Última revisión
14/09/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 464/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3/2022 de 19 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANZ HEREDERO, JOSÉ DANIEL
Nº de sentencia: 464/2022
Núm. Cendoj: 28079330022022100465
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:9149
Núm. Roj: STSJ M 9149:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG:28.079.00.3-2020/0018306
RECURSO DE APELACIÓN 3/2022
SENTENCIA NÚMERO 464/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. María Soledad Gamo Serrano
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En la Villa de Madrid, a diecinueve de julio de dos mil veintidós.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 3/2022, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado Consistorial, así como por D. Pedro Enrique, representado por la Procuradora Dª. Blanca Nales Tuduri, contra la Sentencia dictada el 6 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 18 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 321/2020. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID y D. Pedro Enrique.
Antecedentes
PRIMERO.-Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID y de D. Pedro Enrique recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido a trámite acordado dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
SEGUNDO.-Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 30 de junio de 2022, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 6 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 18 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 321/2020, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Enrique contra la Resolución del Coordinador del Distrito de Salamanca, de 3 de agosto de 2020, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 10 de octubre de 2019, en la que se le requería para que en el plazo de dos meses solicitase una licencia de legalización del paso de vehículos situado en la vivienda de la CALLE000, núm. NUM000 ( CALLE001 NUM001) de Madrid, y, además, se le ordenaba que suprimiera el referido paso de vehículos en el plazo de un mes.
La precitada Sentencia, tras concretar el objeto del recurso contencioso-administrativo (FD 1º) y las alegaciones y pretensiones de ambas partes (FD 2º), comienza el análisis de la cuestión controvertida poniendo de manifiesto en el FD 3º, que el enjuiciamiento del supuesto controvertido no le afecta la existencia de dos previas resoluciones judiciales sobre el mismo tema ( Sentencias núms. 228/2016, de 23 de junio de 2016, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 25 de los de Madrid, y 135/2019, de 22 de mayo de 2019, del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid), en las que se declaró la caducidad del expediente administrativo. Pone de relieve la insuficiencia del informe pericial aportado por la parte actora, en relación con la legalidad o no del vado para paso de vehículos del que disfrute el recurrente, en la medida en que ' sus conclusiones responden a su personal interpretación de la normativa urbanística aplicable, adoleciendo de una motivación sólida que no logra cuestionar los informes municipales emitidos en ese sentido y que obran en el expediente administrativo'.
A continuación, tras rechazar la concurrencia de la caducidad del procedimiento administrativo (FD 4º), así como la caducidad de la acción por el transcurso de más de cuatro años (FD 5º), alegadas por la parte recurrente, fundamenta la estimación del recurso contencioso-administrativo en los términos siguientes:
' SEXTO. - Junto a lo que se ha expuesto con anterioridad, resulta contradictoria y desconcertante el supuesto de hecho a enjuiciar. Así:
1-) Por un lado, es evidente la inexistencia de una licencia de obras de acondicionamiento puntual en vivienda para la realización de una plaza de aparcamiento en superficie libre de parcela en el inmueble situado en la CALLE000, número NUM000 ( CALLE001, número NUM001) de Madrid. Así ha quedado acreditado en la Resolución del Concejal Presidente del Distrito de Salamanca, en su Decreto de 25 de mayo de 2011, aportado como documento número 2 del escrito de contestación a la demanda. El informe técnico, de 3 de febrero de 2011, ya indicaba la inexistencia de una 'licencia urbanística que ampare la actividad de garaje (consultados los archivos y bases de datos municipales no consta que exista dicho documento. En la licencia de obras concedida con el expediente NUM002 no figura autorizado el paso ni la actividad de garaje)' (documento número 1 del escrito de contestación a la demanda). Por estos motivos, no puede extrañar la decisión adoptada en la Resolución municipal de 10 de octubre de 2019, en la que se le requirió al ahora demandante para que en un plazo de dos meses solicitase una licencia de legalización del paso de vehículos situado en la vivienda de la CALLE000, número NUM000 ( CALLE001, número NUM001) de Madrid.
2-) Por otro lado, consta acreditado en el folio 220 del expediente administrativo y en el documento número 1 del escrito de demanda, que desde el día 20 de abril de 2010, figura dado de alta a efectos tributarios el vado existente en la vivienda de la CALLE000, número NUM000 ( CALLE001, número NUM001) de Madrid. También ha acreditado el interesado el pago de la correspondiente Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local con paso de vehículos por ese motivo, desde el ejercicio 2010, en los documentos número 2 y siguientes del escrito de demanda. Esa autorización administrativa tiene carácter tributario, resultando dudoso que pueda atribuírsele el concepto de concesión de uso privativo del dominio público local (en cuyo caso la licencia de obras se entendería otorgada con la autorización administrativa de utilización del demanio, tal y como prevé el artículo 5º.2 de la Ordenanza municipal reguladora del paso de vehículos, de 26 de abril de 2006).
La contradictoria situación que acaba de describirse no puede negarse que genera una confusión que cuestiona el principio de seguridad jurídica, invocado por la propia parte actora. La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1997 , describe la función del principio de confianza legítima, afirmando lo siguiente:
'(...) El principio de protección de la confianza legitima que ha de ser aplicado, no tan sólo cuando se produzca cualquier tipo de convicción psicológica en el particular beneficiado, sino más bien cuando se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que le induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de la actuación administrativa, unido a que, dada la ponderación de los intereses en juego --interés individual e interés general--, la revocación o dejación sin efecto del acto, hace crecer en el patrimonio del beneficiado que confió razonablemente en dicha situación administrativa, unos perjuicios que no tiene por qué soportar (...)'. Criterio cuyo precedente se ubica en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1989 y conecta con la doctrina comunitaria contemplada en las SSTJCE, casos Tomadini de 16 mayo 1979, Unifrex de 12 abril 1984, y Haupptzollamt Hamburg-Jonas/P. Krücken de 26 abril 1988, y sobre todo en la 'doctrina Leclerc' recogida en las sentencias de 16 noviembre 1977 , 21 septiembre 1988 y 10 y 29 enero 1985 . El fundamento del principio de confianza legítima radica en la exigencia de la más elemental seguridad jurídica y posibilita la exigencia por los ciudadanos a exigir de la Administración un determinado comportamiento, obligación extensible a todas las Administraciones Públicas en cualquier actividad que realice. La buena fe tiene como consecuencia un prototipo de conducta con unos comportamientos concretos que deben ser asumidos por quien crea esa expectativa'.
Desde el punto de vista de los requisitos que deben concurrir para reconocer la existencia y la aplicación de este principio general del derecho aparecen mencionados en la jurisprudencia que considera que debe entenderse legítima la confianza del interesado en el actuar de la Administración, cuando ésta lleva a cabo actuaciones lo suficientemente concluyentes como para que aquél pueda razonablemente entender:
1) Que la Administración actúa correctamente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1984 ).
2) Que es lícita la conducta que mantiene con la Administración ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1994 ).
3) Que sus expectativas como interesado son razonables ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1989 ).
4) Que el interesado haya cumplido los deberes y obligaciones que le incumben en el caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1993 y de 26 de enero de 1990 ).
Y tienen naturaleza de actos concluyentes a efectos de crear esa confianza legítima en el interesado:
a) La creación por la Administración de 'signos externos' que, incluso sin necesidad de ser jurídicamente vinculantes, orientan al ciudadano hacia una determinada conducta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1990 , 19 de julio de 1996 y 22 de marzo de 1991 ).
b) El reconocimiento o constitución por la Administración de una situación jurídica individualizada en cuyo normal desenvolvimiento sea razonable creer ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1990 ).
En el supuesto enjuiciado en estos autos, se ha otorgado una autorización municipal de carácter tributario (en cuya virtud el recurrente debe abonar anualmente la Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local con paso de vehículos respecto al situado en el exterior de su vivienda), pero se alega por el Ayuntamiento de Madrid que no dispuso de la necesaria licencia de obras para instalar el aparcamiento. Si la Administración demandada considera que el otorgamiento de la autorización tributaria para aprovechar el dominio público local con paso de vehículos en la vivienda del demandante (con la instalación de un vado de aparcamiento), responde a un error o a cualquier otra causa objetiva, debería entonces haber seguido alguno de los trámites de revisión de los actos administrativos contemplados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En concreto, podría haber adoptado cualquiera de las siguientes alternativas:
1-) Proceder a iniciar un procedimiento de revisión de oficio, del artículo 106 de la Ley 39/2015 , si consideraba que la autorización tributaria para instalar el vado de aparcamiento era nulo de pleno derecho.
2-) Proceder a iniciar un procedimiento de declaración de lesividad, ex artículo 107 de la Ley 39/2015 , si consideraba que la autorización tributaria para instalar el vado de aparcamiento era anulable.
Ninguna de las dos opciones fue seguida por la Administración demanda, sino que la misma, de una forma unilateral y al margen de los procedimientos que acaban de exponerse (revisión de oficio o declaración de lesividad), procedió a dictar la Resolución municipal de 10 de octubre de 2019, en la que se le requirió al ahora demandante para que en un plazo de dos meses solicitase una licencia de legalización del paso de vehículos situado en la vivienda de la CALLE000, número NUM000 ( CALLE001, número NUM001) de Madrid. El Ayuntamiento de Madrid debía haber revisado y dejado sin efecto la autorización tributaria para aprovechar el dominio público local con paso de vehículos en la vivienda del demandante (con la instalación de un vado de aparcamiento), antes de adoptar la medida contemplada en la Resolución del Gerente de Distrito de Salamanca, de 10 de octubre de 2019. Al no haberlo hecho así ha vulnerado el ordenamiento jurídico, por lo que debe anularse el acto administrativo impugnado en esta causa.
Además, resulta cuestionable que el Ayuntamiento de Madrid no haya puesto objeciones a percibir anualmente la Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local con paso de vehículos, desde el ejercicio 2010, y luego aluda a la situación de ilegalidad de la falta de licencia de obras para su instalación para pretender su supresión. Aceptar sin más la postura municipal cuestionaría si el cobro de la Tasa antes referenciada estaba justificada o no. En caso contrario, podría haberse producido un presunto enriquecimiento injusto de la Administración que, en caso, de estimarse la decisión administrativa impugnada. No haría descartable plantear una posible devolución de ingresos indebidos por el interesado (con el límite de prescripción de cuatro años fijado en el artículo 25 de la Ley de Presupuestos del Estado ) y/o una hipotética acción de responsabilidad patrimonial por esa causa. A este respecto debe recordarse la doctrina de 'nemo auditor', creada por la jurisprudencia respecto a la actuación administrativa. Puede citarse, a estos efectos, las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1987, según la cual, ese principio general 'impide invocar a su favor el motivo de nulidad que haya originado con su proceder ', o la de 2 de enero de 1990 , en la que se afirma que 'no pueden perjudicar los derechos de terceros las causas de anulabilidad (...) de las que aparece responsable la Administración', así como la de 31 de marzo de 1999, cuando señala que 'en cuanto a las demás causas de nulidad que se invocan (por el propio Ayuntamiento) (...) la Sala considera correcta la argumentación de la sentencia en el sentido de que conforme dispone el artículo 115.2 de la LPA, el inadecuado proceder de la Administración no puede oponerse por ésta al tercero'. El incumplimiento por la Administración demandada de resolver de forma expresa y en tiempo y forma el recurso de alzada presentado por la parte actora el día 2 de diciembre de 2019, no debe beneficiar ahora a aquella con la causa de inadmisibilidad alegada que debe así ser desestimada.
A la vista de lo expuesto, procede estimar el presente recurso y anular la Resolución impugnada.'.
SEGUNDO.-El Ayuntamiento de Madrid apelante se muestra disconforme con la precitada sentencia por lo que solicitan su revocación.
En síntesis, aduce: (i) Que al recurrente le fue denegada, en su día, la solicitud de licencia para la realización de una plaza de aparcamiento en la superficie libre de parcela (Decreto de 25 de mayo de 2011); (ii) No disponiendo el interesado de la citada licencia no podía solicitar la autorización de vado para paso de vehículos; (iii) El pago de la tasa municipal no supone acto alguno de otorgamiento de autorización; y (iv) No existe ninguna autorización de paso de vehículos concedida.
Por su parte, el recurrente se adhirió al recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Madrid en relación con los puntos de la sentencia de instancia que reputa perjudicial a sus intereses, solicitando se estime la caducidad del procedimiento, la prescripción o caducidad de la acción por transcurso de cuatro años, la vulneración del principio de seguridad jurídica y confianza legítima y el cumplimiento de la legalidad del paso de vehículos existentes, así como la concurrencia de resolución agravada, con condena en costas a la parte contraria.
TERCERO.-Examinadas las alegaciones y pretensiones formuladas por las partes ante esta alzada, puestas en relación con el contenido de la sentencia apelada, debemos comenzar nuestro análisis poniendo de relieve que la Sentencia apelada, en el FD 6º, tras reflejar que ' resulta contradictoria y desconcertante el supuesto de hecho a enjuiciar' debido, por un lado, a la inexistencia de una licencia de obras para la realización de una plaza de aparcamiento en superficie libre de parcela del inmueble; y de otro, por la circunstancia de que desde el 20 de abril de 2010 figura dado de alta a efectos tributarios el vado existente y que desde entonces se viene pagando la Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local por paso de vehículo, concluye que dicha contradictoria situación 'genera una confusión que cuestiona el principio de seguridad jurídica', así como el principio de confianza legítima. A dicha conclusión llega poniendo de relieve el otorgamiento de una 'autorización municipal de carácter tributario', por la que 'el recurrente debe abonar anualmente la Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local con paso de vehículos respecto al situado en el exterior de la vivienda', mientras el Ayuntamiento aduce la inexistencia de 'la necesaria licencia de obras para instalar el aparcamiento'. A dichas consideraciones añade que si la Administración considera que el otorgamiento de la citada 'autorización tributaria' responde a un error o a cualquier otra causa, 'debería entonces haber seguido alguno de los trámites de revisión de los actos administrativos contemplados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre'. Considera 'cuestionable que el Ayuntamiento de Madrid no haya puesto objeciones a percibir anualmente la Tasa por aprovechamiento especial de dominio público local con paso de vehículos, desde el ejercicio de 2010, y luego aluda a la situación de ilegalidad de la falta de licencia de obras para su instalación para pretender su supresión', Aceptar sin más la postura municipal, concluye, 'cuestionaría si el cobro de la Tasa antes referenciada estaba justificada o no'.
Frente a tales razonamientos, el Ayuntamiento de Madrid sostiene que: (i) Al recurrente le fue denegada, en su día, la solicitud de licencia para la realización de una plaza de aparcamiento en la superficie libre de parcela, circunstancia que le impide solicitar la autorización de vado para paso de vehículos; (ii) El pago de la tasa municipal no supone acto alguno de otorgamiento de autorización; y (iii) No existe ninguna autorización de paso de vehículos concedida.
Pues bien, para la correcta resolución de la cuestión controvertida sometida a nuestra consideración, debemos partir de la premisa de que los pasos de vehículos requieren la previa obtención de autorización municipal en los términos previstos en la Ordenanza Municipal Reguladora de los Pasos de Vehículos, de 26 de abril de 2006 (artículo 5.1 de la citada Ordenanza Municipal). Además, las autorizaciones de pasos de vehículos con ejecución de obras deberán contar con la correspondiente licencia de obras (artículo 5.2 de la mencionada Ordenanza).
En el caso concreto, ha quedado plenamente acreditado que el paso de vehículos cuestionado no cuenta con la preceptiva autorización municipal, como se infiere del contenido de la resolución dictada el 21 de noviembre de 2012, por la que se tuvo al recurrente por desistido de su solicitud de legalización de paso de vehículos (folio 103 del expediente). Las obras llevadas a cabo para materializar el citado paso de vehículos tampoco cuentan con la preceptiva licencia de obra. Más aún, ha quedado plenamente acreditado, igualmente, que ni tan siquiera se cuenta con licencia urbanística que ampare la actividad de garaje en el interior del inmueble, tal como se desprende de los informes de los servicios técnicos municipales obrantes a los folios 117 y 207 del expediente administrativo (fechados, respectivamente, el 22 de febrero de 2013 y 3 de febrero de 2011).
No obstante ello, la Sentencia dictada en la instancia, fundamenta la estimación del recurso contencioso-administrativo, en la apreciación de la existencia de una especie de autorización de naturaleza tributaria, por la que ' el recurrente debe abonar anualmente la Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local con paso de vehículos respecto al situado en el exterior de la vivienda'; situación ésta que, a juicio del Juzgador de la instancia, viene a generar una confusión que cuestiona los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima. Conclusión y razonamiento que no compartimos.
En efecto, la circunstancia de que el paso de vehículos esté dado de alta en la Tasa por aprovechamiento del dominio público local, con el número de matrícula NUM003, desde el año de 2010, no puede interpretarse como una especie de autorización municipal tácita al paso de vehículo y, mucho menos, que ello suponga una concesión de la licencia de obra precisa para acometer la ejecución de las obras que fueran necesarias.
El pago de la citada Tasa no es más que consecuencia jurídica ineludible del cumplimiento de los presupuestos que definen y concretan el hecho imponible de la Tasa por aprovechamiento del dominio público local definido en el artículo 2 de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local, que no es otro que la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo con, entre otros supuestos, ' Paso de vehículos o carruajes a través de aceras o calzadas'.
Obsérvese como el hecho imponible no exige que el concreto aprovechamiento particular del dominio público con paso de vehículos cuente con la preceptiva autorización municipal.
En consecuencia, el alta en la tasa por aprovechamiento del dominio público local, así como el pago anual de la misma, no es más que la consecuencia jurídica ineludible del cumplimiento de los presupuestos que conforman el hecho imponible de la citada tasa. Por tanto, del pago de la tasa en cuestión no puede entenderse como una especie de ' autorización tributaria' de paso de vehículos y, mucho menos, por supuesto, que tal pago suponga, nada menos, que la concesión de la licencia de obras que habilite la ejecución de las obras que sean precisas para materializar el cuestionado paso de vehículos.
Y, por supuesto, tampoco puede entenderse que el pago de la citada tasa sea susceptible de generar en el recurrente una confusión que cuestiona los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima. Desde el primer momento la Administración municipal dejó claro que el pago de la Tasa no implicaba, en modo alguno, una especie de autorización municipal. Primero, incoando un expediente sancionador, en fecha 9 de febrero de 2010, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el artículo 38.a) de la Ordenanza Municipal Reguladora de los Pasos de Vehículos: utilización de la acera como paso de vehículos sin autorización municipal (folio 3 del expediente administrativo); expediente que culminó con el dictado de resolución fechada el 28 de julio de 2010, por la que se imponía una sanción de multa de 1.501 euros (folios 23 y 34 del expediente), que fue confirmada en reposición por resolución de 11 de diciembre de 2012 (folios 108-110 del expediente). Y más tarde, al ordenar la supresión del paso de vehículos con el dictado de las resoluciones de 26 de abril de 2013 (folio 235 del expediente) y de 22 de septiembre de 2017 (folio 320 del expediente administrativo). Es cierto que dichas resoluciones fueron declaradas disconformes con el ordenamiento jurídico, respectivamente, por Sentencias de 23 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 25 de los de Madrid (folios 284-289 del expediente) y de 22 de mayo de 2019, dictada por el dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de los de Madrid (folios 356-360 del expediente), pero no es menos cierto que ello fue consecuencia de la apreciación de la concurrencia de la caducidad del procedimiento.
A dicha conclusión no se opone la circunstancia de que en las Sentencias de esta Sala y Sección de 21 de enero de 2014 ( rec. 763/2012), de 28 de junio de 2017 ( rec. 1171/2016), de 17 de mayo de 2017 ( rec. 900/2016) y de 25 de febrero de 2022 ( rec. 137/2021), hallamos concluido que la inclusión en la matrícula del paso de vehículos y la liquidación de la tasa correspondiente por aprovechamiento del dominio público local se infería la existencia de la preceptiva autorización municipal de paso de vehículos, dado que dichas Sentencias venían referidas a supuestos en los que el alta en la matrícula de la tasa y primer pago de la misma se había producido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ordenanza Municipal Reguladora de los Pasos de Vehículos, de 26 de abril de 2006, y todo ello como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria primera de la citada Ordenanza, según la cual: 'Salvo prueba en contrario, se considerará que el paso de vehículos estaba autorizado a la entrada en vigor de esta ordenanza, si, reuniendo los requisitos y condiciones que lo hicieran autorizable, en esa fecha, figuraba dado de alta en la matrícula de la Tasa por Pasos de Vehículos'. Siendo así, que en el caso que ahora no ocupa, el alta en la matrícula de la tasa se produjo estando ya en vigor la mentada Ordenanza y, además, en el caso que nos ocupa, existe prueba inequívoca de que el Ayuntamiento de Madrid no ha concedido la autorización de paso de vehículos.
Por tanto, de cuanto antecede concluimos que: (i) El recurrente no cuenta ni con autorización municipal de paso de vehículo, ni con licencia de obras que habilite las obras llevadas a cabo para la habitación del paso de vehículos que nos ocupa; y (ii) El alta en la matrícula de la Tasa de paso de vehículos y los posteriores pagos anuales de la misma, no suponen ni implican la existencia de la autorización municipal requerida para la habilitación de un paso de vehículos, como tampoco implica la concesión de la igualmente preceptiva licencia de obras requerida.
Conclusiones que nos llevan, con estimación del recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Madrid, a revocar la Sentencia dictada en la instancia en cuanto que fundamenta la estimación del recurso contencioso-administrativo en los razonamientos expuestos en el FD 6º de la misma.
CUARTO.-Llegados a este punto, teniendo en cuanta las alegaciones y pretensiones formuladas por la parte recurrente en su demanda, así como en su escrito de adhesión al recurso de apelación (cuya viabilidad procesal no ha sido cuestionada por el Ayuntamiento de Madrid), resulta conveniente traer a colación el artículo 35 de la citada Ordenanza Municipal Reguladora de los Pasos de Vehículos que, bajo el título ' Protección de la legalidad', dispone:
'La realización de actos de construcción o uso del suelo sujetos a intervención municipal sin licencia o autorización, o sin ajustarse a las condiciones de las otorgadas, habilitará para la adopción de las medidas contempladas en el capítulo II del título V de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercer el municipio en defensa de sus bienes'.
Esto es, la Administración municipal, a efectos de la debida protección de la legalidad, resulta habilitada, en primer lugar, para la adopción de las medidas contempladas en los artículos 193 y siguientes de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en el buen entendimiento, obviamente, de que dicha habilitación tiene por finalidad la protección de la legalidad urbanística, ya sea porque la obra no está amparada en título habilitante alguno, o que estándolo, lo contradice. Recuérdese que la Ordenanza expresamente requiere licencia de obra para ejecutar las obras necesarias para la habilitación del correspondiente paso de vehículos (artículo 5.2 de la referida Ordenanza).
Y, en segundo lugar, además, la Administración municipal, como no podía ser de otro modo, resulta también habilitada para el ejercicio de las acciones pertinentes en defensa de sus bienes. Entre dichas acciones, debemos incluir la de recuperar por sí misma 'su posesión en cualquier momento cuando se trate de los de dominio público y, en el plazo de un año, los patrimoniales' (artículo 82.a) de la 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local).
En el caso que nos ocupa, la Administración municipal ha optado por el ejercicio de las potestades que le confiere el ordenamiento jurídico en orden a la protección de la legalidad urbanística, tal como inequívocamente se desprende del propio contenido de las resoluciones aquí impugnadas, en las que se contiene la referencia al artículo 195.1 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid.
Ahora bien, conviene recordar que, como es bien sabido, el ejercicio por la Administración de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística está sujeta al plazo de caducidad de cuatro años, tal como se desprende del artículo 195.1 de la citada Ley del Suelo de la Madrid ('Siempre que no hubieren transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas....').
Plazo de caducidad de cuatro años que tanto el recurrente como el propio Juzgador de la instancia consideran de aplicación al caso que nos ocupa. Si bien éste último viene a desestimar, en el FD 5º, la concurrencia de la citada caducidad de la acción al considerar que el citado plazo de cuatro años, calificado en la sentencia de ' prescripción', debe considerarse interrumpido como consecuencia de los expedientes incoados por la Administración municipal para 'regularizar la falta de licencia de obras de aparcamiento en superficie libre en el inmueble propiedad del recurrente, a los que debe dotarse del efecto de interrumpir la prescripción, aunque ambos concluyeron con la decisión judicial de declarar la caducidad de los expedientes administrativos seguidos'. Y añade, que'La situación sería todavía más evidente si se aplicase el carácter demanial de la vía pública donde está localizado el vado, en cuyo caso la imprescriptibilidad no arrojaría ningún atisbo de duda'.
Pues bien, debemos entender que el ejercicio por la Administración municipal de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística en el caso que nos ocupa está sujeta al plazo de caducidad (no de prescripción, como erróneamente lo califica el Juzgador de la instancia) de cuatro años. Y ello es así por disponerlo el artículo 195.1 ya citado de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid. El que la obra en cuestión se halla llevado a cabo en un bien de dominio público resulta irrelevante a tal efecto al no ser aplicables las excepciones al citado plazo de cuatro años contempladas en el artículo 200 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, referidas a los ' actos de construcción, edificación o uso del suelo que se realicen sin licencia u orden de ejecución en terrenos calificados por el planeamiento urbanístico como zona verde o espacio libre'. Y ello por la sencilla razón de que el viario público no forma parte del sistema general de zonas verdes y espacios libres (en este mismo sentido nos pronunciamientos en la Sentencia de 21 de mayo de 2021, rec. 734/2019, referida a un supuesto de requerimiento de legalización de un paso de vehículos).
Y dado que el plazo de cuatro años debe calificarse de caducidad, es igualmente evidente que el mismo no admite la interrupción del tiempo (lo que no sucede con la prescripción), por lo que el simple transcurso de este trae como consecuencia la caducidad de la acción. Por lo tanto, la existencia de anteriores expedientes de restauración de la legalidad no tienen el efecto de interrumpir el plazo de cuatro años al que está sujeto el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística.
Sentado todo ello, en el caso que nos ocupa, hay pruebas de las que se infiere que cuando la Administración municipal notifica al recurrente el requerimiento de legalización aquí impugnado ha transcurrido con creces el referido plazo de cuatro años desde la total terminación de las obras, por lo que resultará procedente apreciar la caducidad de la acción, alegada por la recurrente en su demanda y reproducida en esta alzada en el escrito de apelación.
Ello comporta, con estimación del recurso de apelación formulado por la recurrente, estimar el recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones, con la consiguiente declaración de nulidad de la resolución impugnada por las razones expuestas en el presente fundamento jurídico, siendo innecesario examinar el resto de las cuestiones planteadas por el recurrente tanto en la instancia como en esta alzada, no pudiendo la Sala pronunciarse sobre si el paso de vehículos resulta o no legalizable dada la inexistencia de solicitud en tal sentido en vía administrativa.
QUINTO.-De conformidad con el artículo 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se imponen al Ayuntamiento de Madrid las costas causadas en la instancia; no haciéndose expresa imposición de las causadas en esta alzada.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID (por las razones expuestas en el fundamento jurídico tercero de la presente), así como del interpuesto por D. Pedro Enrique (por las razones expuestas en el fundamento jurídico cuarto), contra la Sentencia dictada el 6 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 18 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 321/2020, debemos:
Primero: REVOCAR la citada Sentencia.
Segundo: ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Enrique contra la Resolución del Coordinador del Distrito de Salamanca, de 3 de agosto de 2020, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 10 de octubre de 2019, en la que se le requería para que en el plazo de dos meses solicitase una licencia de legalización del paso de vehículos situado en la vivienda de la CALLE000, núm. NUM000 ( CALLE001 NUM001) de Madrid, y, además, se le ordenaba que suprimiera el referido paso de vehículos en el plazo de un mes; resoluciones que se anulan por no ser conformes a Derecho.
Tercero: Se imponen al Ayuntamiento de Madrid las costas causadas en la instancia; no haciéndose expresa imposición de las causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
