Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
02/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 465/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 22/2008 de 02 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 465/2008

Núm. Cendoj: 15030330012008100185

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00465/2008

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO: RECURSO DE APELACION 22/2008

APELANTE: Victor Manuel

APELADO: CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, dos de Julio de dos mil ocho.

En el RECURSO DE APELACION 22/2008 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Victor Manuel , dirigido por la letrada doña NURIA-AITANA COSTA PADIN, contra SENTENCIA de fecha veinticinco de Junio de dos

mil siete dictada en el procedimiento PA 113/2007 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.2 de PONTEVEDRA sobre INTEGRACIÓN CUERPO AYUDANTES FACULTATIVOS (GRUPO C). Es parte apelada la CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la letrada Dª Nuria Aitana Costas Padín, en nombre y representación de D. Victor Manuel, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada deducido contra la resolución de fecha 27.09.2006, de la Dirección Xeral da Función Pública, acodando integrar al recurrente en el Cuerpo de Ayudantes Facultativos de la Xunta de Galicia (Grupo C), Escala de Agentes del Servicio de Guardacostas de Galicia, y contra el silencio de su solicitud de integración en el Cuerpo Facultativo de Grado Medio de la Xunta de Galicia (Grupo B), Escala ejecutiva del indicado Servicio, por ser conforme a Derecho; sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- Habiendo interpuesto en su día don Victor Manuel recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido contra la resolución de 27 de septiembre de 2006 de la Dirección Xeral de la Función Pública acordando integrar al recurrente en el Cuerpo de ayudantes facultativos de la Xunta de Galicia (grupo C), escala de agentes del Servicio de Guardacostas de Galicia, y contra el silencio de su solicitud de integración en el Cuerpo facultativo de grado medio de la Xunta de Galicia (grupo B), escala ejecutiva del indicado Servicio, el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Pontevedra lo desestimó, contra cuya sentencia interpone el actor el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- El primer motivo en que el actor funda su apelación, por discrepancia con el criterio de la sentencia de primera instancia, es que se ha producido la estimación por silencio positivo de su solicitud de integración en la escala ejecutiva del Servicio de Guardacostas de Galicia, por el transcurso de cerca de nueve meses desde aquella solicitud, presentada el 30 de diciembre de 2005, hasta la resolución de 27 de septiembre de 2006 de la Dirección Xeral de la Función Pública acordando integrar al recurrente en el Cuerpo de ayudantes facultativos de la Xunta de Galicia (grupo C), escala de agentes del Servicio de Guardacostas de Galicia, entendiendo que esta resolución expresa es posterior a la producción del silencio positivo.

La Sala no puede compartir dicho argumento porque, si bien es cierto que la opción de integración en la escala ejecutiva, grupo B, se presentó el 30 de diciembre de 2005, la Administración disponía de tres meses desde el 30 de junio de 2006 para dictar la resolución expresa porque el Decreto 7/2006, de 26 de enero , amplió hasta aquella fecha el plazo establecido en el Decreto 507/2005, de 29 de septiembre , para ejercer la opción de integración del personal del Servicio de Protección de Recursos en el Servicio de Guardacostas de Galicia, y debía esperarse a que se formulasen todas las solicitudes para decidir. Y desde el momento en que, mediante la resolución de 27/9/2006, se integra al actor en el grupo C, escala de agentes, se le está denegando la petición de integración en el grupo B, escala ejecutiva, sin necesidad de dictar una resolución diferente para esta negativa.

Por tanto, ni es cierto que se haya rebasado el plazo para dictar la resolución expresa del artículo 42.3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ni, por consiguiente, se puede entender producido el silencio positivo, pese a q8ue resulte improcedente la mención del Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto , que no es norma con rango de ley. Así lo entendió igualmente el demandante al interponer el recurso de alzada puesto que en él impugna la resolución de 27 de septiembre de 2006 sin hacer la menor alusión a que se haya rebasado el plazo para resolver ni a la producción del silencio positivo. Además, al recurrirse en alzada aquella resolución expresa ya no puede hablarse de que haya tenido lugar un doble silencio a los efectos del artículo 43.2, párrafo segundo, de la Ley 30/1992 , por lo que tampoco por esta vía se produce el silencio positivo, con arreglo al artículo 115.2 de dicha norma.

TERCERO.- El segundo motivo en que se funda la impugnación implica la reiteración de la argumentación de que el actor ostenta la titulación exigida en el artículo 6 de la Ley 2/2004, de 21 de abril , para la integración en la escala ejecutiva del Servicio de Guardacostas de Galicia, es decir, diplomado universitario, ingeniero técnico, arquitecto técnico o equivalentes, argumentando que su titulación académica de técnico especialista en pesca marítima correspondiente a la formación profesional de segundo grado tiene los mismos efectos académicos y profesionales que el título de técnico superior, según el nº 4º de la disposición adicional 4ª de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre , de ordenación general del sistema educativo.

La equivalencia de titulación que se establece en dicha norma de la LO 1/1990 es a efectos exclusivamente docentes, y la titulación de capitán de pesca no equivale tampoco a una diplomatura universitaria, ingeniero técnico o arquitecto técnico. En efecto, el título de capitán de pesca es profesional, no académico, y el hecho de que en el artículo 4.2.1 de la Ley 12/1992, de 9 de noviembre, del Parlamento de Galicia , de creación de determinadas escalas de personal funcionario al servicio de la Xunta de Galicia, se admita dicha titulación para el ingreso en la escala técnica de vigilancia pesquera, grupo B, no implica su equiparación a una diplomatura universitaria. De hecho, si el legislador hubiera deseado la equivalencia de titulación para el ingreso lo hubiera dicho expresamente, lejos de lo cual en el artículo 6.2 de la Ley 2/2004 se habla de diplomado universitario, ingeniero técnico, arquitecto técnico o equivalentes, no mencionando ni el de capitán de pesca ni el de técnico especialista en pesca marítima, que por vía de equivalencia normativa no puede ser integrado a efectos del ingreso en la escala que ahora se pretende. Así, cuando el legislador quiso permitirles el acceso a una escala del grupo B, como ha sucedido en aquel artículo 4.2.1 de la Ley 12/1992 , lo ha hecho constar expresamente, pero ello no significa que cuando no se menciona, como sucede en el artículo 6.2 de la Ley 2/2004 , quepa aplicar por analogía aquella norma para incluir aquel título profesional. Es decir, el hecho de que se equipare en algún caso y para algún efecto no significa que haya de considerarse equivalente para todos los supuestos. Por lo demás, la titulación académica de técnico especialista en pesca marítima corresponde a la formación profesional de segundo grado y el artículo 19.1 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia , incluye la formación profesional de tercer grado, no aquella. Tampoco resulta procedente la invocación del artículo 76 de la Ley 7/2007 , del estatuto básico del empleado público que para el acceso a los cuerpos o escalas del grupo B exige estar en posesión del título de técnico superior, en primer lugar porque no estaba en vigor cuando se formuló la solicitud y se dictó la resolución administrativa, y en segundo lugar porque, en contra de lo que alega el recurrente, estar en posesión de dicho título no significa abrir paso a los que puedan haber sido declarados equivalentes pues, de hecho, no se menciona tal posibilidad de equivalencia.

En definitiva, no existe la equiparación pretendida a los efectos ahora examinados y, por consiguiente, tampoco cabe acoger este segundo motivo de apelación.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Pontevedra de 25 de junio de 2007 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, dos de Julio de dos mil ocho.

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