Sentencia Administrativo ...yo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 465/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 224/2011 de 07 de Mayo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: PUEYO CALLEJA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 465/2013

Núm. Cendoj: 31201330012013100005


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA.

SALA DE LO CONTENCIOSO

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN -

Nº Procedimiento: 0000224/2011

ADMINISTRATIVO c/ San Roque, 4 -5ª Planta

Materia: Otros actos de la Admon. Local no Pamplona/Iruña incluidos en los apartados anteriores

Teléfono: 848.42.40.73

Fax.: 848.42.40.07

NIG: 3120145320080001703

Resolución: Sentencia 000465/2013

TA070 Procedimiento Ordinario 0000155/2008 -00

Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelante SERVICIO NAVARRO DE SALUDOSASUNBIDEA

Apelado Leandro Adela

Apelado ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS Pedro

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000465/2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

MAGISTRADOS,

Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Siete de Mayo de Dos Mil Trece.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº224/2011 contra la Sentencia nº146/2011 de fecha 8-4-2011 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº155/2008 sobre reclamación de daños y perjuicios derivada de responsabilidad patrimonial sanitaria, y siendo partes como apelante el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico, y como apelados D. Leandro y la Cia ZURICH.ESPAÑA, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia nº146/2011 de fecha 8-4-2011 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº155/2008 en su fallo dispone: ' QUE DEBO ESTIMAR COMO ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Leandro contra el acto administrativo referenciado en el antecedente fáctico primero de la presente resolución, debiendo anularse el mismo en cuanto contrario a Derecho, declarando la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por un anormal funcionamiento del Servicio Navarro de Salud-Osasumbidea, condenándole a abonar al actor la cantidad de 30.000 €uros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, y sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.'.

SEGUNDO.-Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 7-5-2013.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO.-El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº146/2011 de fecha 8-4-2011 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso- administrativo procedimiento ordinario nº155/2008 que en su fallo dispone: ' QUE DEBO ESTIMAR COMO ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Leandro contra el acto administrativo referenciado en el antecedente fáctico primero de la presente resolución, debiendo anularse el mismo en cuanto contrario a Derecho, declarando la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por un anormal funcionamiento del Servicio Navarro de Salud-Osasumbidea, condenándole a abonar al actor la cantidad de 30.000 €uros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, y sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.'.

SEGUNDO.-Debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación con íntegra confirmación de la sentencia de instancia por las siguientes razones: 1.-Ataca el apelante la Sentencia de instancia negando la existencia de responsabilidad de la Administración sobre la base de cuatro motivos: error en la valoración de la prueba, falta de motivación de la Sentencia, vulneración del artículo 139 LJRyPAC por cuanto que el daños no es imputable a la Administración al haberse respectado la lex artis en las actuaciones sanitarias y vulneración del artículo 141.1 LRJyPAC por cuanto que el daño no es antijurídico.

Todos los motivos deben ser rechazados: a.-La Sentencia está plenamente motivada (y acertadamente motivada añadimos); baste leer la Sentencia para confirmarlo plenamente. Otra cosa distinta es que la parte apelante discrepe de la valoración de la prueba y sus conclusiones.

b.-La valoración que hace el Juzgador de instancia de las pruebas obrantes en autos (de todas, y no sólo de aquellas que pueden ser favorables al apelante) es, coherente y plenamente motivada a las circunstancias del caso así como acertada la aplicación normativa al caso concreto por lo que no procede sino confirmar todas y cada unos de los razonamientos y valoraciones de la prueba efectuadas en instancia. c.-Las alegaciones del apelante han sido correctamente contestadas por la Sentencia de instancia (con plena corrección jurídica) . Las valoraciones subjetivas que hace el apelante de la prueba practicada en instancia, en el legítimo ejercicio de su derecho, no desvirtúan en absoluto la valoración de las pruebas realizada en la Sentencia de instancia, no apreciándose por esta Sala una errónea apreciación de la prueba por el Juez a quo, sino tan solo una valoración subjetiva discrepante de la parte, que como queda reseñado no desvirtúa la realizada en instancia. d.-En este punto La Sentencia hace una valoración de la prueba pericial que se estima correcta. Las conclusiones de la prueba pericial no vinculan jurídicamente al Juez. El juez debe valorarlas conforme a las reglas de la sana crítica y corresponde al Juez en exclusiva, llegar razonadamente a las conclusiones jurídicas (y así se ha hecho). e.-Se comparten los hechos referidos en el fundamento de derecho Cuarto de la Sentencia de instancia. En este se realiza una razonada y razonable valoración de toda la prueba practicada en autos y valora en particular las periciales a que ahora se refiere el apelante, para llegar a la conclusión estimatoria que acoge el fallo. Así razona correctamente , entre otras, : '.... En consecuencia, entiende el Juzgado que, una vez acreditado que Don Leandro no recibió la asistencia que le correspondía por parte de su médico de cabecera para el cuidado y control de su úlcera, y que por tanto resulta errónea la premisa de la que parte el perito judicial para emitir su informe, se acredita en el presente caso un incumplimiento de la obligación de medios que incumbía a la Administración demandada para con el paciente, por cuanto que al no haberse realizado un adecuado control del paciente por parte de su médico de cabecera, se facilitó la tórpida evolución de las ulceraciones que sufría hasta acabar requiriendo la amputación supracondilia padecida por el mismo y que podría haberse evitado o

por lo menos haberse intentado evitar si se hubiese llevado a cabo un adecuado control del paciente que hubiera puesto de manifiesto la mala evolución de las ulceraciones, permitiendo así la aplicación precoz de las pertinentes medidas terapéuticas que hubieran evitado la amputación de dicha extremidad, tal y como ocurrió durante su primer ingreso hospitalario. Llegados a este punto debe señalarse expresamente que durante el mes y medio que trascurrió desde que el Servicio de Cirugía Plástica del Hospital Virgen del Camino se concedió el alta del paciente, 3/10/07, hasta que éste se vio obligado a tener que reingresar en el Hospital de Navarra para la amputación de su extremidad inferior izquierda, 19/11/07, lamentablemente el paciente no llegó a ser valorado lo suficiente en ningún momento por parte de su médico de cabecera, Dr. Claudio , tal y como estaba expresamente indicado, teniendo en cuenta los antecedentes personales del paciente. En definitiva, en base a los precedentes razonamientos, decaen necesariamente las argumentaciones vertidas por los diferentes peritos intervinientes en el presente procedimiento, que lejos de pronunciarse sobre la obligación de medios que incumbían a los sanitarios que estaban a cargo del paciente, -si fue suficiente o no-se limitan a justificar que la patología que derivó en la amputación de la pierna del paciente era del todo inevitable, así como todo el proceso en general....'.

En este punto la alegación de apelante en relación al seguimiento del paciente en la alegación Tercera A) 5º punto in fine del recurso de apelación debe contestarse con las propias palabras del Juzgado de instancia al señalar: '...Se asevera que el paciente fue visto por el Dr. Claudio hasta en cinco ocasiones; no obstante, obra en las actuaciones certificación emitida por parte de la Residencia de Ancianos La Milagrosa en la que expresamente se recoge: 'En lo concerniente a la comunicación recibida el día 26 de febrero de 2010 les hacemos saber que Don. Claudio no se presentó ningún día en esta Residencia en las fechas señaladas (desde el 8 de junio al 10 de agosto de 2007 y desde el 3 de octubre al 19 de noviembre de 2007) por lo que no tenemos justificantes de los controles o curas realizadas a Don Leandro '. Sin embargo, no se ha remitido tampoco una documentación clínica pormenorizada que acredite la atención integral y ajustada a la patología del paciente que se hace valer por parte del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. Fuere como fuere, se hace constar que en fecha 25 de julio acudió el Dr. Claudio al Centro La Milagrosa, señalándose expresamente que el paciente presentaba una importante pérdida de sustancia, y que 'sería conveniente verlo en Cirugía, pues presenta un mal pronóstico'. Sin embargo, lo cierto es que no se tomó ninguna decisión por parte del médico de cabecera del Centro de Salud de Olite, encargado de la asistencia sanitaria de la citada Residencia Geriátrica. Ya en ese momento, estaba a cargo del paciente el Dr. Gregorio , que sustituía al Dr. Claudio en su período de vacaciones. Desde esa fecha, estaba indicada la valoración por parte de un especialista en Cirugía de la úlcera que presentaba el paciente, pero no se derivó, ni se solicitó ninguna asistencia especializada para el paciente por parte de su médico de cabecera del Centro de Salud de Olite, tal y como se certifica al expediente administrativo. Tratándose de un paciente de riesgo, por su condición de diabético, y dada la mala evolución de las lesiones, una vez aparecidos los signos infecciosos, se debería, asimismo, de haber cursado una derivación hospitalaria para su ingreso y tratamiento adecuado a cargo del Servicio de Cirugía Vascular, lo que era responsabilidad del médico de cabecera del paciente, el Dr. Claudio . A partir del 30 de julio de 2007 se volvió a hacer cargo del paciente el Dr. Claudio , quien no indicó ninguna medida terapéutica adicional, más que seguir las curas con Iruxol®, y tampoco indicó la derivación hospitalaria del paciente para recibir asistencia hospitalaria. El 3 de agosto, tras revisión de la úlcera, se le prescribió tratamiento con Augmentine®, pero de nuevo no se tomó la decisión de remitir al paciente al Hospital para que recibiera una adecuada valoración y tratamiento de su úlcera. Ya en este momento, las Religiosas del Centro Geriátrico La Milagrosa de Olite venían desplegando todos sus medios disponibles para tratar al paciente, realizando curas, pero en este aspecto no hay duda de que la derivación hospitalaria del paciente debía haberse efectuado.; decisión de derivación que incumbía al Servicio Navarro de Salud ...'

2.-En conclusión la Sentencia de instancia realiza una correcta valoración de la prueba practicada resultando de ello un daño antijurídico imputable a la Administración demandada, lo que conlleva la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.-En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, se debe desestimar el recurso de apelación confirmándose la Sentencia de instancia.

CUARTO.-En cuanto a las costas el artículo 139. 1 . y 2. de la LJCA establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere se acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad. 2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.', así y dada la desestimación del presente recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, es procedente imponer las costas al apelante.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1.-Desestimamos el presente recurso de apelación y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia nº146/2011 de fecha 8-4-2011 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº155/2008. 2.-Hacemos expresa imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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