Sentencia Administrativo ...il de 2005

Última revisión
25/04/2005

Sentencia Administrativo Nº 466/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 25 de Abril de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: HERVAS VERCHER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 466/2005

Núm. Cendoj: 46250330022005100470


Encabezamiento

Recurso nº 634/01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A nº 466/2005

Ilmos. Srs.:

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS:

D. José Martínez Arenas Santos

D. Francisco Hervás Vercher

En la ciudad de Valencia a veinticinco de abril de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 634/01, seguidos entre partes, de la una y como demandante, Dª Valentina y Dª Yolanda, representada por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro y dirigida por el Letrado D. Gustavo-Adolfo Gómez Devesa; y de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Albatera, representada por el Procurador D. Juan Antonio Ruiz Martí y dirigida por el Letrado D. Juan Serrano López, y como codemandado D. Carlos Francisco, representado por la Procuradora Dª Celia Sin Sánchez y dirigida por el Letrado D. Ángel Gracia Santacruz, recurso interpuesto por Dª Valentina y Dª Yolanda contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Albatera de 26 de febrero de 2001 por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución San Pancracio-Los Ángeles de las Normas Subsidiarias de Albatera y las correspondientes cuotas de urbanización.

Antecedentes

Primero.- El indicado procurador, actuando en nombre y representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra el acto Administrativo ya reseñado.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos , en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en los autos, finalmente se señaló el día 21 de abril de 2005 para votación y fallo , diligencia que ha tenido lugar en la fecha fijada.

Cuarto.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. Don Francisco Hervás Vercher.

Fundamentos

Primero.- El presente recurso contencioso Administrativo se ha interpuesto por Dª Valentina y Dª Yolanda contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Albatera de 26 de febrero de 2001 por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución San Pancracio-Los Ángeles de las Normas Subsidiarias de Albatera y las correspondientes cuotas de urbanización.

Ha de precisarse, en primer lugar, que la pretensión ejercitada en el presente recurso por el codemandado D. Carlos Francisco en el punto segundo del suplico de su escrito de contestación a la demanda ha de ser necesariamente rechazada puesto que, desde su postura procesal de codemandado, sólo puede sostener la legalidad del acto Administrativo impugnado por la parte actora, como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia. Por todas, la ST.S. 3ª, Sec. 4ª, de 23 de abril de 2003 -rec. 6384/1998- manifiesta: ".....compareció en estos autos en calidad de demandado , en realidad de codemandado, y como tal se le tuvo en virtud de proveído firme de fecha ...., desde cuya postura procesal resulta inviable la pretensión deducida en su escrito de contestación a la demanda, de estimación del recurso de la actora, o la subsidiaria nulidad de actuaciones administrativas, puesto que dichas pretensiones solo serían susceptibles de ser deducidas en demanda y previa la formulación en forma del oportuno recurso Contencioso- Administrativo, al no ser tampoco viable la figura del coadyuvante del actor , de manera que desde la posición procesal de codemandado elegida por dicha Entidad solo resulta posible sostener la legalidad del acto Administrativo impugnado por la recurrente".

Por lo que se refiere a la inadmisibilidad alegada por la representación de la demandada hay que señalar que no se produce la desviación procesal que se viene a alegar , que en realidad constituiría un motivo de desestimación, pues si bien es cierto que en la demanda se alega la ilegalidad de la delimitación de la Unidad de Ejecución en razón del instrumento de planeamiento en virtud del cual se establece, ello se hace como argumento impugnatorio del acto recurrido.

Segundo.- Cabe señalar que, como alega la parte recurrente, sobre las cuestiones suscitadas por la misma en la presente litis se ha pronunciado esta Sala y sección en Sentencias número 1820/2003, de 28 de noviembre de 2003 , dictada en el recurso Contencioso Administrativo nº 1290/2001, y Sentencia número 653/2004, dictada en el recurso Contencioso Administrativo nº 1203/2001 en los que, como en el recurso de autos, se impugnaba el Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de 26 de febrero de 2001, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación de San Pancracio-Los Ángeles de las N.N.S.S de Albatera, y las correspondientes cuotas de urbanización, dándose aquí por reproducida la fundamentación jurídica contenida en dichas Sentencias, que se transcribe a continuación:

"PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la resolución del ayuntamiento de Albatera de 26- 2-01 por la que se aprueba definitivamente Proyecto de Reparcelación de la UE "S. Pancracio - Los Ángeles de las NNSS" , aceptando las cesiones efectuadas y aprobando la ordenación e imposición de cuotas de urbanización.

En apoyo de su pretensión impugnativa alega la actora, en síntesis:

-que los terrenos propiedad de la actora y recayentes a las calles Camino de Serranos y Los Ángeles no debieron ser incluidos en la Reparcelación, al estar urbanizados desde al menos 1984, por cuyo concepto abonaron contribuciones especiales correspondientes a ampliación del saneamiento, alumbrado y urbanización de ambas calles, terrenos que sustancialmente coinciden con las parcelas de resultado 18 y 11 que , paradójicamente no fueron adjudicadas a los actores.

-que dichas obras de urbanización preexistentes y sufragadas por el actor y sus hermanos, no han sido reflejadas en la cuenta de la reparcelación.

-infracción de lo dispuesto en el art. 70 A) de la LRAU pues se les asigna las fincas de resultado 1,14,y 19, coincidiendo las dos primeras con las iniciales 1 y 8 de su propiedad, pero no la 19; recayendo las fincas de resultado 13 y 18 adjudicadas a terceros , sobre la finca inicial 8 , propiedad de los actores.

-que al gozar la finca de los actores de la condición de Suelo Urbano según las NNSS, en relación con lo dispuesto en la DT 3ª de la LRAU, el reparto del coste de la realización o urbanización de la zona verde prevista en el Proyecto de Reparcelación (parcela de resultado ZV), es ilegal, al no ser la urbanización de dichos terrenos necesaria para adquirir la condición de solar.

-que la UE no se encontraba delimitada en las NNSS y se hizo "ex novo" en el PAI.

SEGUNDO.- Previo al análisis de las cuestiones así planteadas procede señalar que en virtud de Sentencia de esta Sala de 10-10-03 (Rec. 133/01) seguido a instancia del hoy actor, frente al Ayuntamiento también aquí demandado, fue anulado el PAI relativo a la UE objeto del Proyecto de Reparcelación objeto del presente recurso, sobre la fundamental apreciación de que dicho instrumento de ordenación de la gestión urbanística delimitaba "ex novo" la UE.

Dicha Sentencia, aportada por la parte actora previo a la deliberación del presente recurso , fue declarada firme en 11-11-03 según consta en el libro correspondiente.

Sentado lo anterior y a falta del instrumento urbanístico de cobertura, procedente resulta declara igualmente la nulidad del presente instrumento de gestión, que parte de la existencia de una UE previamente delimitada, en la que actuar la urbanización cuyos costes repercute a los distintos propietarios incluidos en la misma, e igualmente la devolución por la Corporación demandada de las cantidades giradas en concepto de cuotas de urbanización por la parte actora, con sus intereses legales.

No en vano la Reparcelación es instrumento jurídico-administrativo de ejecución del Programa. En el ámbito de la legislación autonómica valenciana no es tan solo -como en la legislación estatal- instrumento de distribución de beneficios y cargas entre los propietarios sino que se encamina a arbitrar las soluciones para dirimir conflictos entre los afectados , de cumplimiento forzoso y arbitradas por la administración actuante, y en tal sentido se concibe como un instrumento de ejecución del Programa previo , concretando o "ultimando" los Derechos de los propietarios que ya este define, ponderando el aprovechamiento tipo fijado por el Planeamiento para cada terreno. Además se le asigna la función de hacer efectiva la retribución debida al Urbanizador.

Tal y como resulta de lo dispuesto en el art. 68 de la LRAU la reparcelación es "la nueva división de fincas ajustada al planeamiento, previa su agrupación si es preciso, para adjudicarlas entre los afectados según su Derecho".

Señala a continuación que el objeto de la misma es el siguiente:

A) Regularizar urbanísticamente la configuración de las fincas (reorganización de linderos según el modelo de ordenación urbana que el Plan persigue desechando la anterior configuración que contradiga la ordenación que se desarrolla o ejecuta).

B) Adjudicar a la Administración los terrenos, tanto dotacionales como edificables que legalmente le correspondan.

C) Retribuir al Urbanizador por su labor ya sea adjudicándole parcelas edificables o bien, afectando las parcelas edificables resultantes a sufragar esa retribución.

D) Permutar forzosamente, en defecto de previo acuerdo, las fincas originarias de los propietarios por parcelas edificables que se adjudicarán a estos según su Derecho.

Consecuentemente de lo expuesto procedente resulta la estimación de la pretensión actora en los términos antes indicados, sin que sea preciso entrar a analizar el resto de las cuestiones planteadas."

Tercero.- Por los argumentos expuestos y reproducidos procede estimar en lo esencial el recurso Contencioso Administrativo interpuesto , anulando el acuerdo impugnado, sin que hay lugar a pronunciarse sobre eventuales Derechos de las recurrentes o modos de gestión urbanística, aunque sí, por ser consecuencia directa de la anulación del acuerdo impugnado, el Derecho al reintegro de las cuotas de urbanización que hayan abonado en ejecución del acuerdo anulado.

No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Fallo

Primero.- Estimar en lo esencial el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Valentina y Dª Yolanda contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Albatera de 26 de febrero de 2001 por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución San Pancracio-Los Ángeles de las Normas Subsidiarias de Albatera y las correspondientes cuotas de urbanización.

Segundo.- Declarar el citado acuerdo contrario a derecho, anulándolo y dejándolo sin efecto, reconociendo el Derecho al reintegro de las cuotas de urbanización que hayan abonado en ejecución del acuerdo anulado.

Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente Administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de la que , como Secretario de la misma, certifico. Valencia, a

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.