Última revisión
21/06/2004
Sentencia Administrativo Nº 466/2004, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 656/2001 de 21 de Junio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: SERVERA GARCIAS, JAIME
Nº de sentencia: 466/2004
Núm. Cendoj: 50297330022004100450
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Recurso N° 656 del año 2001
SENTENCIA N° 466 DE 2004
Ilmos. Srs.
Presidente
D. Jaime Servera Garcías
Magistrados
D. Eugenio Esteras Iguacel
D. Fernando García Mata
Zaragoza, a veintiuno de junio de dos mil cuatro.
En nombre de SM. el Rey.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso número 656/2001, seguido entre partes, como demandante, Dña. Marí Juana , representada por el Procurador, D. Guillermo García-Mrcadal y García- Loygorri y defendida por el Letrado, D. Antonio Guedea Adiego; como demandada la Administración Estatal, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, de 20 de junio de 2001, que desestima las reclamaciones acumuladas 50/1609/99 y 50/1613/99, contra sanción y liquidación por el IRPF, ejercicios 1996 y 1997.
Procedimiento: Ordinario
Cuantía: 55.751,15 euros
Ponente: Iltmo. Sr. D. Jaime Servera Garcías.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante escrito presentado con fecha 4 de octubre de 2001, la parte actora dedujo el presente recurso contencioso-administrativo contra la indicada resolución.
SEGUNDO.- Previa la interposición del recurso, publicación de su incoación y aportación del expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en súplica de que se dicte sentencia que anule las liquidaciones impugnadas, con imposición de costas a la Administración demandada
TERCERO.- La Administración demandada, en su contestación a la demanda, suplicó la desestimación del recurso.
CUARTO.- Sin haber lugar a recibir el proceso a prueba, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y fallo del recurso el día 26 de mayo pasado, siendo suspendida la misma y señalada nuevamente para el día 16 de los corrientes.
Fundamentos
PRIMERO.- En contra de la indicada resolución del Tribunal Económico, la demandante articula este recurso jurisdiccional en el que plantea, al igual que en el recurso 657/2001, interpuesto contra la liquidación por el mismo impuesto correspondiente al ejercicio de 1995, las siguientes cuestiones: caducidad del procedimiento inspector; determinación de la antigüedad de las acciones recibidas totalmente liberadas con cargo a reservas a efectos del cálculo fiscal del incremento de patrimonio; y determinación del precio de enajenación que debe declararse en 1995.
Añade a aquéllas en este recurso la relativa a la aplicabilidad de los nuevos coeficientes de abatimiento, por antigüedad de la adquisición, establecidos en el Real Decreto 7/1996, de 7 de junio, para el sobreprecio percibido en 1996 y 1997.
SEGUNDO.- Para dar respuesta a las tres primeras cuestiones indicadas, reproducimos seguidamente los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto de la sentencia dictada con esta misma fecha en el recurso 657/2001 "SEGUNDO.- Invoca la demandante, en primer lugar, la caducidad del procedimiento inspector por paralización del mismo durante más de seis meses, entre el 11 de febrero y 17 de diciembre de 1998 con expresa remisión a lo dispuesto en los artículos 42 y 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que habrían venido a dejar sin efecto la previsión contenida en el
TERCERO.- Por lo que se refiere a la nueva cuestión introducida en este recurso, relativo, como ha quedado dicho, a los ejercicios 1996 y 1997, la misma debe ser igualmente desestimada, bastando al efecto señalar que el Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, introdujo en la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una nueva Disposición Transitoria Octava, relativa a la determinación del importe de los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad al citado Real Decreto Ley que, por lo que aquí interesa, viene a referirse, en primer lugar, como elementos patrimoniales transmitidos a los que sería de aplicación, a los transmitidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996, por lo que en este caso, tratándose de una transmisión producida el 21 de diciembre de 1995, dichos nuevos coeficientes no son de aplicación.
CUARTO.- Lo razonado determina la desestimación del presente recurso, sin que proceda especial imposición de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de nuestra Ley jurisdiccional.
Fallo
PRIMERO.- Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, número 656/2001, interpuesto por Doña Marí Juana .
SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de costas.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
