Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
27/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 466/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 3730/2004 de 27 de Febrero de 2009

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO

Nº de sentencia: 466/2009

Núm. Cendoj: 28079330072009102509


Voces

Complemento de productividad

Funcionarios públicos

Complemento específico

Cuerpos y fuerzas de seguridad

Complemento de destino

Presupuestos generales del Estado

Promoción interna

Jurisdicción contencioso-administrativa

Principio de igualdad

Intereses legales

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00466/2009

RECURSO Nº 3.730/2.004

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA N_

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

D_a. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dña. Carmen Alvarez Theurer

En la Villa de Madrid a veintisiete de Febrero del año dos mil nueve.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 3.730/2.004 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Jesús Carlos contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 11 de Agosto de 2.004, por la que se acuerda desestimar la solicitud formulada por el hoy actor en orden a que le fuera abonado el complemento de productividad durante los meses de Enero a Junio de 2.002, período de tiempo en el que se desarrollaron los Cursos de Ascenso a la Categoría de Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía en los que participó. Habiendo sido parte la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que se declare el derecho del actor a percibir la cantidad que reclama, mas los intereses legales que correspondan.

SEGUNDO: El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 25 de Febrero del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto en su propio nombre y representación por D. Jesús Carlos , se dirige contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 11 de Agosto de 2.004, por la que se acuerda desestimar la solicitud formulada por el hoy actor en orden a que le fuera abonado el complemento de productividad durante los meses de Enero a Junio de 2.002, período de tiempo en el que se desarrollaron los Cursos de Ascenso a la Categoría de Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía en los que participó. Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha conclusión y en esencia, que el complemento de productividad reclamado está regulado, además de en el artículo 23.3. c) de la Ley 30/1984 , y en el artículo 4 III del Real Decreto 311/1.988, en las Instrucciones de la Dirección General de la Policía de 23 de Enero de 1.998 y de la Subdirección General de Gestión y Recursos Humanos de 22 de Marzo de 1.998, normativa que en ningún momento excluye de la percepción de tal complemento a quienes desarrollan, y mientras lo hacen, un Curso de ascenso a otra Categoría superior, de tal suerte que, al negársele la reclamación efectuada, la Administración actuante se aparta de los criterios establecidos en la normativa rese_ada y en las numerosas Sentencias de esta propia Sección que han reconocido el derecho reclamado pues el recurrente continuaba, durante la realización del Curso de constante cita, en el mismo destino que tenía asignado. Por otra parte, se concluye, la propia Dirección General de la Policía ha abonado la productividad reclamada a otros funcionarios que, como él, realizaron el Curso de ascenso de referencia. La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que el complemento de productividad retribuye un especial rendimiento, una actividad extraordinaria o un interés o iniciativa especial en el desempe_o de un puesto de trabajo, no pudiendo configurarse el mismo como una retribución periódica, de tal manera que no puede devengarse tal complemento cuando, como es el caso que nos ocupa, no se desempe_aron de manera efectiva las funciones de un determinado puesto de trabajo y, por tanto, no es posible predicar esa forma especial de desempe_o de las mismas a la que anuda la Ley el derecho al percibo del complemento en cuestión.

SEGUNDO: Para una adecuada resolución de la cuestión que se somete a la consideración de la Sección es necesario precisar, en primer lugar, la naturaleza jurídica del complemento de productividad. Pues bien, tal retribución complementaria viene definida en el apartado c) del artículo 23.3º de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, donde se configura como una retribución complementaria destinada "... a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales". Esta definición, a_adíamos, viene a coincidir con la efectuada en el Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo , sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, (modificado parcialmente por el Real Decreto 8/1.995, de 13 de Enero ), que establece, en el apartado III del artículo 4 , que el complemento de productividad "estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública". Esta normativa, en fin, es completada con lo dispuesto en el artículo 25.1º.E) de la Ley 21/1.993, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1.994, y los artículos análogos que las sucesivas Leyes de Presupuestos contiene respecto al mismo. El mencionado precepto dispone que "El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, y su contribución a la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa. Cada Departamento Ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas: Primera: La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa; Segunda: En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Los Departamentos Ministeriales darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los criterios de distribución aplicados. De acuerdo con lo previsto en el art. 22.uno.b) de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo". Este complemento permite, por tanto, atender a la singularidad de la actividad concreta prestada por cada funcionario, a diferencia del complemento de destino y del complemento específico, que como complementos propios de un puesto de trabajo, según el diseño dibujado por la Ley 30/1.984 , están predeterminados respectivamente a retribuir "el nivel del puesto que se desempeñe" y "las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad", sin referencia posible, por tanto, a la forma en que se desempeñe o se haya desempeñado de hecho, por quien sea o haya sido titular, dicho puesto de trabajo. Así definidos el complemento de destino y el complemento específico, están relacionados con el puesto de trabajo, con independencia de la forma en que el funcionario que lo sirve desempeña su cometido, mientras que el complemento de productividad, tiene un carácter subjetivo y está en función del rendimiento personal del titular del puesto de trabajo, así como de su actividad extraordinaria y de su interés. En atención a estas concretas previsiones normativas nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia de 1 de Junio de 1.987 , precisó que "los incentivos de productividad al estar cuantificados en función de un rendimiento superior al normal en el trabajo - Decreto Ley 22/1.977 - o destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativas con que el funcionario desempeñe su trabajo (artículo 23.3.c de la Ley 30/1984 ), corresponde a las Administraciones Públicas (Locales, Autonómicas y Estatales) el cuantificarlos en atención a ese superior rendimiento, motivado también por la dedicación exclusiva, dedicación especial, prolongación de jornada, etc..., además de la mayor cantidad de trabajo, y por ello en cada Cuerpo, Escala y, en atención a las circunstancias que en cada caso concreto lo aconseje, es donde procede la asignación de ello, no debiendo producirse, por consiguiente, su aplicación por un mero automatismo entre correlación y equiparación, y en base exclusivamente a una descripción de funciones y cometidos equivalentes". Expuesta a grandes rasgos la naturaleza jurídica del complemento de productividad,- y sobre la base de lo dispuesto, como dijimos, en el artículo 4 III del Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, puesto en relación con el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública -, debe configurarse dicho complemento como una remuneración al especial rendimiento, dedicación y actividad extraordinarias no contemplados a través del complemento específico y al interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, nunca, sin embargo, puede ser contemplado el mismo como una retribución complementaria inherente a un puesto de trabajo.

TERCERO: En el Fundamento de Derecho precedente hemos expuesto, detalladamente, la tesis que invariablemente hemos venido sosteniendo en supuestos en los que se reclamaba el abono del complemento de productividad. Ocurre, sin embargo, que el caso concreto que hoy se somete a nuestra consideración presenta unos perfiles que lo diferencian nítidamente de los supuestos generales a que hicimos referencia, circunstancia que requiere nos detengamos en su análisis por si los mismos nos obligan a tomar una decisión diferente a la expuesta con anterioridad. Veamos, la Dirección General de la Policía ya por Instrucción de 3 de Agosto de 1.992 reguló la percepción del complemento de productividad disponiendo, en el apartado Segundo de la misma, que se considerarán perceptores de tal complemento los funcionarios que presten servicio en las funciones y plantillas que se especifican, a_adiéndose, en el apartado Tercero de la propia Instrucción, que "la aplicación de la productividad se efectuará por meses naturales, en función de la prestación real de tareas en los destinos considerados, durante dichos períodos de tiempo". De estas escuetas previsiones podemos sacar una primera conclusión relevante a los efectos que nos ocupan y es que, pese a que el complemento de productividad se configura en nuestro derecho, como ya dijimos, como un componente retributivo no periódico, de carácter personalista y subjetivo, no ligado directamente con el desempe_o de un concreto puesto de trabajo sino relacionado con el trabajo directamente desarrollado, con la finalidad de remunerar aquella actividad que se realiza más allá de la normalmente exigible, en calidad o en cantidad, y, en fin, encaminado a premiar o compensar el particular celo del funcionario, la Dirección General de la Policía lo ha configurado de una forma tal que han quedado completamente desvirtuadas todas y cada una de las características que lo definen, de manera que, primero, lo ha regulado como retribución periódica que se devenga mensualmente, segundo, ha contemplado el derecho a su percepción por el mero hecho de desempe_ar un puesto de trabajo concreto de los que ha especificado, sin tener para nada en cuenta la forma singular en que cada funcionario afectado desempe_a el concreto puesto de trabajo que sirve, y, en fin, tercero, ha convertido en objetivo lo que en su propia esencia no lo es. Posteriormente, la Dirección General de la Policía dictó la Instrucción de 23 de Enero de 1.998, para la Elaboración de Propuestas de Asignación Individual de Productividad al Cuerpo Nacional de Policía en la que se establecía lo siguiente: "Como parte integrante del Plan que la Dirección General de la Policía esta desarrollando para revisar los criterios de aplicación de la masa global de productividad a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, para el año 1.998, es necesario proceder a la mayor urgencia posible, a instrumentar los mecanismos que posibiliten la confección y tramitación de las nóminas mensuales oportunas, en base a las cuales puedan hacerse efectivas las cuantías que correspondan a cada uno de los funcionarios perceptores del complemento de productividad en sus diferentes modalidades (funcional, por puestos de responsabilidad y turnos rotatorios). Como consideraciones previas a los procedimientos que se definen mas adelante, cabe señalar que los nuevos criterios de distribución de los créditos asignados a este centro directivo, para productividad, se caracterizan por los siguientes aspectos: - En ningún caso se producirá pérdida o minoración económica para los funcionarios que vinieran percibiendola por el sistema retributivo vigente hasta el 31 de Diciembre de 1.997, siempre que las situaciones funcionales sean iguales y, en todo caso, hayan estado correctamente calificados en propuestas anteriores. -Todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, salvo los Alumnos de nuevo ingreso del Centro de Formación de Ávila y los funcionarios que se encuentren en situación de segunda actividad sin destino, devengarán desde el 1 de Enero de 1.998 alguna cuantía en concepto de productividad". -Tanto del devengo (nacimiento del derecho) como el abono, tendrán, a partir de la entrada en funcionamiento del nuevo sistema, carácter mensual, en sus tres modalidades". Con fecha 22 de Marzo de 1.998 la Dirección General de la Policía dicta nuevas Instrucciones sobre los criterios de distribución del complemento de productividad y la compensación por turnos rotatorios en el Cuerpo Nacional de Policía, "con el fin de disminuir en la medida de lo posible el número de reclamaciones planteadas por los funcionarios en relación con el complemento de productividad", para lo que se fijan unos criterios específicos aplicables a varios supuestos, entre los que se encuentra la productividad estructural y funcional, y en cuyo apartado 21 se establece respecto a los cursos: "Durante la realización de cursos de actualización y perfeccionamiento se devengará la productividad asignada al área de actividad o al puesto de trabajo desempeñado en el momento de su iniciación".Y, finalmente, con fecha 14 de Enero de 1.999, el Coordinador de Gestión Presupuestaria, en las Instrucciones para la cumplimentación de los listados de productividad del Cuerpo Nacional de Policía, añade un recordatorio, respecto al apartado de la productividad durante los cursos, en el sentido de que se omitía, de forma deliberada, los cursos de ascenso por promoción interna, concluyendo que no procede reclamar la productividad durante la realización de los mismos.

CUARTO: Pues bien, detallada en el Fundamento precedente la normativa aplicable al supuesto que nos ocupa, consideramos que la interpretación rese_ada en el mismo, emitida por el Coordinador de Gestión Presupuestaria, no es determinante para la desestimación de la pretensión actora, dado que, por una parte, no ha sido dictada por la misma autoridad que las anteriores Instrucciones destacadas, que estableciendo los criterios generales de distribución del complemento de productividad, no excluían el percibo de la productividad durante los Cursos de promoción interna, teniendo menor rango normativo, ya que se limita a dar instrucciones para cumplimentar los listados de productividad; por otra, esta precisión resulta contradictoria con lo dispuesto en la Instrucción de 23 de Enero de 1.998 respecto a que todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, salvo los Alumnos de nuevo ingreso del Centro de Formación de Ávila, devengarían desde el 1 de Enero de 1.998 alguna cuantía en concepto de productividad, lo que incluye necesariamente a los alumnos que realizan Cursos de promoción interna, como es el caso del recurrente; y, por último, en fase de prueba se ha acreditado que el recurrente no percibió ninguna cantidad en concepto de productividad en el período reclamado, en concreto los meses de Enero a Junio de 2.002 (véase al efecto Certificación emitida por el Jefe de Area de Retribuciones con fecha 19 de Diciembre de 2.006 en la que, además, se especifica que el hoy actor percibía, mensualmente, por el complemento reclamado, la suma de 90,15 Euros), siendo así que la Sección tiene conocimiento reiterado, a través de otros recursos con idéntica pretensión a la sostenida por el actor en el que nos ocupa, en el sentido de que la propia Dirección General de la Policía ha abonado la productividad a otros funcionarios que, como él, realizaron el curso de ascenso a Subinspector de Policía, lo que supondría una clara vulneración del principio de igualdad. Por consiguiente, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo, debiendo abonar la Dirección General de la Policía al recurrente la productividad se_alada para el puesto de trabajo que el mismo desempe_aba durante el período de tiempo en que vino realizando el curso de ascenso a la Categoría de Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía.

QUINTO: La cantidad resultante de la liquidación a efectuar conforme a lo dicho anteriormente devengará desde la fecha de la notificación de esta Sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma el interés legal, conforme al artículo 106.2º de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1.998, de 13 de Julio , sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 106 de esta misma Ley .

SEXTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Jesús Carlos contra el acto administrativo reflejado en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, el cual, por ser contrario a derecho, anulamos; al propio tiempo debemos declarar y declaramos que el hoy actor tiene derecho a que le sea abonado el complemento de productividad funcional asignado al puesto de trabajo que desempe_aba correspondiente a los meses de Enero a Junio de 2.002, ambos inclusive, por un importe total de 540,90 Euros, período de tiempo en el que se desarrollaron los Cursos de Ascenso a la Categoría de Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía en los que participó; la cantidad resultante de la liquidación a efectuar conforme a lo dicho anteriormente devengará, desde la fecha de la notificación de esta Sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma, el interés legal conforme al artículo 106.2º de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1.998, de 13 de Julio , sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del propio artículo 106 ; pronunciamientos por los que habrán de estar y pasar la Administración actuante; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes, estando celebrando audiencia publica, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 466/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 3730/2004 de 27 de Febrero de 2009

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