Última revisión
08/11/2005
Sentencia Administrativo Nº 465/2005, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 307/2004 de 08 de Noviembre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO SOTORRIO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 465/2005
Núm. Cendoj: 38038330012005100483
Encabezamiento
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SENTENCIA 465
ILMO. SR. PRESIDENTE
D./Dña. Angel Acevedo Campos ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS
D./Dña. Rafael Alonso Dorronsoro D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
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En Santa Cruz de Tenerife , a 8 de noviembre de 2005 .
Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000307/2004 , interpuesto por chellsons s.a. , representado el Procurador de los Tribunales D./Dña. Carmen Blanca Orive Rodríguez y dirigido por la Abogada D./Dña. Juan José Rodríguez Martínez , contra Tribunal Económico Admin. , habiendo comparecido, en su representación y defensa D./Dña. Abogado del Estado , que tiene por objeto la impugnación de materia tributaria .
Antecedentes
PRIMERO.- Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan
A. Por TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife se dictaron tres resoluciones de fecha 26 de febrero del 2.004 por la que se declaraba la inadmisión de las reclamaciones económico- administrativas interpuestas por la hoy recurrente contra los acto administrativo dictados por la Dependencia de Aduanas e IIEE en el que se hacía constar que la recurrente había presentado el DUA nº 3891-2-302950, 3891-2-303090, 3891-2-303753 en el que se declaraban determinadas mercancías acogidas a las medidas arancelarias específicas de Canarias, en base al anexo I sección B del Reglamento (CE) 704/2002, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común a las importaciones de determinados productos de pesca en las islas. A la fecha de admisión del DUAS, dicho contingente se hallaba agotado siendo denegado por la CEE, lo que lleva a la notificación de propuesta de liquidación provisional por la que se liquida el contingente así como los intereses de demora, frente a la que presentó alegaciones el interesado, girándose liquidación nº 830/03,832/03 y 834/03 que confirmaban las anteriores, siendo, todas ellas notificadas el día 15 de julio del 2.003. Frente a la misma se solicitó prórroga para la interposición del recurso de reposición hasta el 14 de agosto del 2.003, que fue denegada, por lo que el 13 de agosto del 2.003 se interpuso la presente reclamación económica-administrativa, fuera del plazo fijado en el art. 88 del Reglamento de Procedimiento .
B. La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se declare: nulidad de pleno derecho de los actos administrativos impugnados, o, en su caso, anulabilidad y se reconozca la situación jurídica individualizada de mi mandante, se le devuelvan las cantidades que por concepto e diferencia de principal e intereses hubieses ingresado, así como los gastos por las garantías que hubieses prestado, con los intereses de dichos importes hasta la devolución por la Administración, con costas en caso de oposición temeraria .
C. La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.
Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.
Ha sido ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío .
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso. Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife se dictaron tres resoluciones de fecha 26 de febrero del 2.004 por la que se declaraba la inadmisión de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por la hoy recurrente contra los acto administrativo dictados por la Dependencia de Aduanas e IIEE en el que se hacía constar que la recurrente había presentado el DUAS nº 3891-2-302950, 3891-2-303090, 3891-2-303753 en el que se declaraban determinadas mercancías acogidas a las medidas arancelarias específicas de Canarias, en base al anexo I sección B del Reglamento (CE) 704/2002, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común a las importaciones de determinados productos de pesca en las islas. A la fecha de admisión del DUAS, dicho contingente se hallaba agotado siendo denegado por la CEE, lo que lleva a la notificación de propuesta de liquidación provisional por la que se liquida el contingente así como los intereses de demora, frente a la que presentó alegaciones el interesado, girándose liquidación nº 830/03,832/03 y 834/03 que confirmaban las anteriores, siendo, todas ellas notificadas el día 15 de julio del 2.003. Frente a la misma se solicitó prórroga para la interposición del recurso de reposición hasta el 14 de agosto del 2.003, que fue denegada, por lo que el 13 de agosto del 2.003 se interpuso la presente reclamación económica-administrativa, fuera del plazo fijado en el art. 88 del Reglamento de Procedimiento .
La representación procesal de la parte actora postula su nulidad, por las consideraciones siguientes:
La resolución impugnada realiza una interpretación que vulnera el principio "in dubio pro actione".
Insuficiencia del expediente para justificar la inexistencia de cupos, creando indefensión.
Vulneración de los principios que deben regir la actuación de la Administración.
Inseguridad jurídica.
Nulidad de la propuesta de liquidación por falta de motivación y causar indefensión.
Inexistencia de acto administrativo dictado por la Comisión en el que se deniega la solicitud.
No puede obligarse al contribuyente español a recurrir un acto que desconoce, emanado de la Comisión. La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación, en base a los siguientes argumentos: Reiteración de los fundamentos contenidos en la resolución objeto del presente recurso.
La importación de los productos incluidos en la Sección B del Anexo I gozan de suspensión hasta el límite total de importación, siendo la gestión del continente atribuida a la Comisión, sin que la AEAT sepa o pueda saber en el momento de la admisión del DUA si el contingente está o no agotado.
Concurriendo dos actos diferentes de dos administración diferentes, la AEAT y la Comisión Europea.
No concurre falta de motivación conforme a lo establecido en la jurisprudencia del TS.
La liquidación inicial no es una liquidación definitiva, por cuanto no se tenía conocimiento de la existencia o no del cupo, no será hasta que la Comisión conteste cuando se pueda proceder a dicha liquidación definitiva.
La impugnación del acuerdo d la Comisión sobre el cupo no puede realizarse ante la AEAT, ni ante el TEAR o la Sala del TSJ, sin o a través del recurso de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia de la UE.
SEGUNDO.- Importada por la entidad actora determinada mercancía clasificada en la posición estadística 8525409900, 8525409100 y declaradas en los DUAS 3891-2-302950, 3891-2-303090 y 3891-2-303753 presentados el 20, 10 y 28 de agosto, de 2002, con acogimiento a la preferencia 1.83 y solicitud del beneficio arancelario referente al contingente nº 092654 y 92656 basado en el anexo I, Sección B del Reglamento (CE) nº 704/2002, de 25 de marzo, del Consejo, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común para las importaciones de determinados productos industriales y relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para las importaciones de determinados productos de la pesca en las Islas Canarias, se dio el caso de que una vez admitido los DUAS por encontrar la Administración de Aduanas conforme la documentación que la importadora había presentado para el despacho de la mercancía, fue éste autorizado, con el consiguiente levante y liquidación, si bien con ulterioridad, en fecha 3 de julio del 2.003, la Administración de Aduanas e IIEE de Santa Cruz de Tenerife, giró las liquidaciones provisionales nº 830/03, denegando a la actora en su totalidad el beneficio arancelario solicitado y referido al citado contingente arancelario nº 092654 y 92656, al hallarse el saldo de éste agotado en la fecha de admisión del DUAS (20 de agosto de 2002) y no haberse concedido la asignación por la CEE, contingencia ésta que al haber supuesto la modificación de la preferencia 1.83 solicitada en el DUAS por la 1.00, motivó que las expresadas liquidaciones provisionales nº 830/03, 832/03 y 834/03 se giraran por la diferencia de los derechos arancelarios correspondientes, así como por los intereses de demora devengados en el período comprendido entre el día de finalización del período voluntario de pago y la fecha en que se dictó la propuesta de liquidación provisional, acto administrativo éste al que se circunscribe el recurso jurisdiccional promovido por la accionante.
TERCERO.- Notificadas las liquidaciones a la recurrente a través de la persona de "Diana", según obra en el expediente administrativo, que se efectuó el día 15 de julio del 2.003, constando en las resoluciones por las que se aprueban las liquidaciones como pie de recurso que "contra esta liquidación provisional se podrá interponer recurso de reposición ante esta Dependencia en el plazo de 15 días, a contar desde el siguiente al recibo de la presente notificación, o reclamación ante el TEAR de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, en el mismo plazo, sin que puedan ser simultaneados ambos recursos".
El día 13 de agosto del 2.003 la hoy recurrente dirige une escrito a la Dependencia de Aduanas e IIEE de Santa Cruz de Tenerife, informando que dado que las liquidaciones provisionales fueron recibidas el día 15 de julio del 2.003 y "nuestro abogado se encuentra de vacaciones y cumpliéndose el plazo de los 15 días para poder presentar el recurso y ante la imposibilidad de hacer las debidas consultas con nuestro abogado sobre este asunto, presentamos la correspondiente solicitud de prorroga hasta el próximo día 14 de agosto del 2.003, par preparar y presentar el correspondiente recurso."
En materia de plazos para la interposición de las reclamaciones económicas-administrativas es de aplicación el art. 88 del Reglamento por el que se aprueba el procedimientos de las reclamaciones económicas-administrativas, aprobado por RD 391/1996, de 1 de marzo, de forma que el plazo de interposición de las mismas es de 15 días , plazo que es calificado como "improrrogable", "contados desde el siguiente a aquel en que haya sido notificado el acto impugnado".
Estableciendo el art 48 de la LRJ y PAC que "siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. Cuando el plazo se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones" nº 4 "los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo".
Vistos estos preceptos resulta acertada la declaración de inadmisibilidad realizada por el TEAR de Canarias, en la resolución ahora impugnada, por cuanto la fecha de interposición de las mismas fue el 13 de agosto del 2.003, una vez superado el plazo "improrrogable" fijado en la normativa de aplicación.
CUARTO.- Sobre las costas procesales. No se aprecian circunstancias, de las previstas en el art. 139 de la LJCA que aconsejen hacer pronunciamiento especial en materia de costas.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:
PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones del TEAR de Canarias de fecha 26 de febrero del 2.004, que se confirman por ser ajustadas a derecho.
SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la Sala doy fe. En Santa Cruz de Tenerife , a 8 de noviembre de 2005 .
