Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 465/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 713/2011 de 15 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: IRANZO PRADES, RAQUEL
Nº de sentencia: 465/2015
Núm. Cendoj: 02003330022015100574
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00465/2015
Recurso núm. 713/11
Guadalajara
S E N T E N C I A Nº 465
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Angel Pérez Yuste
D. Miguel Angel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre.
En Albacete, a quince de mayo de dos mil quince.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 713/11el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Primitivo , representado por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado D. Alejandro Rojas Simón, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado del Estado, actuando como coadyuvante la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA,que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES ;siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de D. Primitivo se interpuso recurso contencioso-administrativo en fecha 29 de septiembre de 2.011 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 25 de mayo de 2.011 recaída en reclamación nº NUM000 .
Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos, se suplicó sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la resolución del T.E.A.R. de fecha 25 de mayo de 2.011, y en su lugar se dicte resolución por la que se declare asimismo la anulación de la liquidación nº NUM001 por importe de 6.851,59 euros.
SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración del Estado, después de las alegaciones vertidas, se suplicó sentencia desestimatoria del recurso con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.-La Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contestó a la demanda oponiéndose a la misma e interesando la desestimación del recurso.
CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos y evacuado el trámite de conclusiones en el que las partes se reafirmaron en el contenido de sus escritos de demanda y contestación, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 6 de mayo de 2.011, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la resolución de 2-2-09, por la que se desestima el recurso de reposición presentado contra la liquidación NUM001 expedida por los Servicios Provinciales de Guadalajara de la Consejería de Economía y Hacienda el 11-8-08 por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, concepto 'transmisión de solares', sobre una base imponible de 82.232,58 €, al tipo del 7 por 100, y un total a ingresar de 6.851,59 €, incluídos intereses de demora.
Como se señala en la resolución recurrida, en escritura de fecha 14-1-05, los cónyuges D. Primitivo y Dª. Antonieta , vendieron y transmitieron a Dª. Eloisa , que compró y adquirió, para sí, con carácter privativo, una parcela edificable señalada con el nº NUM002 , en el municipio de Villanueva de la Torre (Guadalajara). Posteriormente, en fecha 24-1-05, se otorgó escritura en la que pactaban de común acuerdo los cónyuges D. Primitivo y Dª. Antonieta , y la inicialmente adquirente, anular la escritura de compraventa de 14-1-05. Esta segunda escritura de 24-5-05 se presentó el 31-1-05 por el hoy actor ante los Servicios Provinciales de Guadajara, junto con la autoliquidación número NUM003 , en la que se hacía constar la exención del acto. La Administración tributaria comprobó la declaración de anulación de la compraventa y giró la liquidación NUM001 , en la que se fijó una base imponible de 82.232,58 euros, resultando una deuda tributaria de 6.859,48 euros.
SEGUNDO.-Es un hecho acreditado y no cuestionado por las Administraciones demandadas, que el objeto de la compraventa en la primera escritura que una 'parcela edificable' y que esa cualidad demostró irreal.
Así consta en la escritura que literalmente dice:
'I.- Que en escritura de compraventa otorgada Ante Mi, en Azuqueca de Henares, el día 14 de Enero del año 2005, y con el número 12 de mi protocola, DON Primitivo y DOÑA Antonieta , vendían a DOÑA Eloisa , la siguiente finca:
FINCA NUMERO NUM002 . Parcela edificable señalada con el número ' NUM002 ', con superficie de trescientos sesenta y cuatro metros y treinta y tres decímetros cuadrados. LINDA.Frente, calle E, hoy calle San Antonio; derecha, parcela número NUM004 ; izquierda, parcela número NUM005 ; y fondo, con Arroyo.
Su COEFICIENTE DE PARTICIPACION es de 0,,0138 por ciento.
REGISTRO. Inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Guadalajara, al tomo NUM006 , libro NUM007 , folio NUM008 , finca NUM009 , inscripción 2ª.
II. Que el precio de venta fue de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS DE EUROS (82.232,58 €), cantidad confesada recibida por la parte vendedora de la compradora.
III. Que al ir la compradora a solicitar Licencia de Obra en dicha parcela, el Ayuntamiento le informó que dicha parcela con arreglo al nuevo Planeamiento de Ordenación Municipal estaba calificada como de Suelo Dotacional y que no podía darle Licencia para construir nada en ella, se acompaña el Informe Tecnico del Excelentisimo Ayuntamiento de Villanueva de la Torre de fecha 17 de Enero del año 2005, la parcela objeto de esta escritura ESTA AFECTADA EN EL PLAN DE ORDENACION MUNICIPAL, asi como tambien se acompaña Informe Tecnico del Excelentisimo Ayuntamiento de Villanueva de la Torre de fecha 20 de Enero del año 2005, en el que consta que dicha parcela calificada como Dotacionesl (S.G.d. 3) de uso Público y Dominio tanto público como privado, tales como centros destinados a usos culturales, sociales, educación, Guarderias, Sanitarios, Religiosos Etc.. Prohibiendose todos los demás usos.
Este nuevo Planeamiento Municipal cuando se otorgó la escritura publica de compraventa era totalmente desconocido por las partes contratantes, sin que haya habido en ningun momento mala fe por parte de los vendedores.
Es por ello, por lo que ambas partes de común acuerdo PACTAN LA ANULACION DE LA ESCRITURA DE COMPRAVENTA OTORGADA ANTE MI, el día 14 de Enero del año 2005, y con el número 12 de su protocolo, entregando en este acto el pleno dominio y posesión de la citada finca a DON Primitivo y DOÑA Antonieta .
IV. En este acto DOÑA Eloisa declara haber recibido de los cónyuges DON Primitivo y DOÑA Antonieta la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (82.232,58 €), cantidad que se fijó como precio en la escritura objeto de esta.'
Sobre estas premisas, la parte actora considera que en realidad el contrato no quedaba sin efecto por la mera conveniencia de las partes, sino que se trataba de una resolución por inhabilidad del objeto transmitido, de modo que no había operado la transmisión inicial de la propiedad, ni se ha producido el hecho imponible.
Sostiene que, frente a la interpretación literal que se realiza por los Servicios Provinciales de Economía de las denominaciones que se dan a las escrituras otorgadas por las partes, los tributos deben girarse conforme a la verdadera naturaleza de los actos o negocios jurídicos y con independencia de la forma o denominación que les hubiesen dado los interesados, y cita los arts. 2 , 12 y 13 de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados .
Por su parte las Administraciones demandadas sostienen al igual que el T.E.A.R., que el contrato inicial desplegó sus efectos conforme a los arts. 609, 1445 y 1450, operando la transmisión de la propiedad, y quedó sin efecto por mutua acuerdo de las partes contratantes y no por resolución o rescisión de la autoridad administrativa o judicial a la que se refiere el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley reguladora del Impuesto.
TERCERO.-A partir de los datos señalados en el anterior fundamento jurídico, la Sala entiende que la compraventa de 14-1-2005 se encontraba sujeto a una verdadera condición resolutoria. Se establecía un objeto cierto del contrato con una condición esencial, la de que la parcela fuera edificable, de modo que la falta de esta condición poseía un evidente carácter resolutorio ( arts. 1113 y 1114 C.C .) pues su incumplimiento impedía que el contrato desplegase para las contratantes una parte fundamental de sus efectos que lo hacían reconocible como contrato de compraventa.
Dicha condición no se cumplió, y por esa única y exclusiva razón y no por la conveniencia de las partes, se resolvieron los efectos de la escritura anterior, lo que se documentó en la escritura que se gravó y que es objeto del presente recurso.
Sobre una cuestión esencialmente igual se ha pronunciado esta Sala, en setencia de 17 de mayo de 2.013, autos 1/2009, donde se dice lo siguiente:
'Pues bien, aunque los principios que la parte actora invoca son de indudable relevancia, entendemos que antes de acudir a los mismos será menester tener presente que la ley del Impuesto no es ajena a este tipo de situaciones y que expresamente dedica varios preceptos a regularlas.
Así, el art. 2.2. del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , que aprueba la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentales, establece: 'En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuere suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla, haciéndose constar el aplazamiento de la liquidación en la inscripción de bienes en el registro público correspondiente. Si la condición fuere resolutoria, se exigirá el impuesto, desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según las reglas del artículo 57'.
El art. 2.2 de la Ley del impuesto remite pues a 'las reglas del artículo 57'. El art. 57 dispone lo siguiente:
'1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria (RCL 1963, 2490), a contar desde que la resolución quede firme.
2. Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben llevar a cabo las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil .
3. Si el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo, se rectificará la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal de los bienes o derechos transmitidos.
4. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto no habrá lugar a devolución alguna.
5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
6. Cuando en la compraventa con pacto de retro se ejercite la retrocesión, no habrá derecho de devolución del impuesto.
7. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que se permitirá el canje de los documentos timbrados o timbres móviles o la devolución de su importe, siempre que aquéllos no hubiesen surtido efecto'.
Debemos plantearnos si la remisión del art. 2.2. al art 57 incluye la exigencia de que el cumplimiento de la condición resolutoria se declare 'judicial o administrativamente, por resolución firme'. La respuesta a tal interrogante es negativa, pues desde luego carece de cualquier lógica jurídica o económica que haya que acudir a juicio cuando se cumpla una condición, si ambas partes coinciden en que se ha cumplido y no hay duda ni debate sobre ello. La remisión al art. 57 lo es a las reglas que regulan la devolución, según deriva del propio tenor del art. 2.2, no al supuesto que la desencadena; supuesto que está regulado autónomamente en el art. 2.2. para la condición, y en el art. 57.1 para la resolución del contrato por causas que sí requieren de declaración judicial, tales como las nulidades, causas de rescisión o incumplimientos contractuales. No quiere decir que en tales últimos casos no pudieran las partes pactar una resolución del contrato sin necesidad de acudir a juicio; pero en tal supuesto de circunstancias sobrevenidas y nuevas (o conocidas sobrevenidamente y que implican patologías contractuales) la norma quiere, por razones de seguridad y de evitación de fraude, que todo ello sea declarado judicial o administrativamente, entendiendo que en otro caso hay simple voluntad de las partes, que genera otra transmisión gravable en sentido inverso a la primera ( art. 57.5) . Muy diferente del caso de una condición que aparece ya desde el principio en el contrato, condición que, por definición, depende de circunstancias ajenas a los contratantes ( art. 1115 C.c .) y respecto de cuya verificación de cumplimiento sería absurdo, como ya hemos dicho, reclamar una resolución judicial necesariamente; llegando el absurdo hasta el punto de que, estando los dos contratantes de acuerdo en el cumplimiento de la condición resolutoria, y viéndose forzados por esa interpretación a iniciar un pleito para que se declarase el cumplimiento de la condición y la resolución subsiguiente del contrato, tendrían que mantener posturas artificiosamente opuestas para evitar que, por aplicación del apartado 5 del art. 57, la sentencia fuese en cualquier caso inútil a estos efectos (pues este párrafo equipara al mutuo acuerdo el allanamiento).
Así pues, en los casos de cumplimiento de condición resolutoria establecida en el contrato (art. 2.2.), o bien de nulidad, rescisión o resolución por declaración judicial o administrativa (art. 57) no sólo las consecuencias de tal retroversión de efectos no están sujetas a gravamen (pues no ponen de manifiesto una nueva capacidad contributiva) sino que se devuelve lo ingresado originalmente. La ley regula directamente la devolución, dando por supuesta la no sujeción de las consecuencias de la retroversión.
Llegados a este punto, resulta que el art. 32 del Reglamento del Impuesto establece: 'La recuperación del dominio como consecuencia del cumplimiento de una condición resolutoria expresa de la compraventa no dará lugar a practicar liquidación por la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas», sin que a estos efectos se precise la existencia de una resolución, judicial o administrativa, que así lo declare'. Así pues, esta norma reglamentaria no viene sino a confirmar la interpretación que, como acabamos de indicar, naturalmente deriva de la propia Ley del Impuesto. Ahora bien, en el texto del precepto se cobija un término que puede resultar problemático en el caso de autos, a saber, la expresión: 'expresa'. La norma reclama que la condición resolutoria sea 'expresa'. Ahora bien, como acabamos de señalar, la norma del art. 32 del Reglamento emana sin problema alguno del art. 2.2. en relación con el art. 57 de la Ley, con la particularidad de que el art. 2.2. de la Ley no dice que la condición resolutoria deba ser 'expresa', siendo esto algo que el Reglamento adiciona por su cuenta.
Es evidente que el Reglamento carece de capacidad para alterar la definición legal del hecho imponible y de los supuestos de no sujeción ( arts. 7 y 20 de la LGT ). Ahora bien, no es necesario afirmar que el Reglamento es ilegal cuando reclama que la cláusula sea expresa. Obsérvese cómo en el art. 95.1. segundo párrafo omite esta exigencia, y se limita a pedir que la condición haya sido 'establecida por las partes'. Lo que el reglamento quiere decir es que la cláusula debe constar en el contrato, lo cual es por demás lógico y razonable, y que debe ser claro y evidente que opera como condición resolutoria en el ánimo y voluntad de los contratantes; no que, necesaria, formalmente y ad solemnitatem se la tenga que expresamente denominar 'condición resolutoria'.
En el caso de autos el pago del precio en la forma en que se pactó tenía evidente carácter de condición resolutoria, como dijimos más arriba. Que en el contrato se introdujo un elemento que dependía de la voluntad de un tercero ajeno al contrato es evidente, y la voluntad de este tercero -la de la Caja de Ahorros otorgante del préstamo hipotecario- fue el elemento determinante y desencadenante de la resolución también resulta de manera diáfana e indiscutible. Condición esencial pactada en el contrato de compraventa suscrito con fecha 22-6-2006 es que la parte vendedora quedase libre de toda responsabilidad derivada de la hipoteca. Al impedirse la subrogación tal acontecimiento precipitó la resolución causal del contrato por causa independiente a la voluntad de las partes.
TERCERO.- Tal y como ya hemos anunciado en el presente caso en correspondencia con la argumentación de la parte recurrente no existe realmente una manifestación de capacidad económica sujeta a contribución. Lo que se plantea es si la resolución es en sí misma una transmisión patrimonial onerosa a los efectos del impuesto. En este sentido conviene recordar que el art. 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados señala que: '1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A)Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas', concepto que podría predicarse de la compraventa documentada en la escritura pública en la cual quien asume la condición de sujeto pasivo es el adquirente, no en virtud de pacto entre los contratantes, que no puede modificar la condición de sujeto pasivo en los tributos ( art. 31.2 de la L.G.T .) sino por ministerio de la Ley. Así el art. 8 del mismo texto refundido ya indicado establece que: 'Estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: a)En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere'.
Es evidente que la resolución de un contrato y la entrega que como recuperación del dominio inherente a dicha resolución se opera entre las partes contractuales no es 'stricto sensu', una transmisión patrimonial onerosa a favor del vendedor, a modo de segunda compraventa que tuviera el mismo objeto que la primera y las contraprestaciones de las partes tuviera el signo inverso a aquélla, sino un acto o negocio jurídico que tiene por finalidad no la transmisión o adquisición de los bienes sino la cesación de los efectos de otro negocio jurídico anterior. Ni se produce de esta manera el hecho imponible ni cabe hablar en este caso de una transmisión onerosa a favor de la recurrente ni se produce manifestación alguna de capacidad contributiva de éste por el hecho mismo de deshacer la compraventa y, como consecuencia ineluctable de la misma recuperar la propiedad de los inmuebles como si aquélla en realidad nunca hubiera tenido lugar, siendo así que el principio de capacidad económica o contributiva, manifestado indirectamente como consecuencia para el impuesto que nos ocupa del gasto o inversión realizada en caso de adquisición de bienes o derechos no es elemento de alcance y rango constitucional ( art. 31.1 de la Constitución Española ) que debe estar presente en los casos o hipótesis dudosas para delimitar cuando se produce una transmisión sujeta al impuesto.
Sería frustrante y fuera de las reglas de la lógica y de la buena fe que el vendedor además de verse perjudicado por la resolución de un contrato por una fuerza externa que se le impone de modo contrario a su voluntad de contratar se viera obligado como consecuencia de la resolución a pagar un impuesto por efecto del ejercicio de la cláusula resolutiva que lo que hace es reestablecer el equilibrio patrimonial devolviéndose las partes sus recíprocas prestaciones contractuales. En este sentido lo que hace el vendedor no es adquirir un bien sino simplemente recuperarlo como si nunca hubiera salido de su patrimonio, sin sujeción, por tanto, a imposición por una transmisión resuelta.
Aparte de no ser exigido por la Ley del Impuesto que la condición resolutoria para que opere como causa de exención haya de ser expresa, cabe una interpretación más espiritualista de darla por puesta cuando los términos del contrato son inequívocos de dicha voluntad resolutoria. En el presente caso la encontramos en el contexto de lo pactado tanto en el contrato de compraventa como en el ejercicio resolutorio posterior que se hace de la condición. Es evidente que este ejercicio no cabría sin existir en el contrato signos o expresiones de tal condición. A juicio de la Sala en el contrato firmado existía la voluntad preclara de sujetar la eficacia del contrato a que el vendedor quedase liberado de las obligaciones hipotecarias que pesaban sobre el inmueble vendido con la subrogación en la hipoteca del comprador. Sin esta condición la eficacia del contrato aboca a su resolución de la que se hace uso con impulso en tal condición.
Una interpretación de este tenor se sostiene en la sentencia 1139/2011, de 21 de noviembre, recurso 367/2007 del TSJ de Murcia donde sobre esta problemática se indica lo siguiente: 'Del contenido de dichos documentos entiende que se desprende la conclusión de que las partes hicieron depender la eficacia del contrato de compraventa que originó el ingreso cuya devolución reclama, del cumplimiento de una condición que no se dio y que consistía en que la vendedora obtuviera la autorización del nudo propietario de los terrenos, al margen de alegar que el contrato de compraventa no era válido, ya que CEPSA no obstante no haber obtenido dicha autorización transmitió a la actora el derecho de superficie mediante el indicado contrato de compraventa en contra de lo previsto en la escritura de constitución de dicho derecho de 14 de febrero de 1997 en la que solamente se autorizaba la transmisión total o parcial del mismo a entidades del grupo CEPSA, al que no pertenecía la recurrente. De ahí que las partes mediante escritura de fecha 26 de mayo de 2004 resolvieran el contrato de compraventa referido por no haberse cumplido la referida condición.
Comparte la Sala la tesis de la parte actora, ya que examinada la escritura de compraventa de 12 de enero de 2004 se observa que aunque la referida condición no aparece reflejada expresamente en la misma, las partes dicen actuar en ejecución de la escritura anterior de 30 de junio de 2003 en la que las partes suscriben un contrato marco de compraventa de estaciones de servicio, en la que la vendedora se compromete a obtener en el plazo de 3 meses la renuncia al derecho de tanto o de retracto de cada nudo propietario o la autorización del mismo de la transmisión, añadiendo que el caso de que no se pueda llevar a efecto la transmisión por causa independiente a la voluntad de las partes la estación de servicio afectada será sustituida por otra, lo que implica la resolución del contrato.
En este caso no discuten las Administraciones demandadas que la transmisión no se pudo llevar a efecto por no haber obtenido la vendedora la autorización del nudo propietario (esencial teniendo en cuenta que en el título constitutivo del derecho de superficie, escritura de cesión realizada a favor de la vendedora el 14 de febrero de 1997, se decía que solamente se podía transmitir el derecho de forma total o parcial a entidades pertenecientes al grupo CEPSA, al que no pertenecía la actora). En consecuencia es evidente que el contrato de compraventa no llegó a tener eficacia por no darse la referida condición resultando aplicable lo dispuesto en el Art. 59. 1 del Reglamento, lo que conlleva la procedencia de la devolución de ingresos indebidos reclamada.
El hecho de que con el contrato de compraventa no se acompañara el contrato anterior que estaba ejecutando, se considera irrelevante por la Sala teniendo en cuenta la remisión expresa que se hacía al mismo y que la Administración podía haber requerido a la parte para que lo aportara de considerarlo necesario'. En los mismos términos se pronuncia la sentencia del T.S.J. de Cantabria de 15-12-1998, JT 1998/1929, recurso 2678/1997 haciendo invocación del art. 32 del Decreto 828/95, de 29 de mayo .
En definitiva el recurso debe prosperar con anulación de la resolución recurrida.'.
Igual respuesta ha de darse en los presentes autos por las razones que se expresan.
CUARTO.-Al estimarse el recurso no se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas conforme a lo previsto en el art. 139 de la LJCA .
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1º.Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto.
2º.Anulamos la resolución recurrida con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración.
3º.No hacemos pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a quince de mayo de dos mil quince.

