Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 465/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 462/2016 de 07 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 465/2016
Núm. Cendoj: 28079330082016100456
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:10769
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2014/0004550
Recurso de Apelación 462/2016 -P-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
RECURSO DE APELACION 462/2016
SENTENCIA NÚMERO 465/2016
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Doña Emilia Teresa Díaz Fernández
Don Rafael Botella García Lastra
Don Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid, a 7 de octubre de 2016.
Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 462/2016, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Águeda María Messeguer Guillén, en nombre y representación de Doña Rocío , contra el Auto 33/2016 de 10 de febrero de 2016 , dictado en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio 110/2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 de Madrid, que autorizaba la solicitud de entrada en domicilio por la Comunidad de Madrid en la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Madrid, ocupada por Dª. Rocío , familia y demás ocupantes, en cumplimiento de la resolución del Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid 68/AD/2013, de 18 de enero de 2013, por la que se acordó la recuperación posesoria del inmueble.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso de apelación, que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.-Dado traslado del recurso a la representación de la parte demanda para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno y solicitó la confirmación en todos sus extremos de la resolución judicial recurrida .
TERCERO.-Que se señaló para la votación y fallo del presente el día 5 de octubre de 2016, fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.
Fundamentos
PRIMERO.- Se promueve este recurso contencioso-administrativo por la Procuradora de los Tribunales Doña Águeda María Messeguer Guillén, en nombre y representación de Doña Rocío , contra el Auto 33/2016 de 10 de febrero de 2016 , dictado en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio 110/2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 de Madrid, que autorizaba la solicitud de entrada en domicilio por la Comunidad de Madrid en la vivienda situada en la CALLE000 n° NUM000 , NUM001 NUM002 , de Madrid, ocupada por Da. Rocío , familia y demás ocupantes, en cumplimiento de la resolución del Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid 68/AD/2013, de 18 de enero de 2013, por la que se acordó la recuperación posesoria del inmueble.
Los hechos que han dado origen a los actos impugnados, son los que se exponen a continuación, según vienen expuestos literalmente en la resolución judicial recurrida en apelación.
'TERCERO.- En el caso que nos ocupa, y atendidos los criterios expuestos, ha de concluirse que la medida que se interesa resulta adecuada para la plena efectividad del acto, habiendo sido adoptada en el curso de un expediente tramitado conforme a las normas que regulan la ejecución forzosa de los actos administrativos y por órgano investido de la necesaria competencia para acordarla, lo que justifica su autorización.
En cualquier caso, deberá la Administración, cuando proceda a la entrada, adoptar cuantas garantías y cautelas sean precisas para evitar comportamientos arbitrarios, así como limitar el periodo de duración, el tiempo de entrada y el número de personas que han de acceder al inmueble a lo que resulte indispensable para la efectividad del acto administrativo a cuya ejecución se procede.
(.....) .'.
Mediante el Auto citado el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, autorizó la solicitud de entrada en domicilio efectuada por la Comunidad de Madrid en la vivienda, con la siguiente parte dispositiva:
'Autorizar a la Comunidad de Madrid a entrar en la vivienda situada en la CALLE000 n° NUM000 , NUM001 NUM002 , de Madrid, ocupada por Da. Rocío , familia y demás ocupantes, en cumplimiento de la resolución del Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid 68/AD/2013, de 18 de enero de 2013, por la que se acordó la recuperación posesoria del inmueble; debiendo limitar su actuación a los estrictos límites que derivan de su objeto y resultan de la presente autorización.
Concluida que sea, el órgano administrativo actuante dará cuenta a esta Juzgado de su realización y de cuantas incidencias se hubieran producido.
La autorización se concedepor un plazo de dos mesesdesde la fecha de la notificación a la Administración instante de la presente resolución, y la entrada deberá llevarse a cabode lunes a viernes (entre las 10 y 18 horas).Transcurrido dicho plazo la autorización quedará de derecho caducada sin necesidad de declaración expresa de este Juzgado.'
Contra dicha resolución judicial promovió en plazo oportuno el presente recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- La autorización de entrada en el domicilio puede estar motivada en la necesidad de ejecución de cualquier acto administrativo que, por su contenido, sea susceptible de ejecución forzosa.
Para que tal entrada solicitada por la Administración para ejecutar un acto administrativo sea conforme a Derecho, deben cumplirse una serie de requisitos:
Solo debe autorizarse cuando la entrada sea imprescindible a efectos de la ejecución del acto, lo que equivale a postular que, en caso de negativa, la actuación administrativa quedaría frustrada. La Administración debe aportar, junto con su solicitud, prueba suficiente sobre tal particular.
Para valorar su pertinencia debe atenderse a criterios de proporcionalidad entre el fin perseguido y el sacrificio que se propone ( sentencia del Tribunal Constitucional 50/1995 ), tanto en la concesión de la autorización de entrada como en su concreta ejecución.
Así la Sentencia citada de 22 de diciembre de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , señala al respecto que:
'La función del Juez y la de este Tribunal se extiende no sólo a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución y a la ausencia de indefensión por parte de los interesados, sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública, que, evidentemente ha de ser producido de forma regular y en el ejercicio de sus competencias o potestades, y de otra parte, el derecho fundamental en juego, de forma que aún cuando el acto administrativo sea regular, la autorización puede y debe ser denegada, si existe una desproporción entre el fin pretendido por dicha resolución y el derecho fundamental en juego, como ocurrirá frecuentemente si la finalidad de la resolución puede ser conseguida por otros medios que, aún siendo más gravosos para la Administración, dejen indemnes el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio'.
En consecuencia, de la ponderación de intereses en conflicto debe resultar que deba ceder el interés particular frente a la que defiende la actuación administrativa (STC 66/1985), ya que la entrada en el domicilio del administrado debe ser una medida adecuada y proporcionada para lograr la plena efectividad del acto administrativo, a cuyo efecto se exige que el obligado haya conocido el acto mediante formal notificación y dispuesto del tiempo suficiente para el cumplimiento voluntario ( STC 137/1985 ).
Una definición acertada del juicio de proporcionalidad ofrece la STC 69/1999 , siguiendo el criterio sentado en sentencias anteriores como la 66/1995 , 128/1995 o 55/1996 , al señalar que el precitado juicio pasa por los criterios de adecuación de la medida, indispensabilidad de la misma y proporcionalidad en sentido estricto, siendo en este último elemento de juicio en el que vista la relación entre fines perseguidos, medida adoptada y derecho afectado, será posible integrar el peculiar modo en que se configura el derecho a la inviolabilidad del domicilio.
En este sentido se pronunció la STC 171/1997 afirmando que la intensidad del control a realizar por el Juez de la licitud de la entrada domiciliar requerida por la Administración para ejecutar el acto será tanto mayor cuanto mayor sea la incidencia de dicho acto en los derechos de libertad de los ciudadanos, en tanto en cuanto pudieran verse de tal modo restringidos o menoscabados mediante la efectiva realización por la Administración pública del acto que la entrada domiciliaria viene a permitir.
En efecto, resulta necesario distinguir entre el medio coactivo que puede emplear la Administración para vencer la eventual resistencia del administrado y el procedimiento o cauce formal conforme al cual ha de utilizarse aquel medio coactivo, teniendo en cuenta que la propia Ley positiviza el principio de proporcionalidad, en su manifestación defavor libertatis, al disponer en el artículo 96.2 que: 'Si fueran varios los medios de ejecución admisibles, se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual' principio que en el ámbito local viene recogido de forma expresa en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 , que, en su artículo 6 dispone que: `El contenido de los actos de intervención será congruente con los motivos y fines que los justifiquen. 2.Si fueren varios los admisibles, se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual'.
TERCERO.-Principalmente la parte actora alega que no se ha instruido el correspondiente procedimiento respecto a uno de los ocupantes de la vivienda, pese a estar perfectamente identificado, que es Don Domingo , y al que no le ha efectuado notificación alguna, lo que a su juicio invalida la actuación administrativa y hace incurrir en indefensión al procedimiento seguido.
También alega que no se ha acreditado la titularidad de la vivienda por el IVIMA, lo que entiende que en un presupuesto básico para que pueda articularse una actuación como la que se pretende.
Finalmente alegan motivos humanitarios y de precariedad personal ante la actuación administrativa emprendida, que a su juicio infringe el artículo 47 de la Constitución Española relativo al derecho a una vivienda digna.
Sin embargo, los actos están suficientemente notificados a los interesados sin que sea precisa tal notificación a cada una de las personas que ocupen la vivienda, y máxime cuando en todos ellos consta que el procedimiento se ha seguido contra la ahora recurrente, y 'familia y demás ocupantes' de la vivienda, por lo que no puede apreciarse ningún defecto de notificación.
Por otro lado no es necesario acreditar la titularidad de la vivienda por parte del IVIMA, dado que no es un tema que se haya puesto en discusión hasta el momento, donde no se controvierte tal titularidad, ni en este procedimiento ni tampoco se hizo en el principal del que trae su causa que es el de recuperación posesoria, mientras que la presunción de legitimidad de la actuación administrativa permite entender que tal actuación se ha desarrollado con regularidad mientras no se alegue o acredite lo contrario y en este caso no se ha hecho hasta el momento.
Por otro lado, no se infringe el invocado artículo 47 de la Constitución Española relativo al derecho a una vivienda digna, dado que el precepto contiene una declaración de carácter programático, que no es susceptible de ser invocada para surtir efecto directo.
CUARTO.- Por otra parte, debe tenerse presente que la puesta en práctica de este medio de ejecución forzosa, exige examinar el agotamiento de todos los demás medios para la ejecución forzosa que no exijan invadir el espacio privado, es decir, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio o lugares asimilados a él, así como que la irrupción en el mismo es necesaria.
Tales valoraciones (de proporcionalidad del medio de ejecución y de necesidad de la misma ejecución ante la falta de cumplimiento voluntario del acto administrativo), se han llevado a cabo en la resolución judicial impugnada, como se desprende de las limitaciones a que se ha condicionado la concesión de la entrada en la parte dispositiva:
' (.....) debiendo limitar su actuación a los estrictos límites que derivan de su objeto y resultan de la presente autorización.
Concluida que sea, el órgano administrativo actuante dará cuenta a esta Juzgado de su realización y de cuantas incidencias se hubieran producido.
La autorización se concedepor un plazo de dos mesesdesde la fecha de la notificación a la Administración instante de la presente resolución, y la entrada deberá llevarse a cabode lunes a viernes (entre las 10 y 18 horas).Transcurrido dicho plazo la autorización quedará de derecho caducada sin necesidad de declaración expresa de este Juzgado.''.
QUINTO.- Las circunstancias personales de precariedad y necesidad la parte apelante, por muy atendibles que puedan ser en los ámbitos propios de los servicios sociales asistenciales de las diferentes Administraciones, no pueden servir para paralizar la concesión de la autorización de entrada solicitada.
Esta cuestión no pueden ser suscitada en el trámite de la autorización de entrada que nos encontramos, como se desprende de una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es modelo la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1997 (Sección 6 a), partiendo del carácter revisor de esta jurisdicción, aunque no se trate de llevar este principio hasta sus últimas consecuencias; y ello en la línea de considerar que la petición de realojo ha de resolverse en la vía adecuada y por el procedimiento correspondiente. Y en virtud de ello indica dicha sentencia que 'El lugar adecuado para su discusión procesal (el realojo) sería el del recurso contencioso-administrativo que pudiera entablarse, en su caso, contra la denegación por la Administración municipal de una petición en este sentido' y no desde luego este momento en el que como ya hemos dicho el Juzgado se limita a homologar y verificar la legalidad de un acto administrativo a ejecutar.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación, confirmando plenamente la resolución judicial impugnada.
SEXTO.- Procede la imposición de las costas al recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al desestimarse totalmente el recurso.
VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemosDESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Águeda María Messeguer Guillén, en nombre y representación de Doña Rocío , contra el Auto 33/2016 de 10 de febrero de 2016 , dictado en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio 110/2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 de Madrid, que autorizaba la solicitud de entrada en domicilio por la Comunidad de Madrid en la vivienda situada en la CALLE000 n° NUM000 , NUM001 NUM002 , de Madrid, ocupada por Da. Rocío , familia y demás ocupantes, en cumplimiento de la resolución del Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid 68/AD/2013, de 18 de enero de 2013, por la que se acordó la recuperación posesoria del inmueble, declarando ajustada a Derecho la resolución judicial recurrida. Se condena en costas a la parte actora.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.

