Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 466/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 238/2013 de 01 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO

Nº de sentencia: 466/2015

Núm. Cendoj: 07040330012015100421

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00466/2015

SENTENCIA

Nº 466

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 1 de julio de 2015

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 238/2013 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Jose Luis , Dª Caridad y D. Ángel Daniel (en su condición de sucesores de Dª Gracia ) representado por la Procuradora Dª maría Isabel Juan danús y asistidos de la Letrada Dª Elisa Bohorquez Castro; y como Administración demandada la de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES BALEARSrepresentada y asistida de su Abogado, siendo parte codemandada la entidad ISSE FACILITY SERVICES,S.A.representada por la Procuradora Dª Monserrat Montané Ponce y asistida del Letrado D. Miguel Rotger Gelabert.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Consejero de Salud, Familia y Bienestar Social, de fecha 4 de marzo de 2013, por medio de la cual se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dª Gracia , como consecuencia de accidente acaecido el 19 de abril de 2010 en el Hospital de Manacor.

La cuantía se fijó en 49.406,87 €

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso en fecha 3 de julio de 2013, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado y por ello reconozca el derecho de la recurrente a ser indemnizada por las lesiones y secuelas ocasionadas como consecuencia de la caída sufrida en el Hospital de Manacor el 19 de abril de 2010, en la cantidad de 49.706,87 € mas intereses y costas

TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO.Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 30 de junio de 2015.


Fundamentos

PRIMERO. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN LITIGIOSA.

Los recurrentes, en su condición de sucesores de Dª Gracia , fallecida durante la tramitación del proceso judicial, interponen recurso contra la resolución del Consejero de Salud, Familia y Bienestar Social, de fecha 4 de marzo de 2013, por medio de la cual se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la Sra. Gracia , como consecuencia de accidente sufrido por ésta el 19 de abril de 2010 en el Hospital de Manacor. En fase de conclusiones se concretará la petición de indemnización en la cantidad de 49.706,87 €.

Conforme a la versión de la parte recurrente, la Sra Gracia , de 76 años de edad, padeció una caída en el pasillo del Hospital de Manacor el día 19 de abril de 2010 (aproximadamente a las 07:30 hrs) cuando salió de la habitación NUM000 en la que se encontraba ingresado su marido. Según la versión de la parte recurrente, la caída se produjo como consecuencia de que había agua en el suelo del pasillo, derramada durante el proceso de limpieza de las instalaciones.

A resultas de la caída, tuvo que ser intervenida quirúrgicamente el mismo día y, según informe pericial adjunto a la demanda, el accidente provocó lesiones que duraron 469 días impeditivos, más otros dos de hospitalización, restándole como secuelas: material de osteosíntesis fémur derecho, y perjuicio estético ligero, sumando 10 puntos conforme al Baremo (RDL 8/2004, de 29 de octubre). Aplicando factor corrector por incapacidad permanente, se reclama indemnización por importe de 49.706,87 €.

Se imputa responsabilidad patrimonial al Hospital de Manacor dependiente de la Administración demandada, por no adoptar las medidas de precaución adecuadas para evitar una situación de riesgo que, en el caso, derivó en el accidente descrito. Esto es, responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento normal o anormal del servicio público, regida por el artículo 139 y siguientes de la LRJPA .

La administración demandada y la entidad concesionaria del servicio de limpieza del Hospital, se oponen al recurso alegando:

1º) Que la parte actora no acredita que la caída lo fuese como consecuencia de la existencia de agua en el pasillo.

2º) Que es imposible que existiese agua en el pasillo por cuanto el sistema de limpieza utilizado comporta que se deje seco el pavimento de inmediato.

3º) Que en cualquier caso, se habían instalado balizas de advertencia por posible suelo húmedo, por lo que la caída pudo deberse a la falta de precaución de la víctima.

4º) Discrepancia en cuanto a la cuantía de la indemnización.

SEGUNDO. HECHOS ADMITIDOS POR LAS PARTES.

Al objeto de centrar la controversia, interesa reseñar aquellos hechos sobre los que no existe discrepancia entre las partes y concretamente:

1º) No existe discrepancia sobre la realidad de la caída en el Hospital, ni en el momento y lugar de la misma. En el informe del Jefe de Sección de Contratación Administrativa, de fecha 23 de noviembre de 2010, se indica que 'El pasado 19 de abril de 2010, según información del Servicio de Enfermería, se produjo una caída de doña Gracia . en el pasillo de la planta de hospitalización 4ª A, delante de la habitación NUM000 de nuestro centro sanitario. El accidente se produjo poco antes de las 7:32 de la mañana del día indicado '.

2º) Tampoco existe discrepancia con respecto a que poco antes de la caída, se habían estado realizando tareas de limpieza del suelo. En el citado informe se indica que 'e n el momento del accidente se estaba realizando la limpieza de la zona, tarea que se hace de forma diaria en el turno de la mañana, entre las 6,00 y las 8,00 horas aproximadamente.(...) Concretamente, y según la información que nos facilita la empresa contratista (adjunto correo electrónico), en el momento del accidente la trabajadora estaba limpiando en la zona correspondiente a la señalización.'.

TERCERO. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES.

Determinado lo anterior, el núcleo de la cuestión litigiosa ya se ciñe en la valoración de la prueba con respecto a si es o no cierto que el suelo estaba mojado/húmedo como afirma la parte recurrente o por el contrario estaba seco y, en cualquier caso, con balizas de advertencia.

Las administración demandada indica que los protocolos de actuación suscritos con la empresa contratista encargada de la limpieza del Hospital obligan a la utilización de un sistema de limpieza 'húmedo' que no deja agua en el suelo, lo que hace imposible la versión de la parte recurrente (había agua en el suelo). Añade también que la empresa 'siempre' señaliza convenientemente la zona de paso donde se está prestando el servicio de limpieza a los efectos de advertir a todos los usuarios, pacientes, visitas y trabajadores del centro sanitario del riesgo de caída, y niega que haya presencia de agua, dado que ' lo único que puede acontecer es que el pavimento esté húmedo, situación que está bien señalizada, con la advertencia de riesgo correspondiente.'

Pues bien, estas afirmaciones no pueden ser tomadas en consideración pues lo relevante no es lo previsto en los protocolos de limpieza sino determinar si se cumplieron el día de la caída.

Por otra parte, la Administración que invoca lo anterior, describe una mecánica del accidente que no coincide con la real, lo que evidencia desconocimiento o error por parte de las personas que informaron. Concretamente la encargada general informó que 'Los hechos ocurrieron así: la trabajadora R. S. M., a las 07 de la mañana acababa de fregar el pasillo de la UH4A y se dirigió al ofice de enfermería para hacer la limpieza. El cartel de señalización de suelo mojado estaba puesto. Una señora que venía de los ascensores y se dirigía a la habitación NUM000 tuvo un percance junto a la habitación NUM001 '.

Pues bien, la Sra. Gracia no procedía de los ascensores, sino de la habitación de su marido ( Nº NUM000 ) y el hipotético cartel de señalización de suelo mojado que supuestamente estaba junto al ascensor, nunca pudo ser advertido por la accidentada.

Si a estas incoherencias de la versión de la parte demandada se le unen las de la limpiadora y que repite que la Sra. Gracia venía del ascensor -lo que se ignora como lo puede saber si reconoce que ella se encontraba en el office de las enfermeras y que no presenció la caída- resulta que no queda acreditado en modo alguno que la Sra. Gracia pudiera advertir señalización alguna de advertencia de suelo resbaladizo.

Por último, la afirmación de que el suelo estaba seco es incompatible con la versión anterior, esto es, que se había colocado señalización de advertencia por suelo húmedo.

Que el suelo estaba húmedo o mojado se deriva de la mecánica de la caída, que no se explica en otras condiciones. Por otra parte las coincidentes declaraciones testificales de los familiares de la Sra. Gracia que la atendieron instantes después de la caída, afirmando que más que húmedo el pavimento estaba mojado, son inequívocas -frente a las contradictorias de la versión testifical de la limpiadora-. Especialmente ilustrativo es la explicación que, tras la caída, la ropa de la Sra. Gracia 'estaba mojada'.

En consecuencia, debemos estimar que la caída de la Sra. Gracia se produjo como consecuencia de la existencia de humedad o agua en el suelo del pasillo, a resultas del proceso de limpieza del pavimento realizada momentos antes y sin que se acredite que hubiese señalización alguna que advirtiese del riesgo para quien, procedente de las habitaciones, se dirigiera al ascensor.

Concurren así, los requisitos para que nazca la obligación de la Administración de indemnizar a los particulares: a) daño efectivo, evaluable e individualizado, que no haya obligación jurídica de soportar; b) funcionamiento de los servicios públicos, entendidos en sentido amplio y comprensivos de cualquier actividad de la Administración y de sus agentes por cuenta de aquélla; c) relación causal sin interferencia de tercero o de la propia víctima que la anule, si bien no ha de ser necesariamente exclusiva, posibilitando la concurrencia causal que, en su caso, impondrá una graduación de la responsabilidad; d) ausencia de fuerza mayor, conceptuada ésta como evento extraño, exterior en relación al servicio, imprevisible y absolutamente irresistible; y que el derecho a reclamar no haya prescrito.

CUARTO. DETERMINACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS INDEMNIZABLES

A) LESIONES

La recurrente aporta un dictamen pericial médico conforme al cual la caída produjo lesiones a la Sra. Gracia que tardaron 474 días en curar, siendo dos de ellos de hospitalización.

La parte codemandada aporta dictamen médico en el que se cifran en 241 días el período de baja, siendo uno de ellos de hospitalización.

En este punto debemos coincidir con lo indicado en el informe de la parte demandada en el sentido de que la estabilización de las lesiones puede fijarse en fecha 15 de diciembre de 2010, momento en el que se informa ' clínica y radiológicamente en orden'lo que contrasta con las anteriores (como la de 07.09.2010 en la se informa ' radiologicamente falta consolidación').Es decir, con independencia que se siguieran las lógicas vistas de control posteriores, la consolidación clínica y radiológica se afirma el 15/12/2010, momento en el que las afectaciones dejan de computar como lesiones y pasar a considerarse secuelas.

En cualquier caso, el período de hospitalización es de dos días, computando el de entrada y el de salida.

Aplicando analógicamente el baremo previsto en el RDL 8/2004, de 29 de octubre, referido a la fecha de la demanda, lo que determina que por fijarse cantidad actualizada a 2013 sólo se aplican intereses a partir de ésta, resulta:

241 días impeditivos x 55,27 € = 13.320,07 €

2 días hospitalización = 135,96 €

B) SECUELAS

Los dos peritos coinciden en la puntuación del perjuicio estético (2 puntos) pero discrepan en la valoración de la secuela (material de oesteosíntesis fémur derecho), que el perito de la actora cifra en 8 puntos y el de la codemandada en 4 puntos.

En este punto debemos preferir lo informado por el perito de la parte actora toda vez que la importancia y dimensiones de la placa para fémur derecho, así lo determinan.

8 puntos = 4.886,80 €

2 puntos = 1.149,78 €

C) FACTOR CORRECTOR POR INCAPACIDAD PERMANENTE

El perito de la parte recurrente toma en consideración que el accidente provocó en la Sra. Gracia una pérdida de calidad de vida y autonomía personal, por lo que considera aplicable un factor de corrección equivalente a un grado de capacidad, lo que implica indemnización por importe de 17.612,70 €.

A juicio del perito de la parte recurrente, el factor de corrección estaría situado entre el grado máximo de la incapacidad parcial y el mínimo de la incapacidad total.

En este punto reconocemos que un traumatismo como el descrito, sufrido en persona de avanzada edad (76 años) y que le obliga a estar unos meses en silla de ruedas y luego otros con deambulación limitada, provoca sin duda una difícil recuperación de la autonomía personal y deambulatoria previa al accidente. Por ello debe reconocerse la aplicación de un factor corrector.

No obstante, discrepamos del perito de la parte actora en el sentido de que el importe de factor de corrección debe serlo de la entidad por él considerada pues las deficiencias de movilidad y deambulación son principalmente imputables a aquellas otras patologías concurrentes y ajenas al accidente. Concretamente nos referimos al problema lumbar que es el que, a la postre le obligó a depender de silla de ruedas. La caída sin duda no ayudó y puede reconocerse sin problemas que concurrió en agravar la merma de autonomía, pero esta contribución a la limitación sería en todo caso parcial.

La valoramos en 10.000 €, dentro del límite de la cantidad máxima fijada en el Baremo .

En total, indemnización por importe de 29.492,61 €

QUINTO. COSTAS PROCESALES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la modificación operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, y ante la estimación parcial de la demanda, no procede expresa imposición de costas procesales.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo

2º) DECLARAMOS disconforme con el ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y, en su consecuencia, lo ANULAMOS, reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la Administración demandada en la cantidad de 29.492,61 €, más intereses legales computados desde la demanda.

3º) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales.

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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