Sentencia Administrativo ...zo de 2003

Última revisión
26/03/2003

Sentencia Administrativo Nº 465/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 26 de Marzo de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 465/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003100458

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:2394


Encabezamiento

R° 1497/99

SENTENCIA Nº 465/03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.

Presidente:

D. JOSÉ BELLMONT MORA.

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN.

En la Ciudad de Valencia, a 26 de marzo de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo n° 1497/99, interpuesto por la Procuradora Dª. Alicia Ramírez Gómez, en nombre y representación de B. BRAUN MEDICAL SA., contra la Consellería de Sanidad, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado de la Generalitat Valenciana.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmara la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 25 de marzo de dos mil tres, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente el magistrado Iltmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por B. BRAUN MEDICAL SA. contra las tácitas desestimaciones de las reclamaciones de intereses de demora realizadas el 12 de marzo y el 29 de julio de 1999, por unas respectivas cuantías de 8.354.553 y 1.040.341 ptas.

SEGUNDO.- Según se desprende de la documental y de las manifestaciones de las partes, la sociedad actora tiene relación contractual con la Administración demandada en calidad de suministradora de productos sanitarios , servicios y materiales médico-quirúrgicos.

En virtud de tal relación, entre julio de 1998 y febrero de 1999 por parte de la Consellería de Sanidad se abonaron un total de 1.636 facturas, por un total de 329.925.993 ptas.

Como la mercantil recurrente entendiera que el pago de dichas facturas se hizo con demora, procedió a reclamar los intereses correspondientes, que fueron desestimados presuntamente por la Consellería de Sanidad.

La demanda pretende que la Administración le abone los intereses de demora correspondientes a las citadas facturas , computados desde el tercer mes siguiente a la expedición de las facturas hasta la fecha en que se realizó el correspondiente pago, a razón del interés legal del dinero incrementado en 1'50 puntos, más los intereses sobre tales intereses de demora , con imposición de las costas a la demandada.

Por el contrario, la representación de Consellería de Sanidad alega la inviabilidad de la pretensión actora por falta de la necesaria acreditación de las facturas y contratos y de las fechas en que se produjo el pago del principal, manteniendo que la fecha del devengo de los intereses es la de la fecha de presentación fehaciente de las facturas y la fecha final la de la recepción de la orden de pago por la entidad financiera ordenante de la transferencia, sin que proceda el anatocismo sobre intereses litigiosos e ilíquidos.

TERCERO.- Los perjuicios causados a un contratista de la Administración pueden resarcirse, de forma íntegra y plena, a través del mecanismo que cita el art. 1124 CC:

"El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento... con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos».

Y es que, como dice la ST.S. , Sala Tercera, de 31 mayo 1994 (R.J. 19943912), "los intereses reconocidos en la sentencia apelada derivan de la mora de la Administración en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas del contrato de obras litigioso. Se trata, pues, de unos intereses, cuyo pago está previsto en la normativa de contratación , que tienen por finalidad indemnizar al contratista de los daños y perjuicios que le ocasiona el retraso en el abono de las cantidades que le son debidas por la ejecución de la obra. Preciso es significar que la indicada normativa viene a reiterar, adaptándolo a las peculiaridades de la contratación administrativa, lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, conforme al cual "si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario , consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal"».

Dicha responsabilidad tiene un talante objetivo y, en los supuestos de deudas pecuniarias, tasado:

"Si la obligación consistiere en el pago de una obligación de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos , y a falta de convenio, en el interés legal» (artículo 1108 CC), teniendo en cuenta que "en el ordenamiento jurídico administrativo los intereses de demora cumplen la misma función que en el derecho privado» (S.TS de 12 diciembre 1991 [RJ 19919511]).

CUARTO.- En el presente supuesto, nos encontramos con un contrato de suministro de la empresa demandante a diversos centros hospitalarios dependientes del Servicio Valenciano de Salud, consistente en productos sanitarios, materiales y equipos médico-quirúrgicos, donde se discuten las siguientes cuestiones:

1.- Fecha en que se comienzan a devengar intereses, el dies a quo.

El art. 100.4 de la Ley 13/1995, de 18 de Mayo , de Contratos de las Administraciones Públicas, establecía "...La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondí entes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato , sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 148 y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas..." , es decir, como principio en los contratos de suministro debemos concluir que la fecha a partir de la cual comienzan a contarse los dos meses es desde la fecha de la factura. Sin embargo, como afirma la Generalitat Valenciana podría quedar al arbitrio del suministrador la fecha del comienzo de la obligación de pago de la Administración ya que podría emitir la factura y entregar el material con posterioridad, lo que debe obligar a evitar este efecto pernicioso mediante su integración en el art. 1100 in fine del Código Civil, es decir , la fecha de la factura será la que determine que comience a correr el plazo de dos meses siempre y cuando coincida con la fecha de entrega del objeto del suministro.

Ahora bien, surge como cuestión la interpretación de este precepto en relación con el art. 111.2 que la Ley 13/1995 ("...En todo caso su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando dicha comunicación sea preceptiva, el acto para su asistencia potestativa al mismo en sus funciones de comprobación de la inversión....".

La Generalitat Valenciana toma este precepto y lo conecta con el decreto 40/92, de 16 de marzo, que regula la intervención de las inversiones en la Generalitat Valenciana , en su art. 2:

"La comprobación de las inversiones , cuando se trate de adquisiciones de bienes o servicios , no exigirá la concurrencia de técnicos facultativos al acto de recepción y se justificará en el expediente correspondiente , mediante certificación expedida por el jefe de centro, dependencia u organismo a quien corresponda recibir o aceptar las adquisiciones, en las que se expresará haberse hecho cargo del material adquirido... "

Concluyendo, que de conformidad con la legislación transcrita, resulta evidente que en los contratos de suministros, los documentos que acreditan la realización total o parcial del contrato lo constituyen la presentación previa de las facturas y la conformidad de la misma del jefe de centro a quien corresponde recibir o aceptar las adquisiciones, siendo a partir de este momento , el de la presentación de la factura, la fecha en que corre el plazo establecido en el art. 100.4 de la Ley 13/95.

Esta tesis de la Generalitat Valenciana no es de recibo pues se plantea en los mismos términos que en su momento se planteó el pago de certificaciones en los contratos de obras, sobre si debían abonarse desde su emisión o desde su aprobación, siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las certificaciones devengan intereses a los tres meses desde su expedición, siendo nula la cláusula que deja al arbitrio de una de las partes contratantes el cumplimiento del contrato por imperativo del art. 1256 del Código Civil, pues le bastaría a la Generalitat con aprobar las certificaciones al año o dos años y no se devengarían intereses.

La interpretación que hace la Sala es integradora, es decir, una vez se emite la factura y se ha entregado el suministro , la administración cuenta con un mes para aceptarlo o rechazar el objeto suministrado de forma total y parcial, de rechazarlo, el objeto de debate será el cumplimiento o incumplimiento total o parcial del contrato por el suministrador, de no hacerlo se entiende que lo acepta (en el presente caso incluso pagó lo suministrado sin protesta alguna respecto del objeto suministrado) y el plazo de dos meses comienza a contar desde la emisión de la factura siempre y cuando coincida con la fecha de entrega del objeto suministrado.

2.- Tipo de interés aplicable.

Será el interés legal del dinero incrementado en punto y medio , de conformidad al artículo 100.4 de la LCAP.

3.- Respecto a cuando se debe entender hecho el pago por la Generalidad Valenciana , o la fecha final del cómputo de intereses.

La cuestión planteada por la Generalitat gira entorno a las transferencias bancarias, toma como base el art. 23 de la Ley de la Generalidad Valenciana 1/1988, de 29 de Febrero, de Presupuestos de 1988 que posteriormente se regularía con carácter general por el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de Junio de 1991) en que se producen efectos liberatorios y, por tanto, no se devengan intereses desde la recepción de la orden de pago por transferencia de la Entidad Financiera a la que se ordene su realización, es decir, no se toma como fecha la de recepción de la transferencia electrónica por parte del acreedor, en este caso contratista demandante , sino desde la fecha en que se produzca la orden de recepción de pago de la transferencia de la entidad financiera. En este sentido, la Sala entiende que, al tratarse de una norma con rango de Ley sobre la que no se pronunciado el Tribunal Constitucional, debe partir de la misma y dar como conclusión que, en el pago de facturas en el contrato de suministro, se devengan intereses desde el día siguiente en que termina el plazo de dos meses desde la emisión de las mismas (si coinciden con la entrega) , hasta el día de la recepción de la orden de pago por transferencia de la entidad financiera a la que se ordena su realización.

4.- En cuanto a la solicitud de intereses sobre los intereses (anatocismo).

Respecto a la posibilidad de que las cantidades vencidas e impagadas devenguen nuevos intereses, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara (18.1.1995, FD. tercero) entendiendo de aplicación el art. 1.109 del Código Civil, es decir, las cantidades impagadas una vez liquidadas devengan nuevos intereses desde la interposición de la demanda.

QUINTO.- Cumplidos que han sido los requisitos en la liquidación que hace la parte demandante , prueba de ello es el silencio de la Administración ante la reclamación, procede estimar la demanda y reconocer el Derecho de la parte demandante a que se le abonen 56.464,45 Euros, más los intereses legales , consistentes en el interés legal del dinero incrementado en 1'5 puntos desde el 3-12-1999 (fecha de la presentación del escrito de recurso Contencioso- Administrativo hasta su efectivo pago).

SEXTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por B. BRAUN MEDICAL SA. contra las tácitas desestimaciones de las reclamaciones de intereses de demora realizadas el 12 de marzo y el 29 de julio de 1999, por unas respectivas cuantías de 8.354.553 y 1.040.341 ptas., anulándose y dejándose sin efecto dichas resoluciones por ser contrarias al ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho de la parte actora a que se le abonen la cantidad de 56.464,45 euros, más intereses legales (interés legal del dinero incrementado en 1'5 puntos desde el 3-12-1999 hasta su efectivo pago), sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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