Última revisión
18/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 466/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 169/2006 de 18 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUBIRA MORENO, ANA
Nº de sentencia: 466/2007
Núm. Cendoj: 08019330032007100349
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7148
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Rollo de apelación nº 169/2006
SENTENCIA Nº 466/2007
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
DON JOSE JUANOLA SOLER
DON MANUEL TABOAS BENTANACHS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de mayo de dos mil siete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 169/2006, interpuesto por REAL CLUB DE GOLF EL PRAT, representado por el Procurador DON FRANCISCO MANJARIN ALBERT y dirigido por el Letrado DON CARLES PAREJA LOZANO, contra el AYUNTAMIENTO DE TERRASSA, representado por la Procuradora DOÑA CRISTINA CORNET SALAMERO. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 416/2002 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Barcelona, el 4 de abril de 2006 se dictó sentencia estimando parcialmente el recurso formulado por la apelante contra la resolución dictada el 14 de octubre de 2002 por el Regidor d'Urbanisme del Ayuntamiento de Terrassa que acuerda imponer a la apelante; una sanción de multa de 8.536,16 euros por la comisión de una infracción administrativa consistente en la tala ilegal de 79 pinos de más de 75 cm. de perímetro y cinco encinas de más de 50 cm, en la zona forestal y de vegetación de la riera, tipo II; una sanción de multa de 5.409,11 euros por la comisión de una infracción consistente en la tala ilegal de 6 pinos de más de 75 cm, en la zona camps de golf y; una multa de 5.409,11 euros por la comisión de una infracción consistente en la tala ilegal de 38 pinos de más de 75 cm. de perímetro y 4 encinas de 50 cm. en el ámbito del vial de acceso.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 16 de mayo de 2007.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 4 de abril de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Barcelona , que estima parcialmente el recurso formulado por la apelante contra la resolución dictada el 14 de octubre de 2002 por el Regidor d'Urbanisme del Ayuntamiento de Terrassa que acuerda imponer a la apelante; una sanción de multa de 8.536,16 euros por la comisión de una infracción administrativa consistente en la tala ilegal de 79 pinos de más de 75 cm. de perímetro y cinco encinas de mas de 50 cm, en la zona forestal y de vegetación de la riera, tipo II; una sanción de multa de 5.409,11 euros por la comisión de una infracción consistente en la tala ilegal de 6 pinos de más de 75 cm, en la zona camps de golf y; una multa de 5.409,11 euros por la comisión de una infracción consistente en la tala ilegal de 38 pinos de más de 75 cm. de perímetro y 4 encinas de 50 cm. en el ámbito del vial de acceso. Igualmente impone la obligación de reponer la totalidad de los árboles talados ilegalmente, plantando el mismo número de ejemplares, con encinas de 50 centímetros de perímetro mínimo.
En el fallo de la sentencia se recoge que se estima parcialmente el recurso y se anula parcialmente el acto recurrido y se deja sin efecto en cuanto: "a) a la imposición al Real Club de Golf El Prat de dos multas de 5.409 ,11 euros cada una, una de ellas por la comisión de la infracción consistente en la tal ilegal de 6 pinos de más de 74 cm de perímetro, en la "Zona camps de golf"; y la otra por la comisión de la infracción consistente en la tala ilegal de 38 pinos de más de 75 cm. de perímetro y 4 encinas de más de 50 cm, en el ámbito del vial de acceso; b) a la cuantía de 8.536,17 euros que se impone de multa, por la comisión de la infracción consistente en la tal ilegal de 79 pinos de mas de 75 cm. de perímetro y 5 encinas de más de 50 cm., en "Zona Forestal i de vegetació de ribera, tipus II" multa que fijo en 6.010,12 euros; c) al número de árboles a reponer que fijo en 84 encinas de 50 cm. de perímetro mínimo a replantar en la finca de Can Bon Vilar y Torrebonica".
El recurso de apelación se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Improcedencia de la sentencia apelada por cuanto la actuación llevada a cabo en la "zona forestal I de vegetació de ribera, tipus II" se ajusta a la normativa de aplicación. Inexistencia de infracción administrativa y vulneración del principio de tipicidad por: ajustarse a las licencias otorgadas, e incongruencia de la sentencia; no ser típica ni encuadrable en el artículo 266 del TRLUC la actuación por la que se sanciona); 2 . Subsidiariamente, improcedencia de la sentencia por cuanto la resolución impugnada, al sancionar la actuación llevada a cabo en la "zona forestal y de vegetació de ribera, tipus II", vulnera el principio de presunción de inocencia; 3. Subsidiariamente, improcedencia de la sentencia por cuanto la resolución impugnada únicamente podía sancionar la actuación llevada a cabo en la "zona forestal I de vegetació de ribera, tipus II", en grado mínimo y en ningún caso podría obligar a la reposición de 84 encinas.
SEGUNDO.- El fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada refiere los aspectos principales del expediente administrativo, como son el Plan Especial para la implantación del campo de golf, aprobado definitivamente el 19 de julio de 2000, texto refundido aprobado el 21 de marzo de 2001, que tenía por objeto hacer compatible la implantación del campo de golf con la protección, conservación y mejora del paisaje comprendido dentro del ámbito de la ordenación. La única norma concreta de protección del arbolado, de obligado cumplimiento, es la contenida en el artículo 14 de sus Normas Urbanísticas para la "Zona forestal i de vegetació, Tipus II ", que obliga a respetar, en cualquier caso, los ejemplares de más de 50 años. El proyecto de Plan Especial se acompañó del correspondiente Estudio de Impacto Ambiental a los efectos de la posterior Declaración de Impacto Ambiental del Plan Especial. La Declaración de Impacto Ambiental se olvida completamente de los árboles, sin que ninguna de sus condiciones complementarias se refiera a la protección de los árboles. Las licencias municipales de obras mayores para la implantación del campo de golf y sus accesos, fueron concedidas por Decreto de 6 de noviembre de 2001 , previa aprobación por la Comisión de Urbanismo de Barcelona por tratarse de obras en suelo no urbanizable, que sujeta la licencia que se otorgue a siete condiciones, ninguna de las cuales se refiere a los árboles. La licencia municipal queda sujeta a 12 condiciones específicas y entre ellas, por lo que se refiere a los árboles, consta únicamente la obligación de la realización íntegra de la reforestación de todas las áreas especificadas en el Plan Especial, (condición 3), sin que nada se especifique sobre la tala de árboles. En cuanto a la Declaración de Impacto Ambiental, en la licencia hay una remisión expresa a la observancia de las condiciones complementarias en ella establecidas, sin más concreción o ampliación (condición 8). Tras la mención de los hechos declarados probados en la resolución sancionado, en se estima el recurso en relación a las infracciones por la tala de árboles en la zona campo de golf y en la vía de acceso, y se mantiene la infracción por la tala de árboles en el zona de la riera.
TERCERO.- En el recurso de apelación se defiende que la apelante disponía de todos los permisos y autorizaciones necesarios para la ejecución de los proyectos "Projecte de camp de golf i infraestructures relacionades" y Projecte del Nou Club de Golf el Prat relatiu a les edificacions socials i de manteniment" y probó que la ejecución de las obras se había ejecutado en los términos previstos en los proyectos aprobados, de forma que las talas se correspondían a las previstas en los mismos, por lo que no se le puede imputar una infracción urbanística consistente en efectuar obras sin licencia o sin sujetarse a sus determinaciones. Se niega la vulneración de las condiciones de las licencias y se alega que la afirmación contenida en el fundamento de derecho quinto de la sentencia determina su incongruencia, puesto que si estima que se ha vulnerado la licencia debió anularse la resolución recurrida por infracción del artículo 254 del TRLUC .
Como es de ver en el expediente administrativo y se recoge en la sentencia apelada, la resolución dictada el 6 de noviembre de 2001 por la Gerencia Municipal d'Urbanisme del Ayuntamiento de Terrassa, otorga las licencias de obras mayores solicitadas por la aquí apelante, condicionándolas a la realización íntegra de la reforestación en todas las áreas especificadas en el Plan Especial para la implantación del campo de golf (condición tercera) y al cumplimiento de las condiciones impuestas en la resolución de 10 de julio de 2000 de la Ponencia Ambiental del Departament de Medi Ambient de declaración de impacto ambiental del Plan Especial, así como a las posteriores resoluciones que se puedan adoptar en su desarrollo (condición 8).
Para la "Zona forestal i de vegetació de ribera, Tipus II" el artículo 14 de las Normas Urbanísticas del Plan Especial fija como condición que "en qualsevol cas es respectaran els exemplars arboris de mes de cinquenta anys", prescripción de obligado cumplimiento por venir impuesta en una disposición general, que obliga tanto a las Administraciones Públicas como a los administrados, que se ha visto infringida con la actuación llevada a cabo por la apelante en la citada zona, como se verá.
La integración o no de esa condición en la licencia resulta irrelevante al fin pretendido de la comisión de la infracción por la que se sanciona, ya que en todo caso la actuación desarrollada en la ejecución de las obras debió observar tanto las condiciones de la licencia, como las del Plan Especial.
La cita en la sentencia del artículo 254 del citado TRLUC no determina, por si sola, la anulabilidad del acto recurrido pues el carácter ilegalizable de las obras obstaba cualquier requerimiento de legalización. Procede pues rechazar el vicio de incongruencia que se denuncia.
CUARTO.- El artículo 14 de las Normas Urbanísticas del Plan Especial, tras referir en su apartado uno las características de los terrenos calificados como "zona forestal i de vegetació de ribera, tipus II", situados en el interior del ámbito de ordenación y por ello en contacto con las actividades deportivas y de recreo, respecto de los cuales se pretende su conservación y mejora como recursos ambientales, con cierta flexibilidad para poder alterar puntualmente y bajo control normativo, la configuración de partida en función de las exigencias técnicas de las nuevas instalaciones, fija en el apartado dos las condiciones a las que se someten las alteraciones de la configuración de la zona forestal y de vegetación, entre las que se encuentra, "en qualsevol cas es respecteran els exemplars arboris de mes de cinquanta anys".
Es indudable que la tala de árboles de esa edad ha de comportar el incumplimiento de lo dispuesto en ese artículo, al implicar una alteración del régimen dispuesto en cuanto su conservación. La subsunción de los hechos por los que se sanciona en el artículo 266 del TRLUC , en cuanto dispone que "las talas y abatimientos de árboles que infrinjan las disposiciones de aplicación en terrenos que constituyen masa arbórea o que el plan de ordenación haya clasificado como espacio boscoso, bosque forestal, arboleda o parque que se ha de conservar, proteger o crear, estén o no sometidos al régimen forestal especial, serán sancionados con una multa de 10.000 a 1.000.000 de pesetas", es correcta.
La Ponencia Ambiental en la sesión celebrada el 23 de diciembre de 2002 dispuso "1) La compatibilitat de la proposta de mesures correctores en el camp de joc complementades per les consideracions efectuades por la comissió mixta de concertació i control de 5 de desembre de 2002 amb la declaracions de impacte ambiental emesa amb caràcter favorable i publicada al DOGC de data 11.10.2000; 2) Comunicar al promotor, la vigència de la mesura prevista a l'estudi d'impacte ambiental apartat 8, "llista de control, vegetació 1, afectació a certes àrees de vegetació natural" per a la resta de projectes que desenvolupin el pla especial". Esa declaración de compatibilidad de las medidas correctoras correspondientes a la zona del campo de juego, habida con posterioridad a los hechos por los que se sanciona, en ningún caso sirve para eximir o atenuar la responsabilidad de la recurrente en la infracción cometida con anterioridad, consistente en una tala de árboles prohibida en el Plan Especial.
Del contenido de las medidas correctores recogidas en el Estudio de Impacto Ambiental se deduce la plena aceptación de la determinación de la edad de los árboles en atención a su perímetro. No se ha practicado prueba alguna tendente a desvirtuar esa presunción de coincidencia y siendo notorio que, ante la falta de registros, la edad de los árboles se puede determinar partiendo de su perímetro, procede estimar acreditada tala de árboles de más de cincuenta años.
QUINTO.- El principio de presunción de inocencia no se ha visto vulnerado, como así recoge en la sentencia apelada. Consta en el expediente administrativo el acta y los informes de los Agentes Rurales de la Generalitat y de los Técnicos del Ayuntamiento de Terrassa, en los que se contabilizan los árboles talados, sin que la actora haya desvirtuado la presunción de certeza y el valor probatorio reconocido a las citadas actas e informes en el artículo 137.3 de la LPAC , que sirven para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
SEXTO.- La sentencia apelada modifica el importe de la sanción impuesta, fijando su importe en 6.010 ,12 euros, importe máximo fijado en el artículo 226 del TRLUC .
No obstante, en el recurso de apelación se alega que su importe es desproporcionado habida cuenta que la Comisión Mixta de Concertación y Control como la Ponencia Ambiental del Departament de Medi Ambient, aprobó las medidas compensatorias propuestas por la apelante con carácter previo a la finalización del expediente sancionador, legalizando la tala, por lo que la sanción se debe imponer en su grado mínimo. Pero, como se ha visto, las medidas cuya declaración de compatibilidad se adopta eran correctoras y fueron propuestas con posterioridad a la comisión de los hechos constitutivos de infracción administrativa. Ello no comporta la legalización de una tala prohibida, ni puede incidir en la responsabilidad de la aquí apelante.
El artículo 266 del TRLUC dispone que la multa de 10.000 a 1.000.000 de pesetas se graduará en función de la mayor o menor trascendencia que la infracción tenga en relación con el uso previsto y se podrá imponer una multa superior a 1.000.000 de pesetas en los casos en que el beneficio obtenido haya sido superior, multa que podrá llegar a la cuantía de éste. Reducido en la sentencia apelada el importe de la sanción en atención al coste de reposición de los árboles talados, no se encuentra razón por la que imponer la sanción en distinto grado del aplicado, habida cuenta la gravedad de los hechos por los que se sanciona.
El pronunciamiento contenido en la sentencia en cuanto al número de árboles a reponer y su clase se corresponde con el apartado segundo del acto recurrido y atiende a la estimación parcial del recurso.
Rechazados todos los motivos de impugnación procede desestimar el recurso.
SEPTIMO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que en segunda instancia se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas, razón por la cual procede imponer las costas a la parte apelante al no advertir el Tribunal la concurrencia de circunstancia alguna que justifique su no imposición a la misma.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:
PRIMERO. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Real Club de Golf El Prat contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Barcelona .
SEGUNDO. Imponer el pago de las costas a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
