Sentencia Administrativo ...il de 2010

Última revisión
15/04/2010

Sentencia Administrativo Nº 466/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1539/2009 de 15 de Abril de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 466/2010

Núm. Cendoj: 28079330052010100542


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00466/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 466

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

___________________________________

En la villa de Madrid, a quince de abril de dos mil diez.

VISTO por la Sala el recurso de apelación núm. 1539/2009, interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Senso Gómez, en representación de D. Luis Miguel , contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 7 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 809/2006; habiendo sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado antes mencionado dictó la aludida sentencia desestimando el recurso interpuesto contra el acuerdo que había denegado la entrada en territorio español a D. Luis Miguel .

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora solicitando su anulación, recurso que fue admitido por el Juzgado y del que se dio traslado al Abogado del Estado, que presentó escrito oponiéndose al mismo, remitiéndose seguidamente los autos a la Sala.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección, para votación y fallo del recurso de apelación se señaló la audiencia del día 13 de abril de 2010 , en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada confirmó la resolución administrativa que denegó la entrada del recurrente en territorio español y acordó su retorno al lugar de procedencia por tener prohibición de entrada vigente en el espacio Schengen dictada por Grecia, en aplicación de los arts. 25.1 y 26.1 de la Ley Orgánica 4/2000 , modificada por la Ley Orgánica 8/2000, y del artículo 5.1 .d) del Acuerdo de Schengen, decisión cuya anulación postula el apelante alegando, en síntesis, que la resolución impugnada vulnera sus derechos por no haberle sido comunicada la existencia de dicha prohibición de entrada.

SEGUNDO.- Para resolver este recurso de apelación hay que partir de lo dispuesto en los artículos 13 y 19 de la Constitución española, a cuyo tenor los extranjeros tienen derecho a residir y circular por el territorio nacional en los términos que establezcan los tratados y la ley, habiendo declarado la sentencia del Tribunal Constitucional nº 94/1993, de 22 de marzo , que "la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (artículo 10.1 CE y STC 107/1984 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella".

Por ello, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente es lo que configura el derecho reclamado por el recurrente, debiendo destacarse que el artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen establece que para una estancia que no exceda de tres meses se podrá autorizar la entrada a los extranjeros que cumplan las siguientes condiciones: a) poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; b) estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigido; c) en su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios; d) No estar incluido en la lista de no admisibles. Y añade el artículo 5.3 del reseñado Acuerdo que se negará la entrada al extranjero que no cumpla todas las condiciones mencionadas.

Por otra parte, el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 4/2000 , modificada por la Ley Orgánica 8/2000 , establece que "el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas", añadiendo el artículo 26.1 que "no podrán entrar en España, ni obtener un visado a tal fin, los extranjeros que hayan sido expulsados, mientras dure la prohibición de entrada, así como aquellos que la tengan prohibida por otra causa legalmente establecida o en virtud de convenios internacionales en los que sea parte España".

TERCERO.- Pues bien, consta en el expediente administrativo que se denegó la entrada en España al recurrente por figurar incluido en la lista de no admisibles al tener prohibida la entrada en territorio Schengen por el Estado griego, prohibición vigente en la fecha en que el interesado llegó al Aeropuerto de Madrid (15 de abril de 2006) y que resulta aplicable al presente supuesto por disposición del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.

Aunque el recurrente alega que desconocía la existencia de dicha prohibición de entrada, lo cierto es que la misma resulta acreditada con el documento obrante al folio once del expediente administrativo, en el que figuran los datos de identidad y fecha de nacimiento del interesado, así como el país requirente (Grecia) y la fecha de cese de tal prohibición (12 de junio de 2008). Y dicho documento constituye prueba suficiente del hecho que motivó la denegación de entrada al contener los datos obtenidos del Servicio de Informática de la Dirección General de la Policía, Sistema de Información Schengen, de modo que respeta lo establecido en el art. 80.1 de la Ley 30/1992 , que permite acreditar por cualquier medio de prueba admisible en Derecho los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento. Es evidente, por tanto, que el pasajero se encontraba en una situación que le impedía entrar en España, conclusión que no ha sido desvirtuada por la parte apelante.

Por otro lado, la Administración ha respetado las garantías previstas en el art. 20.2 de la Ley Orgánica reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España, ya que el ciudadano extranjero fue informado de sus derechos, de la existencia de la orden de prohibición y de sus consecuencias jurídicas (denegación de entrada en España), siendo asistido en su declaración por Abogado de oficio y habiendo ejercido sus derechos mediante la impugnación del acuerdo de denegación de entrada ante la Dirección General de la Policía y, más tarde, en vía judicial, por lo que ha podido alegar frente a tal decisión cuantos argumentos de forma y de fondo ha considerado oportunos, de manera que no ha sufrido indefensión.

CUARTO.- En atención a las razones expuestas procede desestimar el recurso, imponiéndose las costas de esta instancia a la parte apelante de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Miguel contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 7 de Madrid en el Procedimiento Abreviado núm. 809/2006 , confirmando dicha sentencia por ser ajustada a Derecho y con imposición de costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales para su devolución al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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