de 18 de enero de 2000 tenía conocimiento la demandante desde que presentó demanda contra el anterior Decreto de 2 de febrero de 1999 (el 14 de junio de 2001), además de haber aportado la propia recurrente copia del acto en la que figura un recibí con fecha de 7 de marzo de 2000, sin que el recurso contra tal acto administrativo fuera presentado hasta el 17 de diciembre de 2002 y siendo por ello inadmisible el recurso por extemporáneo; el Decreto de 2 de febrero de 1999, por último, es mero acto de trámite no susceptible de recurso, al tratarse de mera información facilitada a un interesado, pero sin adoptar decisión alguna, habiéndose dictado con posterioridad las licencias a las que viene referida la solicitud de revocación.
Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Dª María Victoria Giner Martí, en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM000 Fase, aduciendo, en síntesis: que no puede compartirse la aseveración de que el Decreto impugnado en el recurso sustanciado en la instancia con el núm. 445/2003 sea mero acto de trámite no susceptible de impugnación, al suponer la antesala de las licencias que posteriormente se otorgaron, reconociéndose, de hecho, en la misma resolución la posibilidad de interponer recurso en la vía contencioso-administrativa, además de existir jurisprudencia que admite recursos contra desestimaciones de denuncias públicas; que en el mismo escrito con el que se interpone la denuncia pública ya se está hablando de la nulidad de las licencias que se puedan emitir, precisamente con los argumentos que en el mismo se ofrecen (incumplimiento de la normativa del Plan Parcial de ordenación, por la concesión de reserva de dispensación en cuanto a altura y separación a linderos de la parcela NUM001 ); que el hecho de haberse aportado copia del acto impugnado con un recibí no significa que el mismo hubiera sido notificado a la Comunidad de Propietarios, puesto que el recibí en cuestión fue firmado por persona ajena a la Comunidad actora, por lo que de ese hecho no puede deducirse la extemporaneidad; y que el criterio acogido por la Juez a quovulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , al suponer que quede imprejuzgada la cuestión de fondo.
A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone el Excmo. Ayuntamiento apelado que, con respecto a la causa de inadmisibilidad afectante al Decreto de 2 de febrero de 1999 ningún fundamento expone la apelante que pueda variar el fallo de la Sentencia dictada, careciendo dicho acto de entidad propia e independiente, siendo posteriores las licencias y no pudiendo fiscalizarse en vía jurisdiccional una decisión administrativa que aún no ha tenido lugar; que el razonamiento que efectúa la Sentencia apelada para alcanzar la conclusión de que la solicitud de anulación de la licencia de edificación concedida el 25 de marzo de 1999 constituye desviación procesal es totalmente acertado y ajustado a Derecho, sin que la mera mención de dicho acto lo convierta en objeto del recurso; y que ninguna prueba se ha practicado de contrario que permita acreditar y justificar que, pese a constar la firma en el recibí, no se tenía conocimiento del acto impugnado, por lo que ha de presumirse que el mismo fue, efectivamente, recibido por la apelante, además de haber tenido en cuenta la Sentencia no ya la fecha de esa notificación sino aquella en la que fue presentada la demanda en el recurso que dió inicio a los autos de procedimiento ordinario 445/2003.
Por similares argumentos se opuso al recurso de apelación, interesando la desestimación del referido recurso, la representación procesal de la codemandada y apelada Promociones Copaymor Campanillas, S.L.
Tercero.- El análisis de las cuestiones suscitadas ante esta Sala aconseja traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional concerniente a las causas de inadmisibilidad del recurso que, tras reiterar que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución es el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, considera que el derecho referido también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada cuando tal decisión se fundamente en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente.
Como afirma la STC 182/2003, de 20 de octubre , ' Este Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la temprana STC 19/1981, de 8 de junio , que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el art. 24.1 CE , comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STC 115/1999, de 14 de junio , F. 2). Ahora bien, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su efectivo ejercicio se encuentra supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( STC 185/1987, de 18 de noviembre , F. 2). Por esta razón, también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (entre otras, SSTC 108/2000, de 5 de mayo, F. 3 ; y 201/2001, de 15 de octubre , F. 2).',añadiendo la Sentencia comentada que 'los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE , lo que, sin embargo, no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 9 de febrero , y 64/1992, de 29 de abril ). No en vano, ha señalado este Tribunal que el principio hermenéutico «pro actione» opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, de manera que, si bien tal principio no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( STC 238/2002, de 9 de diciembre , F. 4)'.
En parecidos términos se pronuncian las SSTC 218/2001, de 31 de octubre ; 13/2002, de 28 de enero ; 203/2002, de 28 de octubre ; 188/2003, de 27 de octubre ; 220/2003, de 15 de diciembre ; 30/2004, de 4 de marzo ; 45/2004, de 23 de marzo ; 58/2005, de 14 de marzo ; 226/2006, de 17 de julio y 274/2006, de 25 de septiembre , entre otras muchas).
Cuarto.- Siguiendo el orden de causas por las que fue decretada la inadmisibilidad de los recursos acumulados sustanciados en la instancia y a cuya efectiva concurrencia se opone la parte apelante -lo que remite, en primer término, a la cuestión de la impugnabilidad o inimpugnabilidad de la licencia de edificación núm. 125/98, cuya solicitud de anulación reputa la Sentencia apelada pretensión incursa en desviación procesal- ciertamente es reiterada la doctrina jurisprudencial que recuerda que el carácter esencialmente revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa impide que puedan plantearse ante la misma pretensiones que no hayan sido previamente planteadas en vía administrativa.
El proceso contencioso-administrativo requiere, como presupuesto, la existencia de un acto administrativo previo y, por más que su objeto no venga constituido por el acto en sí sino por las pretensiones que se deducen respecto de él -por lo que las partes pueden aducir en apoyo de sus pretensiones cuantos fundamentos o motivos tengan por conveniente, aunque no hubieran sido planteados en la vía administrativa ( artículo 56.1 de la Ley jurisdiccional )- no resulta posible introducir en vía jurisdiccional pretensiones distintas o ajenas a las que se han resuelto en vía administrativa, lo que exige diferenciar en cada caso los conceptos de cuestión nueva, cuyo planteamiento deviene inadmisible por mor de aquel carácter revisor, y de argumentos nuevos, admisibles en todo caso al ser el objeto del proceso no el acto en sí mismo, sino la pretensión deducida y, en tal sentido, se pronuncian las SSTS 7 mayo 1992 , 18 junio 1993 , 7 marzo 1995 , 24 enero 1997 , 24 febrero 1998 , 16 junio 2004 , 12 mayo 2006 y 15 abril 2008 , entre otras muchas.
Si las sentencias reseñadas se centran en la desviación procesal que puede concurrir por la divergencia que existe entre lo reclamado en vía administrativa y lo reclamado en vía jurisdiccional, también la Jurisprudencia se pronuncia sobre la desviación procesal en que se puede incurrir por apartarse la demanda de los actos impugnados en el escrito de interposición del recurso.
A este respecto la STS de 18 de Marzo de 2.002 señala, con remisión a las Sentencias de 13 de Marzo y 9 de Junio de 1.999 , que la LJCA exige que en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se cite el acto o la disposición que se impugne, y que se solicite que se tenga por interpuesto el recurso. Ello es así porque en este escrito inicial recae sobre el actor la carga procesal de individualizar el acto objeto de impugnación delimitando, al mismo tiempo, el objeto del recurso, de forma que éste no puede alterarse ya en el escrito de demanda, salvo en los casos de ampliación del recurso. Debe existir, como señala jurisprudencia constante, una concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de demanda. El escrito de interposición del recurso, al concretar los actos administrativos referidos a la materia litigiosa, expresa el objeto preciso sobre el que ha de proyectarse la función revisora de este orden de jurisdicción contencioso-administrativa, ya que marca los límites del contenido sustancial del proceso ( Sentencias de 22 de Enero de 1.994 , 2 de Marzo de 1.993 , 30 de Marzo de 1.992 y 11 de Septiembre de 1.991 , entre otras muchas). Si se alteran los actos impugnados en el momento procesal ulterior de la demanda se incurre en desviación procesal, que acarrea inexorablemente la inadmisibilidad del recurso frente a ellos.
Por su parte la STS 5 julio 2004 aclara que la acción contencioso-administrativa aparece desdoblada en un acto de interposición, limitado a la indicación del acto que se recurre, y la demanda, en la que han de formularse los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha impugnación. Se trata, pues, de un acto complejo, escindido en dos trámites por la razón práctica de tener a la vista el expediente para formular la demanda, pero con identidad objetiva y subjetiva, por lo que debe darse entre ambos una estrecha correlación, consistente en que la demanda no puede referir la impugnación a actos o disposiciones no mencionadas en el escrito de interposición. Por consiguiente, la fijación del acto objeto del recurso se hace en el escrito de interposición y ninguna norma procesal permite cambiar el objeto del proceso en la demanda; así vino considerándolo una reiterada doctrina jurisprudencial ( Sentencias, entre otras, de 16 de Febrero de 1.976 , 4 de Octubre de 1.979 , 4 de Febrero de 1.983 , 16 de Octubre de 1.984 , 2 de Octubre de 1.990 , 6 de Febrero de 1.991 ) expresiva de que queda fuera del proceso toda consideración sobre el acto que no fue impugnado en el escrito de interposición, lo que obliga sólo a tener en cuenta la pretensión del escrito inicial o de interposición del recurso, so pena de incurrir en desviación procesal. Pero ello solo quiere decir, a tenor de lo expuesto, que ha de quedar fuera del recurso contencioso-administrativo interpuesto cualquier pretensión que no se refiriera al acto impugnado. Pero no que también quede amparado en esa desviación procesal y su consecuencia de inadmisibilidad, aquel acto concreto que sí lo fue y respecto del que se argumentó suficientemente.
Pues bien, sobre las precisiones que anteceden se expone en la Sentencia apelada -fundamento de derecho tercero- y, de hecho, no discute ni cuestiona la recurrente en su recurso de apelación, que en los escritos de interposición que dieron inicio a los autos finalmente registrados con los números 445/2003 y 2213/2002 se identificó sin género de dudas como actuación administrativa impugnada el Decreto de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Vélez-Málaga de fecha 2 de febrero de 1999, por el que se desestima la denuncia urbanística formulada con ocasión de la solicitud de concesión de licencia de obras para la ejecución de una edificación en la parcela NUM001 de la Urbanización de DIRECCION000 en Torre del Mar y el Decreto de la Alcaldía de 18 de enero de 2000, por el que se acordó conceder a Promociones Copaymor Campanillas, S.L. licencia municipal para realizar obras de construcción de ochenta y cuatro viviendas y aparcamientos en el Sector NUM002 , parcela NUM001 ' DIRECCION000 ', con presupuesto de 449.461.818 pesetas.
De ello resulta que, como acertadamente expone la Juez a quoen la Sentencia recurrida, con la pretensión de que se anule una licencia no identificada en los escritos de interposición como actuación administrativa impugnada y contra la que no fue en momento alguno ampliado formalmente el recurso (se hiciera o no mención a la resolución en cuestión en una solicitud de acumulación y se tuviera o no en cuenta el presupuesto de la obra en el incidente sustanciado con ocasión de la determinación de la competencia objetiva para el conocimiento del asunto) incurrió la demandante en desviación procesal.
Quinto.- En cuanto a la inadmisibilidad del recurso entablado contra el Decreto de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Vélez- Málaga de fecha 18 de enero de 2000, por el que se acordó conceder a Promociones Copaymor Campanillas, S.L. licencia municipal para realizar obras de construcción de ochenta y cuatro viviendas y aparcamientos en el Sector NUM002 , parcela NUM001 ' DIRECCION000 ', establecida legalmente la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo como una de las causas que pueden determinar su inadmisibilidad -bien de oficio, bien por petición de parte y tanto en la fase misma de inicio del proceso como durante su sustanciación, si se formulan alegaciones previas, e, incluso, en el momento del dictado de la correspondiente Sentencia [ artículos 51.1.d ), 58 , 59 , 68.1.a ) y 69.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa] el artículo 46.1 de la Ley jurisdiccional contempla un plazo para interponer el recurso contencioso administrativo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fín a la vía administrativa si, como es el caso, dicho acto fuera expreso, plazo el expresado que, según afirma el artículo 128.1 de la Ley jurisdiccional , es improrrogable.
Debemos notar que, en cuanto a la eventual incidencia en el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso por extemporáneo que pudiera tener la invocación de un defecto de nulidad de pleno derecho frente a cierta doctrina jurisprudencial que reconoció la posibilidad de impugnar actos firmes cuando en ellos concurran vicios determinantes de nulidad de pleno derecho en la actualidad la jurisprudencia apunta en una dirección bien distinta.
En tal sentido se pronuncia la STS 20 diciembre 2013 (casación 894/2011 ), en la que, por remisión a la argumentación contenida en la STS 12 mayo 2011 (casación 2672/2007 ) se expone que ' (...) Es cierto que durante cierto tiempo este Tribunal Supremo mantuvo la posibilidad de examinar, con antelación a las causas de inadmisibilidad del recurso, las nulidades absolutas, radicales o de pleno derecho, por entender que ellas, al existir ya con anterioridad a la formulación del proceso, no precisan en realidad de éste, salvo para explicitar o hacer patente su existencia anterior ( sentencias de 3 de marzo de 1979 , 18 de marzo de 1984 , 22 de diciembre de 1986 y 27 de febrero de 1991 , entre otras); y en el mismo sentido puede verse también la sentencia de 24 de octubre de 1994 (apelación 5103/1991 ). Sin embargo, este criterio ha sido modificado en una reiterada jurisprudencia posterior en la que se concluye que la posible concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho no es motivo para que deje de apreciarse la extemporaneidad del recurso, pues si en la actuación administrativa existe un vicio de nulidad la vía a seguir para invocarlo en cualquier momento sería la del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en tanto que la interposición del recurso contencioso-administrativo debe atenerse al plazo legalmente previsto. De manera que el hecho de que en el proceso la parte actora alegue una causa de nulidad de pleno derecho no impide que deba declararse la inadmisibilidad del recurso si éste es extemporáneo, porque lo que no está sometido a plazo es el ejercicio de la acción de nulidad en vía administrativa ( artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) y no la impugnación judicial de los actos y disposiciones, que en todo caso está sujeta a plazo ( artículo 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Así lo ha declarado recientemente esta Sala en sentencia de 14 de abril de 2011 (casación 214807) en la que se reseñan otros muchos pronunciamientos en el mismo sentido como son las sentencias de 22 de abril de 2000 (casación 6001/1995 ), 7 de diciembre de 2000 (casación 4555/1995 ), 26 de abril de 2001 (casación 1229/1996 ), 5 de diciembre de 2002 (casación 8076/1997 ), 30 de marzo de 2004 (casación 86/1999 ), 21 de junio de 2004 (casación 3980/2002 ), 15 de marzo de 2006 (recurso de casación nº 534/2000 ), 14 de junio de 2006 (casación 5320/2001 ), 2 de octubre de 2007 (casación 2324/05 ) y 15 de diciembre de 2009 (casación 4789/2004 ).
Para no incurrir en reiterativas transcripciones de sentencias que abundan en la misma idea, únicamente extractaremos un fragmento de la sentencia ya citada de 21 de junio de 2004 (casación 3980/2002 ), a la que pertenecen las siguientes consideraciones:
'(...) En el motivo que se analiza, la única conexión que puede apreciarse con el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el invocado artículo 24.1 CE , es si tal derecho imponía al Tribunal de instancia que, a pesar de apreciar la extemporaneidad en la interposición del recurso, examinara la cuestión de fondo pronunciándose sobre la ilegalidad del acto al ser éste nulo de pleno derecho, por incurrir en la causa establecida en el artículo 62.1.c) LRJ y PAC (haber prescindido del procedimiento legalmente establecido). (...) Más ni aun así puede ser acogida la tesis que sustenta la impugnación de la sentencia de instancia. Es cierto que, a veces, se ha señalado que los recursos basados en la nulidad del acto constituyen una excepción al plazo para la interposición del recurso. Pero tal afirmación ha de ser correctamente entendida. El plazo para la interposición del recurso contencioso- administrativo establecido en el artículo 58 de la anterior Ley de la Jurisdicción de 1956 ( art. 46 de la actual LJCA ) rige también, como presupuesto procesal respecto de los referidos recursos; de tal manera que si se interponen una vez transcurridos los dos meses se declararán inadmisibles aunque se invoque alguna causa de nulidad de pleno derecho establecida en el artículo 62.1 LRJ y PAC. Otra cosa distinta es que, respecto de tales actos nulos de pleno derecho, se establezca en el artículo 102 LRJ y PAC una acción de nulidad ejercitable, en cualquier momento, por el interesado; pero en el bien entendido de que éste debe acudir previamente a la Administración para que revise el acto, y si la resolución de ésta es expresamente denegatoria o puede entenderse desestimada la solicitud del interesado por silencio administrativo, es cuando éste puede acudir a la Jurisdicción Contencioso-administrativa en solicitud de dicha nulidad, respetando siempre, también en este caso de denegación administrativa de la solicitud de declaración de nulidad, el plazo establecido para interponer el recurso contencioso-administrativo. (...) Por consiguiente, ni el recurso estaba exento del cumplimiento del plazo ni el Tribunal de instancia estaba obligado a examinar la causa de nulidad con carácter previo a la comprobación de la observancia de la indicada exigencia temporal por lo que el primero de los motivos debe ser también rechazado'.
En el mismo sentido de entender prevalente la causa de inadmisibilidad del recurso en los supuestos en los que se ha interpuesto extemporáneamente frente a la posible concurrencia de causas de nulidad absoluta, radical o de pleno derecho se pronuncia la más reciente STS 11 mayo 2015 (casación para la unificación de doctrina 2073/2013 ), que resume la mayoritaria doctrina jurisprudencial diciendo que la imprescriptibilidad de la impugnación de actos o disposiciones administrativas viciadas de nulidad radical, solo se produce en el ejercicio de la acción prevista en el artículo 109 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo (hoy artículo 102 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), cuando se ejercita ante la propia Administración, ya que puede serlo 'en cualquier momento', por el contrario en el caso de acciones jurisdiccionales el recurrente ha de someterse a los plazos procesales correspondientes, ya ejercite directamente la acción de nulidad ante los Tribunales, ya acuda a ellos contra la resolución denegatoria de la Administración a quien se reclamó que la declarara.
Hechas las puntualizaciones que anteceden lo cierto es que lo único que se aduce respecto a la causa de inadmisibilidad que estamos examinando en el recurso de apelación formalizado por la representación procesal de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM000 Fase es que el recibí que aparece estampado en la licencia de obras, con fecha 7 de marzo de 2000, no fue firmado por persona integrante de la Comunidad de Propietarios actora.
No solo la expresada circunstancia no enerva, de por sí, la eficacia de la notificación (que puede practicarse tanto directamente en la persona del interesado como a través de terceras personas en los supuestos en los que así lo autoriza la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y normativa reglamentaria de desarrollo en materia de notificaciones) sino que, además de ello, no fue la fecha indicada la tomada en consideración en la Sentencia apelada como dies a quopara el cómputo del plazo de dos meses, sino la fecha de presentación del recurso que, tras la inhibición acordada por esta Sala, terminó sustanciándose ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 con el número de autos 445/2003 (14 de junio de 2001), por entender la Juez de instancia que en esa fecha la demandante tenía ya pleno conocimiento del acto de concesión de la licencia de obras en cuestión, sin entablarse recurso contra el mismo sino hasta el 17 de diciembre de 2002 y, por ende, ampliamente sobrepasado el plazo de caducidad de dos meses, a lo que añade la juzgadora - ex abundantia- que al escrito de interposición del recurso núm. 2213/2012 la propia demandante aportó copia de la licencia en cuestión, con un recibí de fecha 7 de marzo de 2000 como, en efecto, consta en los autos elevados a esta Sala.
Sexto.- Resta por examinar la impugnabilidad de la actuación administrativa objeto del recurso sustanciado con el núm. 445/2003 (Decreto de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Vélez-Málaga de fecha 2 de febrero de 1999) que vino a reputarse en la Sentencia apelada como acto de trámite no recurrible por carecer de entidad propia e independiente bastante al efecto, en cuanto mera información al interesado por la que, según la juzgadora, no se adopta decisión alguna, habiéndose dictado con posterioridad las licencias a las que viene referida la pretensión anulatoria.
Ha de partirse en la materia que estamos tratando necesariamente de la disposición contenida en el artículo 25.1 de la Ley jurisdiccional que, en cuanto a los actos impugnables y por lo que hace a la cuestión aquí suscitada, considera admisible el recurso contencioso- administrativo en relación con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fín a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, siempre que estos últimos decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
En el supuesto concreto sometido a nuestra consideración debemos recordar que el acto administrativo impugnado reputado por la Juez de instancia como mero acto de trámite no es sino la resolución por la que se desestiman las denuncias en su momento formalizadas por D. Carlos María y D. Anton en el ejercicio de la acción pública que reconoce la normativa aplicable en el ámbito urbanístico y, desde tal contemplación, resulta indudable que sí nos en contramos ante un acto resolutorio, que pone término a un procedimiento de disciplina urbanística o, si se prefiere, no da el curso legal a unas denuncias, inadmitiéndolas a trámite y/o decretando su archivo. En uno y otro caso claro está que no se trata de un acto de trámite, como corrobora la circunstancia de especificarse en la notificación del acto en cuestión el régimen de recursos, reputando la misma Administración autora del mismo que la resolución era susceptible de ser impugnada ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Cuestión netamente distinta y que lleva a esta Sala a confirmar, no obstante lo dicho, el pronunciamiento de inadmisión es que el acto tenga la consideración como de mero trámite no ya en sí mismo,sino por referencia a la pretensión deducida en la vía administrativa previa pues, en definitiva, vino a formularse denuncia contra una mera solicitud de licencia anticipándose, así, una petición de nulidad de licencia de obras que no había sido aún concedida y convirtiendo dicho instrumento, habilitado por el ordenamiento como una vía por la que los ciudadanos pueden coadyuvar con las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus potestades de intervención y disciplina en el ámbito urbanístico, en un medio de impugnación meramente preventivo o cautelar, cuyo ejercicio se anticipó indebidamente al momento del dictado del acto de otorgamiento de la licencia en cuestión, aunque la situación expuesta, más que un pronunciamiento de inadmisibilidad, hubiera debido determinar, en puridad, la desestimación del recurso por ser la inadmisión o desestimación de la denuncia conforme a Derecho, habida cuenta que en nada modificaría la situación de la apelante la estimación del recurso en este concreto punto, fuera de la exclusión de un pronunciamiento de condena en las costas de la apelación que, por tales motivos, ha de reputarse en todo caso improcedente.
Séptimo.- Consecuentemente con las consideraciones vertidas en los fundamentos de derecho que anteceden procede desestimar el recurso de apelación, confirmando el pronunciamiento de inadmisibilidad decretado en la instancia y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta segunda instancia.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª María Victoria Giner Martí, en nombre de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM000 Fase, contra la Sentencia dictada el 30 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Málaga , confirmando la resolución apelada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme por no ser susceptible de recurso ordinario alguno y, verificado lo anterior, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación literal de la misma, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo de apelación, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

