Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA
Procedimiento abreviado nº: 283/2018 - Sección B-
Parte actora: AUTOMOCIÓ BERTRAN, S.L.
Representante parte actora:Ana Cucurull Lanau
Parte demandada: DIRECCIO GENERAL DE TRANSPORTS I MOBILITAT
Representante parte demandada: Lletrat Generalitat
SENTENCIA Nº 464/18
En Lleida, a 26 de octubre de 2018,
Vistos por mí, Dña. Ibone Liz Bello, Juez del Juzgado Contencioso - Administrativo nº 1 de Lleida y su partido judicial, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO seguidos bajo el nº 283/2018 promovido a instancia de AUTOMOCIÓN BERTRAN S.L asistido de la Letrada Dña. Ana Cucurull Lanau frente a la Direcció General de Transports i Mobilitat asistida y representada por la Abogada de la Generalitat se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- En la demanda de PROCEDIMIENTO ABREVIADO presentada con fecha de 6 de julio de 2017 en este Juzgado se formuló recurso contencioso-administrativo por la representación procesal y defensa de AUTOMOCIÓN BERTRAN S.L frente a la resolución de 8 de mayo de 2018 dictada por el Secretario General de Transports i Mobilitat por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 24 de marzo de 2017 por la que se impone al recurrente una multa de 2.001 euros por la comisión de una infracción en materia de ordenación de transportes terrestres.
SEGUNDO.-Una vez admitida a trámite la demanda, se reclamó el expediente administrativo y se ordenó el emplazamiento de eventuales interesados, convocándose a las partes para la celebración de la vista, siguiéndose el procedimiento previsto en el art. 78 LJCA .
TERCERO.-El día 5 de octubre de 2018 señalado para el acto del juicio, compareció la parte recurrente que se ratificó en la demanda presentada y la demandada que contestó a la demanda solicitando la desestimación del recurso. Practicada la prueba propuesta por las partes declarada pertinente las partes emitieron sus conclusiones, quedando los autos vistos para dictar Sentencia.
CUARTO.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente procedimiento es objeto de impugnación la resolución de 8 de mayo de 2018 dictada por el Secretario General de Transports i Mobilitat por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 24 de marzo de 2017 por la que se impone al recurrente una multa de 2.001 euros por la comisión de una infracción en materia de ordenación de transportes terrestres.
En la presente litis no se ha discutido que en fecha 29 de agosto de 2015 sobre las 12.35 horas los Mossos d'Esquadra formularon el boletín de denuncia número NUM000 en relación con el camión con matrícula .... RVR , por la comisión de una infracción en materia de ordenación de transportes terrestres en la Carretera Nacional II, punto kilométrico 643, dirección Barcelona. Tampoco ha resultado controvertido que el vehículo en cuestión fuera un transporte público pesado de vehículos (una grúa) que circulaba desde Cervera (Lleida) a Vilassar de Mar. Los hechos sancionados consisten en no llevar insertado en el tacógrafo la hoja de registro o tarjeta de conductor durante la prestación del servicio, hecho que tampoco se niega por la parte recurrente, y que está tipificada en el artículo 140.22 de la Ley 16/1987, de 30 de julio , de ordenación de los transportes terrestres que dispone: '22. No llevar insertada en el tacógrafo la tarjeta de conductor o la hoja de registro de los tiempos de conducción y descanso, cuando ello resulte exigible, o hacerlo de forma incorrecta, así como utilizar una tarjeta de otro conductor, una hoja de registro con nombre o apellido diferentes a los del conductor o llevar insertada una tarjeta que no debería utilizarse por haberse expedido un duplicado posterior.
Se considerará, asimismo, constitutiva de esta infracción la falta de consignación de datos en una hoja de registro o documento de impresión de los tiempos de conducción y descanso, cuando las normas de la Unión Europea reguladoras de la materia le atribuyan la consideración de infracción muy grave', infracción cuya sanción está prevista en el artículo 143.1h) del mismo texto legal -'Se sancionará con multa de 2.001 a 4.000 euros las infracciones previstas en los puntos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del artículo 140'.
Igualmente tampoco es negado por la demandada que las grúas es uno de los vehículos que se encuentran exentos de la utilización del aparato tacógrafo siempre y cuando su radio de acción sea de 100 kilómetros alrededor de su centro de explotación, exención ésta prevista en el artículo 3.1 del Reglamento CEE 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 . La controversia se centra en determinar cómo se ha de calcular esos 100 kilómetros de acción, si ha de hacerse en línea recta desde el centro de explotación o en los kilómetros realmente realizados como entiende la Administración demandada por tanto se trata únicamente de una cuestión interpretativa o jurídica, si se quiere, pero no fáctica.
SEGUNDO.- Pues bien, analizadas las posturas y la interpretación seguida por las partes, y si bien no es una cuestión clara y expresamente resuelta, esta Juzgadora ha de decantarse por la interpretación realizada por la parte recurrente por considerarla más acorde al principio de seguridad jurídica. Y ello porque de adoptar el criterio de contar los kilómetros realmente realizados produciría inseguridad en el conductor y no ofrecería garantías de igualdad pues para llegar a un mismo punto pueden existir diferentes vías de acceso cada una de las cuales puede representar realizar más o menos kilómetros. Medir la distancia en línea recta resulta un criterio más objetivo y más acorde con la función de este tipo de vehículos que no es otra que la de recoger vehículos accidentados o inmovilizados por alguna avería mecánica.
De igual forma no puede desconocerse la Instrucción Circular 1/2016 sobre tacógrafo y tiempos de conducción y descanso, de la Subdirección General de Inspección de Transporte Terrestre, Ministerio de Fomento, que, en interpretación del Reglamento CE nº 561/2006 y de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 21 de mayo de 1987, asunto 79/86 , establece la norma de que 'la distancia se medirá en línea recta' (documento número 4 de la demanda). Teniendo en cuenta que las circulares se expiden con propósitos internos meramente administrativos, para uniformar, regular o establecer modalidades en la marcha de la Administración pública o aspectos generales externos, no comprendidos en los reglamentos interiores del trabajo y se limitan al mero ámbito doméstico de sus titulares; y las instrucciones son indicaciones emitidas para el cumplimiento de un servicio en un sentido determinado, no se puede sino adoptar ese criterio pues es el establecido a fin de que la norma no sea susceptible de diferentes interpretaciones por cada una de los emisores de las normas sino que se realice en unas condiciones de homogeneidad e igualdad de criterio.
Por todo lo anterior no puede sino estimarse el recurso interpuesto debiendo anular la resolución recurrida y dejarla sin efecto.
TERCERO.- Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa teniendo en cuenta que la cuestión sometida a enjuiciamiento es susceptible de valoración y que la postura mantenida por la Administración no está desprovista de sustento, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y estimo totalmente el recurso interpuesto por AUTOMOCIÓN BERTRAN S.L frente a la resolución de 8 de mayo de 2018 dictada por el Secretario General de Transports i Mobilitat por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 24 de marzo de 2017 por la que se impone al recurrente una multa de 2.001 euros por la comisión de una infracción en materia de ordenación de transportes terrestres, resolución que por no ser ajustada a Derecho se anula y se deja sin efecto con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y no cabe interponer contra ella recurso alguno.
Archívense las presentes actuaciones y déjese nota en los libros de registro. Únase testimonio de esta resolución a las actuaciones y notifíquese a las partes.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrada que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado. Doy fe.