Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
06/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 465/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 996/2007 de 06 de Marzo de 2008

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION

Nº de sentencia: 465/2008

Núm. Cendoj: 28079330022008100985


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00465/2008

RECURSO DE APELACIÓN 996/2007

SENTENCIA NÚMERO 465

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

-----

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop

-----------------

En la Villa de Madrid, a seis de marzo de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 996/2007, interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 , representada por la Procuradora Dª África Martín Rico, y por D. Miguel Angel Santa Ibáñez, representada por la Procuradora Elena Yustos Capilla, contra la Sentencia de fecha 27-4-2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 50/2005. Ha sido parte apelada, el Excmo. Ayuntamiento de Madrid estando representado por el Letrado del Ayuntamiento.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 27-4-2007, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 50/2005, se dictó Sentencia cuyo fallo dice: " Debo declarar y declaro terminado el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, en lo que se refiere a la impugnación del Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo de fecha 26.11.2004, dictado en el expediente nº 715/2004/08807 , en lo que se refiere al presupuesto de rehabilitación por importe de 680.250 € del edificio citado que permanece en pie, ordenando el archivo del mismo, por reconocimiento de sus pretensiones por la Administración demandada. Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la misma demandante contra la denegación de sufragar el 50% de los gastos de reedificación de la parte derribada del mismo edificio. Sin costas. Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en ambos efectos ante éste Juzgado y para ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de quince días, desde su notificación en forma. Notifíquese esta resolución a las partes personadas. Remítase testimonio de la misma a la Administración demandada, con devolución del expediente administrativo, interesando acuse de recibo."

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 18-5-2007, de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO.- Por providencia de fecha 22-5-2007, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 25-6-2007 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO.- Por resolución de fecha 22-6-2007, se elevaron las actuaciones de este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día 6-3-2008 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 nº NUM000 " de Madrid representada por la Procuradora Dª África Martín Rico, impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid en el P.O. 50/05 , que estimó parcialmente el recurso interpuesto; y declaró la satisfacción extraprocesal respecto de la impugnación del Decreto de 26-11-04 dictado por la Gerencia Municipal de Urbanismo; y desestimó las pretensiones deducidas frente a la denegación de sufragar el 50% de los gastos de reedificación de la parte derribada de dicho edificio.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante incongruencia y falta de motivación de la sentencia de instancia por parte del Juez a quo, por no haberse pronunciado respecto de la solicitud formulada al amparo del art. 168.3 de la Ley 9/01 de 17 de Julio relativa a que el Ayuntamiento pagara el 50% del valor de las obras de rehabilitación, no de las de nueva construcción.

SEGUNDO.- Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones sobre el significado de la incongruencia omisiva en las sentencias. La jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional proclaman que dicho vicio constituye. En todo caso, infracción de las normas reguladoras de las sentencias, contenidas en la LJCA, LECiv/ 1881 (también en la LECiv/2000) y Ley Orgánica del Poder Judicial con trascendencia incluso constitucional, en determinados casos en que constituye vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva residenciable en amparo ante el Tribunal Constitucional.

Como se recuerda en la STC 210/2000, de 18 de septiembre es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, desde su STC 20/1982 , de 5 de mayo que si bien es cierto que la ausencia de respuesta expresa a las cuestiones suscitadas por las partes puede general la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del artículo 24.1 o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, de 12 de noviembre, 88/1992, 8 de junio, 26/1997, de 11 de febrero, 83/1998, de 20 de abril, entre otras muchas).

Según la referida doctrina constitucional, ha de diferenciarse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas; de manera que si bien respecto de las primeras no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y una mera omisión sin trascendencia constitucional, es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de ella, (SSTS 26/1997, de 11 de febrero; 129/1998, de 17 de septiembre, 15/1999, de 22 de febrero; 74/1999, de 26 de abril y 94/1999, de 31 de mayo , entre otras muchas).

En la doctrina de esta sala la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia "no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso" (art. 80 LJCA ). Es conocido que la primera jurisprudencia identificaba "cuestiones" con "pretensiones" y "oposiciones", y aquéllas y éstas con el "petitum" de la demanda y de la contestación, lo que ha llevado en más de una ocasión a afirmar que cuando la sentencia desestima el recurso resuelve todas las cuestiones planteadas en la demanda. Pero es cierto, sin embargo, que esta doctrina fue matizada e, incluso, superada por otra línea jurisprudencial más reciente de esta misma Sala que viene proclamando la necesidad de examinar la incongruencia a la luz de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución, de aquí que para definirla no baste comparar el "suplico" de la demanda y de la contestación con el "fallo" de la sentencia, sino que ha que atenderse también a la "causa petendi" de aquellas y a la motivación de ésta (Sentencias de 25 de marzo de 1992, 18 de julio del mismo año y 27 de marzo de 1993 ,entre otras). Así, la incongruencia omisiva se produce esencialmente cuando no existe correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, pero ello incluye también los supuestos en que en la fundamentación de ésta se produce una petición de la "causa petendi", es decir, de las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los criterios de demanda y contestación (cfr. SSTS de 13 de octubre de 1998 y 12 de mayo de 2001 ).

En este sentido, desde la STS de 5 de noviembre de 1992, esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena, etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un íter paralelo a aquel discurso.

El requisito de la congruencia, en fin, no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal justifican el fallo (cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas).

Fundamento de Derecho primero de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª) de 29 de noviembre de 2002 (Pte. D. Rafael Hernández Montalvo) que reitera otras de la misma Sala, Sección y Ponente, de 15 de julio, 24 de octubre y 14 de noviembre de 2002 .

No concurren en el presente caso los supuestos analizados para apreciar incongruencia, pues el Juez a quo resuelve todas las pretensiones, y expresamente rechaza la que se reproduce en ésta apelación, por haberse planteado en un recurso administrativo referente a obras de "reconstrucción" y no de "rehabilitación".

TERCERO.- Conviene precisar, con carácter previo, que ha de partirse de la base de que, como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 29 de noviembre de 1.996 , que reitera la doctrina consolidada de dicha Sala (Sentencias de 12 y 20 de marzo y 22 de octubre de 1991, 22 de enero y 24 de junio de 1992, 8 de junio y 27 de julio de 1993, 18 de abril de 1994 y otras muchas) que dentro del contenido normal del derecho de propiedad inmobiliaria - artículos 76 y 181,1- del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1.976 - se integra un deber legal urbanístico de los propietarios de mantener los edificios en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos; cuyo deber tiene su límite temporal o cesación, cuando resulta procedente la demolición en virtud de la aparición de una situación de ruina, o como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 1.997 el ordenamiento urbanístico establece una definición del contenido normal del derecho de propiedad del que forman parte auténticos deberes, como son los de mantener los edificios en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos. En este sentido la Administración ostenta potestad para dictar, en el ejercicio de sus funciones de policía en materia urbanística, ordenes de ejecución de obras dirigidas a los propietarios de terrenos, urbanizaciones, edificaciones y carteles (artículos 181,1 de la Ley del Suelo y 10 del Reglamento de disciplina Urbanística de 23 de junio de 1978 ) con la finalidad de evitar que su deficiencia ocasiones riesgos a personas y cosas y peligros para la higiene, y también para el sostenimiento de lo que se ha llamado la "imagen urbana" (Sentencias de 30 de diciembre de 1989 y 27 de febrero de 1990 ). Estas potestades sólo pueden ejercerse previa instrucción de un expediente tramitado con las debidas garantías, en el que se compruebe la necesidad de las obras, teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y "favor libertatis" (artículo 6,2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales ) y se requiera formalmente al interesado su realización, detallando y concretando adecuadamente cuáles son las obras a realizar. Debe señalarse que dicho deber hoy establecido en el art. 19 de la Ley 6/1998, de 13 de abril (RCL 1998/19959), sobre Régimen del Suelo y Valoraciones que señala que los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones deberán destinarlos a usos que no resulten incompatibles con el planeamiento urbanístico y mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, señalando el artículo 21 de dicha Ley que el nuevo titular quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en sus derechos y deberes urbanísticos. Como puede observarse los conceptos de salubridad y ornato público son conceptos que tienen una única interpretación, en el sentido de mantener los edificios sin riesgos para la salud pública e integrados en el contorno urbano, se trata de conceptos "urbanísticos", y esta misma interpretación es la que ha de otorgarse al concepto de "seguridad". La "seguridad" a que se refieren los textos legales en concreto el citado artículo 19 de la Ley 6/1998 de 13 de abril también tiene un contenido "urbanístico" y "arquitectónico", no refiriéndose la Ley al concepto de "seguridad" desde el punto de vista del orden público. Los peligros que han de atajarse son los que pueden derivarse del desprendimiento o demolición parcial de todo o parte del edificio, mas nada tiene que ver con este concepto, la utilización del edificio para actividades contrarias a la "seguridad ciudadana" entendida ésta como orden público.

Es cierto que el precitado deber genérico de conservación tiene, no obstante, su límite o momento de cesación en la situación de ruina -art. 183 del TR - pues cuando resulta procedente la demolición del edificio se extingue, por incompatibilidad, el deber de conservación -sin perjuicio de que puedan resultar necesarias medidas excepcionales-. Sin embargo, la situación de ruina de un inmueble, haya sido o no declarada administrativa o judicialmente, no constituye obstáculo para que de inmediato, y hasta que se lleve a cabo la demolición, pueda imponerse a los propietarios del mismo la realización de aquellas obras que sean necesarias, no para la conservación o reparación del inmueble, sino para proteger las exigencias de seguridad y salubridad públicas y la de los moradores, si los hubiere, hasta que se produzca el desalojo, estando habilitada la Administración Pública para proceder a la ejecución subsidiaria en virtud de los arts. 95, 96.1.b) y 98 de la Ley 30/1992 (RCL 1992/2512 y RCL 1993, 246 ) y arts. 10 al 28 del Reglamento de Disciplina Urbanística (RCL 1978/1986 ); pudiendo aplicarse asímismo, dicha subsidiariedad, en el caso de obras de conservación o rehabilitación.

El art. 168 de la Ley 9/01 del Suelo de la CAM regula las obligaciones de los propietarios así como el límite legal de aquellas, diciendo expresamente que:

1. Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, realizando los trabajos y obras precisas para conservarlos o rehabilitarlos, a fin, de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.

2. El deber de los propietarios de construcciones y edificios alcanza hasta el importe de los trabajos y obras que no rebase el límite del contenido normal de aquél, representado por la mitad del valor de un edificio o construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil o, en su caso, de idénticas dimensiones que la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable o, en su caso, quede en condiciones de ser legalmente destinada al uso que le sea propio.

3. Cuando el Ayuntamiento ordene o imponga al propietario la ejecución de obras de conservación o rehabilitación que excedan del referido límite, éste podrá requerir de aquélla que sufrague el exceso.

4. En todo caso, el Ayuntamiento podrá establecer:

a) Ayudas públicas, en las condiciones que estime oportunas, mediante convenio, en el que podrá disponerse la explotación conjunta del inmueble.

b) Bonificaciones sobre las tasas por expedición de licencias

CUARTO.- En el presente supuesto, hemos de clarificar que se dictaron dos Decretos por la Gerencia Municipal de Urbanismo en fecha 1-Abril-2004. Uno de ellos ordenaba obras de rehabilitación, de los cuerpos de edificación aún existentes; y el otro, obras de reconstrucción del edificio derribado por ruina inminente. A éste segundo Decreto que fue además dejado sin efecto, no le sería de aplicación lo dispuesto en el art. 168.3 de la Ley 9/01 de 17 de Julio de la CAM , porque no contenía obras de rehabilitación.

Las obras que efectivamente ha llevado a cabo la Corporación demandada, en ejecución sustitutoria han sido de "rehabilitación", por lo que, una vez realizadas las obras por la Administración, ésta requirió a la Comunidad de Propietarios hoy recurrente para que pagara 680.250 Euros mediante Decreto de fecha 26-Noviembre-2004 que constituye el objeto del presente recurso. Interpuesto recurso de reposición contra referido Decreto, la Administración guardó silencio, y lo anuló, transcurridos 2 años desde que se interpuso. Por tanto, todo el procedimiento tramitado ante el Juzgado "a quo" ha versado sobre la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 26-Noviembre-2004, puesto que cuando se dictó resolución que lo anuló en fecha 15 -Noviembre-2006, ya estaba el procedimiento prácticamente concluido. La resolución de fecha 15-Noviembre-2006 anula el Decreto de 14-Noviembre-2004 , y aunque no se pronuncia sobre el requerimiento realizado por la Comunidad de Propietarios en el escrito de interposición de la reposición, relativo a que el Ayuntamiento sufragara el exceso del 50% del valor de construcción de un edificio de características similares al rehabilitado, al amparo de lo dispuesto en el art. 168.3 de la Ley 9/01 de 17 de Julio del Suelo de la CAM , es lo cierto que al anular el requerimiento de pago, la Comunidad de Propietarios recurrente no debe pagar nada al Ayuntamiento, hasta que, en su caso, éste dicte nuevo requerimiento. Por tanto, al no tener que pagar nada al Ayuntamiento, no se puede deducir nada de la deuda inexistente al haber sido anulada. Ha existido satisfacción extraprocesal total, y no parcial como declara el Juez de Instancia, porque se ha anulado el requerimiento de pago de fecha 26-Noviembre-2004, y por tanto, todas las cuestiones que pudieran derivarse del mismo como la compensación económica solicitada por los recurrentes respecto del exceso del 50% del valor de un edificio de nueva construcción de características similares. Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso; y decimos parcial, porque no podemos acceder a las pretensiones de los apelantes, al haber quedado anulada la deuda de que trae causa el recurso, pero hemos de revocar la sentencia de instancia, también parcialmente, porque la satisfacción extraprocesal como ya hemos dicho, ha sido total.

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA las costas procesales de la instancia se imponen expresamente al Ayuntamiento de Madrid, que al haber tardado 2 años en resolver un recurso de reposición ha obligado a los recurrentes a incurrir en gastos procesales cuantiosos por las pruebas periciales necesarias para sostener su pretensión, que han resultado inútiles al haber anulado el Decreto de 26-Noviembre-2004 una vez que el recurso estaba prácticamente concluso para sentencia.

VISTOS.- Los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid en el P.O. 50/05 , debemos revocarla y la revocamos parcialmente, en el sólo sentido de declarar la existencia de satisfacción extraprocesal total, y de imponer las costas procesales de la instancia a la Corporación demandada.

Así por ésta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.