Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
25/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 466/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 432/2005 de 25 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SUAREZ-BARCENA MORILLO-VELARDE, ANGEL FRANCISCO

Nº de sentencia: 466/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008100907


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00466/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.:

Presidente,

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados,

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde

S E N T E N C I A Nº 466

En la Villa de Madrid, a 25 de marzo de dos mil ocho

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto - en escrito presentado el día 9 de mayo de 2005 - por el Procurador de los Tribunales, D. Javier Domín-guez López, en nombre y representación de la mercantil "HERYUN S.A.", contra la Orden n° 650/05, de 3 de marzo, del Consejero de Medio Ambiente y Ordena-ción del Territorio de la Comunidad de Madrid, confirmatoria de la Orden de la misma Consejería de 11 de marzo de 2004, que le impuso una sanción de 115.000 €, la suspensión parcial de la actividad de extracción por un periodo de un año y la obligación de restaurar la zona afectada, de conformidad con las condiciones im-puestas mediante Orden de Consejero de fecha 14 de julio de 2003, por incumpli-miento de las condiciones impuestas en la Declaración de Impacto Ambiental, de fecha 24 de abril de 2001, constitutivo de infracción administrativa grave prevista en el artículo 59.b) de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid .

Ha ido parte demandada la Administración Autonómica de las Comunidad de Madrid, representada y defendida por la Letrada de sus servicios jurídicos Dª Yolan-da Hernández Villalón.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación y defensa de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda, mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Por Auto de 24 de marzo de 2006 , se fijó en 115.000 € la cuantía de este pleito y se acordó no haber lugar a recibir el pleito a prueba sin perjuicio de tener por reproducida toda la documental aportada y el expediente administrativo; y por Providencia de 21 de julio de 2006 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló audiencia del día 28 de febrero de dos mil ocho , teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales. VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concor-dantes y de general aplicación, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil aquí actora "HERYUN, S.A.", realizaba labores de extracción de áridos dentro de un proyecto de explotación de recursos de la Sección A), grava y arena, denominada "PALOLUZ", sita en el término municipal de Ciempo- zuelos, (Madrid), cuando, con fecha 24 de abril de 2001, fue aprobada por la Conse-jería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, la Declaración de Impacto Ambiental favorable, correspondiente a dicho proyecto.

A partir de diversos informes, actas de inspección, reportajes fotográficos y denuncia de Agentes Forestales, se detectaron diversos incumplimientos de la cita-da Declaración de Impacto Ambiental que determinaron que, con fecha 21 de marzo de 2003, el Director General de Promoción y Disciplina Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, acorda-se la incoación de expediente sancionador contra la aquí actora, por hechos consti-tutivos de infracción al artículo 58. a) de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid y que, tras las tramitaciones oportunas, termi-nó con Orden de 11 de marzo de 2004 del Consejero de Medio Ambiente y Or- denación del Territorio de la Comunidad de Madrid, que le impuso una sanción de 115.000 €, la suspensión parcial de la actividad de extracción por un periodo de un año y la obligación de restaurar la zona afectada, de conformidad con las condi-ciones impuestas mediante Orden del mismo Consejero de fecha 14 de julio de 2003, y todo ello "por incumplimiento de las condiciones impuestas en la Declaración de Impacto Ambiental, de fecha 24 de abril de 2001, constitutivo de infracción admi-nistrativa grave prevista en el artículo 59.b) de la Ley 2/2002 de 19 de junio de Eva -luación Ambiental de la Comunidad de Madrid.

Interpuesto recurso de reposición contra la mencionada Orden fue desestima-do mediante Orden n° 650/05, de 3 de marzo, de la misma Consejería y frente a la que se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- La actora en su demanda, en síntesis, y en sus fundamentos de derecho jurídico materiales señaló que la Orden recurrida aplica indebidamente el artículo 63 apartado 2 a) de la Ley 2/2002 de 19 de junio y artículo 131.3 de la Ley 30/1992 a la hora de graduar la sanción proporcionalmente a la gravedad de los hechos, desconociendo lo dispuesto en el artículo 63 2.a) de la Ley 2/2002 , así como el artículo 131.3 de la Ley 30/1992 y el principio constitucional de proporciona-lidad de las penas; y que la Orden recurrida incurre en infracción del principio de ti-picidad porque en el artículo 58 a) de la Ley 2/2002 de 19 de Junio de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid , el tipo se dará solo cuando se incumpla el condicionado de una Declaración Ambiental positiva que haya sido incorporado a la autorización, toda vez que nuestro Ordenamiento configura la Declaración de Impac-to, como acto de trámite por lo que no puede constituir infracción administrativa el incumplimiento de las condiciones de una Declaración de Impacto que en la fecha en que se dictó la resolución impugnada, no se había incluido en autorización sus- tantiva alguna, y que se han infringido asimismo los artículos 128.1de la Ley 30/1992, principio de irretroactividad, y 4 del RD 1398/1993 de 4 de Agosto , Regla-mento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora pues los hechos que se imputan son anteriores a la entrada en vigor de la Ley 2/2002 y su eventual comisión ya era conocida por la Administración con anterioridad a dicha entrada en vigor por lo que, si hubieran de ser sancionados habrían de serlo con arreglo a las leyes en vigor en el momento de su comisión, es decir, con arreglo a lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986 de 28 de Junio , puesto que es a esta norma a la que se remite el artículo 7 de la Ley 10/1991 de la Comunidad de Madrid , vigente hasta su derogación por virtud de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 2/2002 , siendo el régimen sancionador contenido en el Real Decreto Le-gislativo 1302/1986 , más favorable, con la consecuencia de la vulneración del prin-cipio de irretroactividad, lo que determina que la Orden recurrida deba ser declarada nula; destacó que procede asimismo anular la Orden recurrida por haberse produci-do la caducidad del expediente sancionador ya que por virtud del artículo 28 de la citada Ley 10/1991 de la Comunidad de Madrid , norma vigente en el momento en que se produjeron los hechos, "el procedimiento sancionador por el incumplimiento de lo dispuesto en el Título II de la presente Ley -que lleva por rúbrica Evaluación de Impacto Ambiental- se regirá por la legislación estatal" y no por la autonómica y por lo tanto, no son de aplicación las disposiciones en materia de procedimiento sancio-nador contenidas en la Ley 2/2002 de la Comunidad de Madrid , y dado que el Real Decreto Legislativo 1302/1986 , que es la norma sectorial de ámbito estatal a la que se remite el artículo 7 de la Ley 10/1991 , no contiene disposiciones en materia de procedimiento sancionador, debe acudirse a la Ley 30/1992 , que establece, entre otras disposiciones en esta materia, que el plazo máximo en el que debe notificarse resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, el cual no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga establecido en la normativa comunitaria europea (artículo 42.2 ), aparte de que el artículo 20.6 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora establece un plazo

de 6 meses desde la iniciación del procedimiento para que recaiga resolución expre-sa, debiendo en todo caso prevalecer el de seis meses para la notificación de dicha resolución que establece como máximo el artículo 42.2 de la Ley 30/1992 en su redacción modificada por la ley 4/1999 y en consecuencia, y por aplicación del artí- culo 44 de la citada Ley 30/92, apartado 2 , se ha producido la caducidad del procedimiento sancionador por haber transcurrido más de seis meses desde su iniciación, mediante acuerdo de 21 de marzo de 2003, sin que se notificase resolución expresa que se produjo el 16 de marzo de 2004; con lo que terminó suplicando que se dictase sentencia por la que, estimando la demanda, revoque la resolución recurrida.

La representación y defensa de la Comunidad de Madrid contestó a la de-manda, mediante escrito en el que, en síntesis, y en sus fundamentos de derecho señaló que no concurre la caducidad aducida de contrario ya que el cómputo del plazo para la tramitación del procedimiento sancionador que se establece en la Ley 2/2002 de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid , es de un año y el acuerdo de Inicio del Procedimiento Sancionador es de fecha 21 de mar-zo de 2003, mientras que la Orden por la que se resuelve el expediente sancionador contra la recurrente se notifica el 16 de marzo de 2004, dentro del plazo legal de un año que existe para la tramitación del expediente en matera de medio ambiente; destacó respecto de la comisión de los hechos objeto de sanción, que el recurrente no niega en ningún momento la realización de la explotación del recurso, centrándose en negar la relevancia de las Actas e Informes que constataron los hechos, y de los Informes medioambientales que se originaron a raíz de la actuación del recurrente, por sus incumplimientos de la Declaración de Impacto Ambiental y que en el Informe de 18 de agosto de 2003 de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental se refleja como se comprobó, tras visita girada según Actas y reportaje fotográfico de 17, 18 y 22 de julio de 2003, la interceptación del nivel freá-tico llegándose a concluir, tras medición topográfica, que hidrogeológicamente, la superficie de referencia se localiza sobre un acuífero subterráneo cuaternario, tanto en la parcela norte 9, polígono 4, como en la parcela 288, polígono 6; y asimismo, se levantó Acta con reportaje fotográfico del Servicio de Inspección Ambiental de 26 de septiembre de 2003 y se realizaron inspecciones por el SEPRONA el 6 de no-viembre de 2003, invocando la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo que atribuye a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario, citando la STS Sala 3ª, de 5 de marzo de 1979, y la STSJ de Madrid de 16 de marzo de 1996 , para concluir que los hechos imputados deben ser tenidos por ciertos al haber sido objeto de comprobación por inspección directa de los agentes que formularon la denuncia, sin que tales hechos hayan sido desvirtua-dos de contrario ya que de todos los Informes y Actas se comprueba que durante las labores de extracción se profundizó más de lo autorizado por el D.I.A. que prohíbe interceptar el nivel freático y asimismo se constató por los inspectores en el Acta 332702, la inexistencia de piezómetros, ni que se hubieran respetado las distancias del camino norte de la explotación (Informe de 18 de agosto de 2003), sin olvidar el

incumplimiento del sentido sur-norte del inicio de la explotación, o del acopio de montera vegetal en lugar distinto al establecido en la D.I.A., la falta de medición de ruido de la actividad de extracción y de restauración de la empresa, el implantar la pantalla vegetal después del inicio de los trabajos extractivos y no antes como exigía la D.I.A. y en suma, que el derecho a la presunción de inocencia de la actora -reconocido en el art. 24 de la Constitución- no resultó vulnerado, toda vez que hay que ponerlo en conexión directa con la citada presunción de veracidad y certeza de la que gozan las actas administrativas, conforme al art. 137.3 de la Ley 30/1992 ; consideró que la sanción fue proporcional puesto que el incumplimiento constatado constituye infracción muy grave conforme a lo establecido en el art. 58 a) de la Ley 2/2002 , y que la sanción impuesta se ajusta a lo que se establece para las infrac-ciones muy graves en el art. 62 de la citada Ley ; con lo que terminó suplicando que se dictase sentencia desestimando la demanda y declarando ser ajustada a Derecho la Resolución recurrida.

TERCERO.- Deben estimarse acreditados los hechos imputados a la recu-rrente, a través de la copiosa prueba documental obrante en las actuaciones que demuestra suficientemente, los diversos incumplimientos en que incurrió respecto de la Declaración de Impacto Ambiental (D.I.A.) aquí discutida y que son el funda-mento o base de la infracción que se le imputa. A partir de ahí, las cuestiones jurídicas que la actora plantea en su demanda, también deben ser desestimadas.

Y así , en primer lugar, en lo que se refiere a la normativa de aplicación al ca-so de autos por razón del momento de la comisión de los hechos, debemos estar de acuerdo con la interpretación que sobre el particular se efectúa en la Orden recurri-da por cuanto que, a esos efectos, el conocimiento oficial de los mismos se produce desde su constatación mediante las actas de inspección que son de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 2/2002, de 19 de junio , cuyo incumplimiento se san-ciona, sin que pueda considerarse, como pretende la actora, que dicho momento tuvo lugar con el informe remitido por el Servicio de Evaluación de la Dirección Ge-neral de Calidad y Evaluación Ambiental de fecha 22 de abril de 2002, que da cuen-ta de los posibles incumplimientos de la D.I.A. y solicita se gire visita de inspección para constatar oficialmente los mismos, careciendo de fundamento la argumenta-ción de la actora referida a la vulneración del principio de irretroactividad, toda vez que se aplicó correctamente la Ley 2/2002, de 19 de Junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid .

Tampoco cabe apreciar la caducidad del procedimiento alegada por la recu-rrente por cuanto la normativa de aplicación al caso de autos contiene regulación expresa sobre el particular en el artículo 70.2 de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid que establece, el de un año, co-mo plazo máximo para resolver el procedimiento y que se respetó en el caso que nos ocupa pues, desde que se dicta el Acuerdo de Inicio de expediente sancionador con fecha 21 de marzo de 2003, hasta la notificación de la resolución del mismo, de fecha 16 de marzo de 2004, no transcurrió el precitado plazo de un año.

No pueden prosperar las alegaciones de la actora referidas a que la Orden re-currida incurre en infracción del principio de tipicidad en base a considerar la D.I.A., como acto de trámite cuyo incumplimiento no podría constituir infracción administra-

tiva por sí misma, o sin haber sido incorporada a la autorización sustantiva corres-pondiente, pareciéndonos artificioso tal argumento, de un lado porque, aunque la D.I.A. pueda revestir la forma jurídica de acto de trámite, ello no impide que las con- secuencias jurídicas de su incumplimiento puedan constituir infracción administra-tiva, aparte de que aquí se trata de algo mucho más simple que se resume en el in-cumplimiento de unas condiciones de la D.I.A. que, aunque por esencia tenga que venir referida a determinada autorización, ésta, también por esencia, ha de enten-derse condicionada al cumplimiento de la anterior, de forma que en tal imbricación, y

para el caso de autos, según informe de la Dirección General de Minas, a la recu-rrente no se le concedió autorización al incumplir la normativa de Minas, mientras que la constatación de los hechos imputados pone de manifiesto que la actora eje- cutó obras, proyectos o actividades incumpliendo las condiciones establecidas en la Declaración de Impacto Ambiental", ajustándose perfectamente su conducta al tipo infractor definido en el citado art. 58 a) de la Ley 2/2002 .

CUARTO.- En cuanto a la calificación jurídica de los hechos consideramos correcta la efectuada por la Administración que, en principio y con independencia de su ulterior estimación como graves, los consideró constitutivos de infracción admi-nistrativa muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el citado art. 58 a) de la Ley 2/2002 que así considera "el inicio o ejecución de obras, proyectos o actividades incumpliendo las condiciones establecidas en la Declaración de Impacto Ambiental", sin que se aprecie vulneración del principio de proporcionalidad cuando en el art. 62 de la Ley 2/2002se establece que:

"1. Por la comisión de las infracciones muy graves podrá imponerse una o varias de las siguientes sanciones:

1.- Multa comprendida entre 240.406 y 2.404.050 euros.

2.- Cierre del establecimiento por un período no superior a cuatro años ni inferior a dos.

3.- Suspensión total o parcial de la actividad por un período no superior a cuatro años ni inferior a dos.

4.- Clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento.

5.- Cese definitivo de la actividad."

Y en este caso, se acordó sanción de 115.000 €, así como suspensión parcial de la actividad y una vez constatada la realización de los daños, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 2/2002, de 19 de junio , se exigió la res- tauración del medio natural afectado, de lo que cabe concluir que no se vulneró el principio de proporcionalidad, procediendo la desestimación del recurso presentado junto con la declaración de que la resolución administrativa recurrida es conforme a derecho.

SEXTO.- Al no apreciarse temeridad ni mala fe, de conformidad con lo establecido en el art. 139 de la LJCA , no procede efectuar pronunciamiento de condena en costas.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Javier Domínguez López, en nombre y representación de la mercantil "HER-YUN S.A.", contra la Orden n° 650/05, de 3 de marzo, del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, confirmato-ria de la Orden de la misma Consejería de 11 de marzo de 2004 que le impuso una sanción de 115.000 €, la suspensión parcial de la actividad de extracción por un periodo de un año y la obligación de restaurar la zona afectada, de conformidad con las condiciones impuestas mediante Orden de Consejero de fecha 14 de julio de 2003, por incumplimiento de las condiciones impuestas en la Declaración de Impacto Ambiental, de fecha 24 de abril de 2001, constitutivo de infracción admi-nistrativa grave prevista en el artículo 59.b) de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid .; y declaramos que la resolución recurrida es conforme a derecho. Sin costas.

Contra esta Resolución no cabe recurso jurisdiccional al ser firme.

Así, por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos:

Inés Huerta Garicano.- Miguel Ángel Vegas Valiente.- Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.

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