Sentencia Administrativo ...il de 2003

Última revisión
10/04/2003

Sentencia Administrativo Nº 466/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 10 de Abril de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: HERVAS VERCHER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 466/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003100123

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:2970


Encabezamiento

Recurso nº 474/97

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

SENTENCIA n° 466/03

Iltmos. Srs.

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS:

D. José Martínez Arenas Santos

D. Francisco Hervás Vercher

En la ciudad de Valencia a diez de abril de dos mil tres.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos n° 474/97, seguidos entre partes, de la una y como demandante, Comunidad de Inversiones Financieras de Aldaia, SA., representada por la Procuradora Dª Eva Domingo Martínez y dirigida por el Letrado D. Salvador Pedrós Renard; y de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Aldaia, representada por el Procurador D. Francisco Díaz Marco y dirigida por el Letrado D. Vicente Segarra de los Reyes, recurso interpuesto por Comunidad de Inversiones Financieras de Aldaia, SA. contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Aldaia de 3 de diciembre de 1996 en relación con el expediente de proyecto de expropiación, mediante el sistema de tasación conjunta, de los terrenos afectados por el viario de sistema general de comunicación "G02" (Prolongación de la Ronda del Pont Nou).

Antecedentes

Primero.- La indicada Procuradora, actuando en nombre y representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra el acto Administrativo ya reseñado.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación , en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en los autos, finalmente se señaló el día 29 de junio de 2.000 para votación y fallo , diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, acordándose , con suspensión del plazo para dictar sentencia, dar vista a la parte actora de determinado documento aportado por la representación del ayuntamiento de Aldaia para que alegase lo que a su Derecho conviniese.

Cuarto.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Iltmo. Sr. Don Francisco Hervás Vercher.

Fundamentos

Primero.- El presente recurso Contencioso Administrativo se ha interpuesto por comunidad de Inversiones Financieras de Aldaia, SA. contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Aldaia de 3 de diciembre de 1996 en relación con el expediente de proyecto de expropiación , mediante el sistema de tasación conjunta , de los terrenos afectados por el viario de sistema general de comunicación "GO2" (Prolongación de la Ronda del Pont Nou).

Segundo.- Por la representación del Ayuntamiento de Aldaia se plantea en primer lugar la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 82.c en relación con el artículo 37.1. y 2 de la Ley de la Jurisdicción, por entender que nos encontramos ante un acto de trámite dentro de un expediente de tasación conjunta.

El acto recurrido, y de ello no cabe ninguna duda pues la parte actora lo manifiesta con reiteración, es únicamente el ya referido acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Aldaia de 3 de diciembre de 1996. Y el contenido de tal acuerdo es el de subsanar reparos formulados por la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia respecto del acuerdo municipal de 10 de agosto de 1996, incorporando al proyecto las modificaciones introducidas, remitiendo nuevamente el expediente, incorporando el nuevo acuerdo, a 1a Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia para su aprobación si procede. Posteriormente la Comisión Territorial acordó el 30 de enero de enero de 1997 supeditar la aprobación definitiva a la subsanación de determinada deficiencia que se indicaba , lo que se notificó a la entidad actora el 25 de febrero de 1997, por lo que remitido nuevamente el expediente al Ayuntamiento de Aldaia procedió este a la subsanación, remitiéndose nuevamente el expediente a la Comisión, siendo finalmente aprobado por resolución del Director General de Urbanismo y Ordenación Territorial de 25 de marzo de 1997.

Resulta claro que el único acuerdo impugnado, el del Pleno del ayuntamiento de Aldaia de 3 de diciembre de 1996, es un acto de trámite que se incardina dentro de un procedimiento cuya aprobación definitiva no es competencia municipal.

Tercero.- Por la parte actora se alega que la primera noticia que ha tenido del expediente ha sido precisamente la notificación del acto recurrido , cuestionando la notificación de 6 de junio de 1996 sobre inicio del expediente , hoja de aprecio y propuesta de fijación de criterios de valoración, y debiéndose entender que no tuvo conocimiento del inicio del expediente a través de los edictos publicados o por otros medios.

Es cierto que el documento de notificación aportado por el Ayuntamiento, si bien va dirigido a la sociedad recurrente, en la notificación consta la fecha y una firma ilegible, sin antefirma ni DNI, por lo que no se puede determinar la persona que recibió tal notificación ni su vinculación con la sociedad destinataria.

Pero ello no modifica las consideraciones anteriormente referidas acerca de que el concreto acto impugnado es un acto de trámite, sin perjuicio de que pueda hacer valer sus Derechos frente al acto definitivo.

Cuarto.- También se alega que en la notificación del acto recurrido se indicaba que ponía fin a la vía administrativa y que contra el mismo cabía interponer recurso Contencioso Administrativo. Pero el que ello se indicase no transforma en definitivo un acto que no lo es, ni habilita por si la posibilidad de interponer un recurso contencioso Administrativo. Los actos contra los que cabe interponer recurso Contencioso Administrativo no lo determina la indicación de recursos que deber acompañar la notificación del acto administrativo, sino la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Quinto.- Por ello procede declarar inadmisible el recurso Contencioso Administrativo interpuesto.

No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Fallo

Primero.- Declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por comunidad de Inversiones Financieras de Aldaia, SA. contra el acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Aldaia de 3 de diciembre de 1996 en relación con el expediente de proyecto de expropiación, mediante el sistema de tasación conjunta, de los terrenos afectados por el viario de sistema general de comunicación "G02" (Prolongación de la Ronda del Pont Nou).

Segundo.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente Administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto , sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de la que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, a

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