Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 465/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 469/2013 de 13 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HINOJOSA MARTINEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 465/2015

Núm. Cendoj: 41091330042015100406


Encabezamiento

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

Sección 4.ª

RECURSO N.º 469/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN

MAGISTRADOS

D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

_______________________________________

En la ciudad de Sevilla, a trece de mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4.ª), el recurso contencioso-administrativo número 469/2013, en el que son parte, de una como recurrente, la entidad Purquesant, S. L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Escudero García, y defendida por la Letrada D.ª Teresa Estrada Moreno; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con sanción tributaria.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO. Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 25 de abril de 2013, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, dictada en la reclamación económico-administrativa número 21/1092/2012, interpuesta en relación con sanción tributaria.

SEGUNDO. Teniendo por interpuesto el recurso se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, tras la presentación por las partes de sus conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.


Fundamentos

PRIMERO. La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía impugnada desestimó la reclamación interpuesta por la entidad actora contra la resolución de 2 de mayo de 2012, de la Delegación de Huelva de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Dependencia de Gestión Tributaria, que acordó imponer a aquella una sanción de multa por importe total de 12.642,31 euros, por la comisión de dos infracciones tributarias, una primera de las previstas en el artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributara que debiera resultar de su correcta autoliquidación, y la segunda de las del artículo 195 de la misma Ley , por acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.

Las citadas resoluciones se basaron en los hechos que dieron lugar a la anterior liquidación, de 16 de enero de 2012, emitida por aquel mismo órgano, y que por considerar improcedente la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la recurrente en la adquisición de cierto solar, así como por entender indebidamente inaplicada por la actora la regla de la prorrata, modificó el resultado a devolver de la declaración del citado tributo correspondiente al cuatro trimestre de 2009, sustituyéndolo por el de 1.113,50 euros, a ingresar.

La entidad recurrente, que dejó firme la citada liquidación tributaria, considera aquella otra resolución sancionadora desajustada a Derecho al entender que la deducción de las cuotas soportadas resultó correcta en atención al destino previsible del citado bien al tiempo de su adquisición y, en cualquier caso, por considerar que dicha deducción se sustentó en la razonable interpretación de los preceptos legales que la regulan, denunciando asimismo la falta de motivación de la citada resolución. De todas formas, la actora pide en su demanda la declaración de nulidad de la precedente liquidación.

SEGUNDO. Según lo dicho hasta ahora, dos son los aspectos del recurso que se observa de entrada sin posible acogida favorable, siendo el primero de ellos el últimamente mencionado, relacionado con la pretendida declaración de nulidad de la liquidación en que se basó la sanción frente a la que se dirige el recurso, que en este concreto aspecto se desvía claramente del escrito de interposición.

Debe tenerse en cuenta que como tiene dicho nuestro Tribunal Supremo, '..la LJCA exige que en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se cite el acto o la disposición que se impugne, y que se solicite que se tenga por interpuesto el recurso. Ello es así porque en este escrito inicial recae sobre el actor la carga procesal de individualizar el acto objeto de impugnación delimitando, al mismo tiempo, el objeto del recurso, de forma que éste no puede alterarse ya en el escrito de demanda, salvo en los casos de ampliación del recurso que autoriza el artículo 46.1 de la LJCA ..'. '..Debe existir, como señala jurisprudencia constante de esta Sala, una concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de demanda. El escrito de interposición del recurso, al concretar los actos administrativos referidos a la materia litigiosa, expresa el objeto preciso sobre el que ha de proyectarse la función revisora de este orden de jurisdicción contencioso-administrativa, ya que marca los límites del contenido sustancial del proceso ( sentencias de 22 de enero de 1994 , 2 de marzo de 1993 , 30 de marzo de 1992 y 11 de septiembre de 1991 , entre otras muchas). Si se alteran los actos impugnados en el momento procesal ulterior de la demanda se incurre en desviación procesal, que acarrea inexorablemente la inadmisibilidad del recurso frente a ellos..' ( Sentencia de 18 de marzo de 2002; casación 2185/1998 ).

El segundo aspecto de la resolución impugnada que por lo dicho resulta igualmente rechazable, no es otro que el relativo a la incidencia que sobre las actuaciones sancionadoras pudo tener la decisión administrativa sobre la aplicación al caso de la regla de la prorrata, aspecto este sobre el que nada se indica en la demanda y sobre el que la Sala, pues, no puede emitir un pronunciamiento favorable a la actora al no encontrar razón alguna que lo justifique.

TERCERO. En el resto, es decir, respecto de la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición del mencionado bien, la recurrente entiende que su incidencia sobre la actuación sancionadora supuso el desconocimiento del principio de culpabilidad, principio que, como es de sobra conocido, rige también matizadamente para las sanciones administrativas por aplicación del artículo 25.1 CE (en este sentido, STC 76/1990 , y STS, de 2 de diciembre de 2000 -casación 774/1995 -).

Todo ello tal y como ha quedado recogido en el artículo 179.2.d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , que, en efecto, exime de responsabilidad por las infracciones tributarias en los supuestos en que '..se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias..', y en particular '..cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando (..) haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta ley ..', o '..a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados..'.

CUARTO. Y es que, de acuerdo con lo alegado por la recurrente, no puede negarse que la deducción de las cantidades soportadas en la adquisición de aquel inmueble podía considerarse amparada por la interpretación razonable de los preceptos reguladores de tales deducciones y, concretamente, por el artículo 99.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , en cuanto somete la posible deducción al '..destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado..'.

Así resulta ante todo de las características de inmueble, situado en un polígono industrial y susceptible de ser dedicado a la construcción de una nave industrial, características que conectan adecuadamente con el propio objeto de la recurrente, consistente en la adquisición y explotación de bienes inmuebles, y cuya realización efectiva mostraba la justificación del arrendamiento por la actora de varias naves industriales y locales comerciales (además de una vivienda, que habría motivado la procedencia de la prorrata), lo que podía comprobarse a través del libro de facturas emitidas, aportado al órgano liquidador.

Por lo demás, frente a lo que indicaban tanto la liquidación origen de las presentes actuaciones como la propia resolución del Tribunal Económico-Administrativo impugnada, lo cierto es que, dada su condición de solar, la justificación de aquel posible destino del inmueble no requería la aportación de proyecto de urbanización alguno. Sobre este extremo, además, la recurrente ha aportado a la Sala la comunicación de encargo profesional, dirigida en el mismo año de adquisición del inmueble al Colegio de Arquitectos de Huelva, de la realización de la citada nave industrial.

En el conjunto de tales circunstancias tampoco debe dejar de tenerse en cuenta la situación económica padecida, que vendría a confirmar la alegación de la recurrente sobre las dificultades sufridas a la hora de obtener financiación bancaria para la realización de la obra.

En fin, debe igualmente observarse la insuficiente motivación que al menos en este aspecto, relacionado con las deducción de las cuotas soportadas en la adquisición del mencionado inmueble, padecía igualmente la resolución sancionadora impugnada, limitada sin más a mencionar la regulación expresa de la materia y la puesta a disposición de los contribuyentes de servicios de información y confección de declaraciones.

QUINTO. Todo ello lleva a la Sala a entender desconocido, tanto desde la perspectiva material como formal, aquel principio de culpabilidad sancionadora, lo que, consecuentemente y según todo lo dicho, hace obligada la estimación parcial del recurso, con la declaración de nulidad de las resoluciones recurridas, aunque limitada en sus consecuencias a la improcedente sanción de la indebida deducción de las cuotas soportadas en el inmueble mencionado, rechazando el recurso en el resto, y ello, de acuerdo con el artículo 139 LJCA , sin que se considere procedente la emisión de pronunciamiento expreso alguno sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

Fallo

PRIMERO. Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad Purquesant, S. L. contra la resolución de 25 de abril de 2013, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, dictada en la reclamación económico-administrativa número 21/1092/2012, interpuesta en relación con la resolución de 2 de mayo de 2012, de la Delegación de Huelva de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Dependencia de Gestión Tributaria, de imposición de sanción tributaria, declarando la nulidad de tales resoluciones en cuanto se refieren a la improcedente deducción de las cuotas de Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en la adquisición del inmueble mencionado, con desestimación del recurso en el resto.

SEGUNDO. No emitir pronunciamiento expreso alguno sobre el pago de las costas causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN, D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE, D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA, D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ, D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL.


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