Última revisión
15/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 466/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 551/2004 de 15 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 466/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100515
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7624
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 551/2004
Parte actora: Gerardo
Parte demandada: DEPARTAMENT D'INTERIOR
SENTENCIA nº 466/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
=========================================/
En Barcelona, a quince de junio de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Gerardo , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Ana Moleres Muruzabal, y asistido por el Letrado D./ª. Emeterio de Jeús González Fandos, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'INTERIOR, actuando en nombre y representación de la misma el LLETRAT DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso la resolución del Departament d'Interior que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la publicación de la lista definitiva de aspirantes que aprobaron las pruebas de la fase de enseñanza a distancia del Curso para la obtención del Certificado de Aptitud de profesor de formación viária.
Las bases de la convocatoria establecieron dos fases: una primera consistente en un procedimiento previo de selección, con dos pruebas, una de carácter teórico y otra práctica. Una segunda fase consistente en un curso de formación que se dividió en una fase de enseñanza o aprendizaje a distancia y otra de presencia. La fase no presencial se dividió en tres evaluaciones, más otra de recuperación al final de las evaluaciones ordinarias.
El demandante accedió al curso de formación al superar el proceso selectivo previo. Pero no superó la fase de aprendizaje a distancia, según listas de 26 de febrero de 2004, lo que le impidió pasar a la fase de presencia .
Además, el Tribunal Calificador tuvo una reunión, en atención a la existencia de vacantes, acuerda rebajar el límite mínimo a la puntuación de 4'09, que supone responder 9 preguntas correctas de 15, cuando el demandante obtuvo una puntuación de 3'64
En la demanda se alega la vulneración del principio de igualdad, infracción de los principios de mérito y capacidad, vulneración del principio de discrecionalidad técnica.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta d elas alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, prueba practica, especialmente la documenta,, para llegar a la conclusión por uananimidad, de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada, por lo siguientes motivos.
Como recuerda la Sentencia del TS 3ª Sección 7ª de 24 de marzo de 1998 , dictada en interés de Ley:
"...las bases de las convocatorias vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones de Selección y a quienes participen en las mismas, así como también establecen que las convocatorias pueden ser recurridas, pero lógicamente dentro de los plazos legales previstos al efecto, sin que pueda aceptarse la tesis de las partes entonces recurrentes en orden a admitir tal posibilidad impugnatoria junto al acto final de resolución del concurso, puesto que ello iría en contra del principio de seguridad jurídica que, sin duda, inspiró el art. 13.4 del Real Decreto 2223/1984, de 19 diciembre , del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado, según dichas sentencias, criterio este que, además, ha sido reiteradamente mantenido por esta Sala en Sentencias como las de 19 septiembre 1994, 20 marzo 1995 y 16 junio 1997 , conforme a las cuales, en síntesis, resulta que, al suscribir la convocatoria y al participar en las pruebas selectivas, el aspirante aceptó las bases de las mismas, que las bases y la convocatoria pueden ser impugnadas por los interesados, pero en los casos y en los plazos previstos, que aquéllas constituyen la ley del proceso selectivo, y que al concurrir a éste, sin impugnarlas, queda impedida la ulterior impugnación de la resolución que en el mismo recaiga por motivos, que en su día pudieron y debieron hacerse valer por medio del oportuno recurso, relativos a posibles defectos de la citada convocatoria (arts. 3.2 del Decreto 1411/1968, 13.4 del Real Decreto 2223/1984, de 19 diciembre, y Real Decreto 364/1995 de 10 marzo , citados en dichas sentencias)."
En primer lugar, es bien sabido que las bases de la convocatoria de selección "la verdadera Ley" del concurso u oposición, es innegable el carácter reglado de tales normas rectoras del proceso selectivo y el que la Administración, en el ejercicio de dicha potestad reglada, se limite a constatar el supuesto de hecho legalmente definido de manera completa y a aplicar en presencia del mismo lo que la propia Ley ha determinado, siendo la decisión de aquélla obligatoria en presencia del referido supuesto, en cuanto su contenido no puede ser configurado libremente por la Administración, sino que ha de limitarse a lo que la propia Ley ha previsto sobre ese contenido de modo preciso y completo, reflexiones éstas que, sin embargo, no impiden que dentro del carácter reglado de las normas del concurso u oposición existan también elementos que, aunque propios de la potestad discrecional, estén eventualmente reglados -caso de la determinación discrecional de un ""quantum"" pero dentro de determinadas magnitudes-, dado que el ejercicio de toda potestad discrecional es un "compositum" de elementos legalmente determinados y de otros configurados por la apreciación subjetiva de la Administración ejecutora, por lo que proyectada esta doctrina sobre el supuesto fáctico del presente recurso contencioso-administrativo, conviene comenzar por la exposición del fundamento legal que las partes litigantes discrepan en términos procesales.
Las bases no fueron objeto de impugnación por el demandante.
En segundo lugar, se debe subrayar la autonomía del Tribunal calificador a la hora de interpretar el contenido y alcance de las bases de la convocatoria y la ausencia de un criterio irracional, no justificado, o vulnerador del artículo 23.2 de la Constitución, de forma que llegamos a la conclusión que el Tribunal de las pruebas respetó en sus decisiones las normas reguladoras del proceso selectivo.
La ya citada discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de la actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados - cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador.
Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores solo exijan a estos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico.
Y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica.
No aparecen vulnerados principios tanto de Derecho material como procesal que pudieran justificar un reproche jurisdiccional a la Administración Pública, en los términos solicitados en la demanda. Este no es un Tribunal que controla al correspondiente de la vía administrativa, salvo que se demuestre un exceso o abuso en la interpretación de las normas jurídicas o deficiente aplicación de las bases de la convocatoria, por eso no se puede entrar a analizar el acierto de las preguntas que interesan en la demanda.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, confirmando los razonamientos de la resolución administrativa impugnada, que se dan aquí por reproducidos, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 26 DE JUNIO DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
