Última revisión
27/05/2010
Sentencia Administrativo Nº 466/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1889/2008 de 27 de Mayo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 466/2010
Núm. Cendoj: 10037330012010100673
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1120
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00466/2010
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en
nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :
SENTENCIA Nº 466
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Cáceres, a veintisiete de mayo de dos mil diez.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 1889 de 2008, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora Sra. Fernández Sanz, en nombre y representación de D. Ezequiel , siendo parte demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, defendida y representada por Letrado de su Gabinete Jurídico, y codemandada Dª Jacinta ; recurso que versa sobre: Resolución del Director General de Política Educativa de la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura de 11 de noviembre de 2008, desestimatoria de Alzada y relativa a calificación de pruebas de acceso al Cuerpo de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de FP y Escuelas de Idiomas en la especialidad de Francés.
C U A N T Í A: Indeterminada
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demanda; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a consideración de la Sala, la Resolución del Director General de Política Educativa de la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura de 11 de noviembre de 2008, desestimatoria de Alzada y relativa a calificación de pruebas de acceso al Cuerpo de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de FP y Escuelas de Idiomas en la especialidad de Francés.
SEGUNDO.- Damos por acreditados los hechos objetivo que derivan del Expediente y en concreto todos los relativos a bases de la convocatoria, contenido de las Resoluciones, Organismos que las dictan, fechas, etc.
La cuestión a resolver viene centrada de manera clara y por ello entendemos superfluo e innecesario, exponer de nuevo cuestiones sobradamente conocidas por las Partes o datos fácticos que nada aportan. Así pues, todo se limita a examinar si ha existido una vulneración de las bases y de lo que la Ley establece en orden a la interpretación del art 11 de la LRJAPYPAC. El principal argumento de la Recurrente consiste en indicar que si la Comisión valoro positivamente los diez" ítems" presentados, el Tribunal debía asimismo valorar con un punto cada uno de ellos, ascendiendo la puntuación a diez. Ese fue el criterio seguido en otros Tribunales tal como se acredita mediante la declaración Jurada de diversos componentes de los mismos. Pues bien, sabido es que las partes y la Comisión de Selección o Tribunal se encuentran vinculados por lo que dispongan las bases de la convocatoria, ya que es principio básico en nuestro ordenamiento jurídico, aquél a tenor del cual las bases de una convocatoria de un proceso selectivo vinculan a la Administración, a los Tribunales o Comisiones de Selección que han de juzgar las pruebas y, en fin, a quienes participan en las mismas. Es decir, rige en nuestro Derecho el viejo axioma según el cual, las bases de una convocatoria constituyen la Ley del concurso. "Hemos de subrayar que "ni el art. 24.1 ni el 23.2 CE incorporan en su contenido un pretendido derecho de exclusión del control judicial de la llamada discrecionalidad técnica" (STC 138/2000, de 29 de mayo, F. 4 ). Y es que "debe recordarse que, frente a la discrecionalidad técnica que ha de reconocerse a los órganos de selección en el marco de ese "prudente y razonable" arbitrio, nunca "excesivo" (STC 48/1998; F. 7 .a ), "las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación". Una presunción iuris tantum, por cierto, de ahí que siempre quepa desvirtuarla si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda justificación del criterio adoptado", entre otros motivos por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega (STC 353/1993 )" (STC 34/1995, F. 3 )" (STC 73/1998, de 31 de marzo, F. 5 ). (Sentencia Tribunal Constitucional núm. 86/2004 (Sala Primera), de 10 mayo )". En este sentido, pese a lo que la parte interpreta, las Bases son claras y así la Base B 2, determina que las Comisiones emitirán los correspondientes informes con los valores" si" o " no"..Posteriormente esa documentación se hará llegar a los Tribunales....El Tribunal Juzgará, valorará y calificará el Informe con una calificación de 0 a 10 ......Las Bases no pueden ser literalmente más claras a la hora de realizar una interpretación. Quien juzga, valora y califica es el Tribunal. La Comisión se limita a informar de manera aprobatoria o descalificatoria pero sin entrar en la calificación numérica y sin que su valoración informativa, resulte vinculante para el Tribunal a efectos de nota. En consecuencia, la calificación puede ser positiva en los diez apartados, pero la valoración final es facultad soberana del Tribunal quien atendiendo a su discrecionalidad técnica ha calificado y motivado sobre la puntuación del ejercicio y el porqué de la misma, así por ejemplo se detectan errores de ortografía que en buena lógica nunca conllevarían a otorgar una puntuación máxima. El art 11 de la LRJAP , nada tiene que ver con el supuesto examinado. Dicha Norma se refiere a la creación de Órganos administrativos y a la prohibición de duplicación de los existentes. Precisamente en este caso los órganos han sido creados con competencias diferentes, uno informa y el otro califica y valora. Precisamente la cuestión a preguntar es la contraria que la Parte realiza. ¿Si el Informe de la Comisión fuese vinculante, para qué sería necesario un Tribunal? Insistimos, las Bases son claras, la Comisión "informa" el Tribunal es a quien corresponde valorar y juzgar sin vinculación a dicho Informe a efectos de puntuación. Por último reseñar que el hecho de que otros Tribunales puntuasen con un 1, las valoraciones de cada " ítem" de la Comisión, es lícito dentro de su discrecionalidad y autonomía, pero tal criterio no es obligatorio para el resto de Tribunales, vinculados sólo por las bases. A partir de aquí, forma parte como decimos, de un ejercicio de discrecionalidad analizar el examen por el Tribunal en la manera técnica que entiendan sin que ello suponga vulneración constitucional como venimos indicando. Lo hasta aquí expuesto desemboca en la desestimación del Recurso.
TERCERO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ezequiel contra la Resolución a la que se refiere el primer Fundamento, confirmamos aquella por ser ajustada a Derecho.
Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al Órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
