Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 466/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1360/2012 de 28 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 466/2016
Núm. Cendoj: 08019330012016100756
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:8177
Núm. Roj: STSJ CAT 8177/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1360/2012
Partes: Ruth C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 466
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº
1360/2012, interpuesto por D.ª Ruth , representada por la Procuradora D.ª M.ª TERESA YAGÜE GOMEZ-
REINO, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de
la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Procuradora D.ª M.ª TERESA YAGÜE GOMEZ-REINO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 19 de septiembre de 2012 por la que se inadmitió a trámite la petición de suspensión con dispensa de garantía por causación de perjuicios de imposible o difícil reparación formulada en las reclamaciones NUM000 y NUM001 presentadas por la aquí recurrente contra los requerimientos de pago que le fueron emitidos en concepto de responsable solidaria, según acuerdo de 20 de septiembre de 2012 conforme al art.
42.1-a) de la LGT , de las deudas contraídas por la entidad Barna-Work, S.L., correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto sobre Sociedades del 2005.
El TEAR hace constar que la interesada fue objeto de la medida cautelar de un embargo de un inmueble de su propiedad consistente en una vivienda unifamiliar aislada y de otro sobre cuentas y depósitos bancarios contra los que interpuso sendas reclamaciones con petición de suspensión con dispensa de garantía, que fue objeto de inadmisión, y así mismo interpuso reclamación contra el acuerdo de medidas cautelares con petición de suspensión obteniendo la misma resolución.
Por otra parte la interesada presentó con la petición de suspensión objeto de este proceso declaración del IRPF del 2010.
En la demanda se argumenta que el TEAR no tuvo en cuenta la documentación aportada en el expediente y acreditativa tanto de su situación personal y familiar, como de la relación de bienes y derechos de que es titular, afirmando que de ello puede demostrarse que de no suspenderse el procedimiento de recaudación se ocasionaría un grabe perjuicio tanto a ella como a sus hijos.
SEGUNDO: Planteada así la cuestión, el recurso no puede prosperar por los siguientes motivos: 1- Porque el embargo practicado sobre aquellos bienes propiedad de la interesada pone de manifiesto la improcedencia de la solicitud de suspensión con dispensa de garantía, aun cuando se invoquen perjuicios de imposible o difícil reparación.
En este sentido se ha pronunciado esta Sala y Sección en su Sentencia, entre otras, núm. 1309, de 15 de diciembre de 2011, recurso núm. 825/2008 , cuyo Fundamento Sexto decía: '
SEXTO: Si bien lo anterior bastaría para desestimar el recurso, a fin de agotar el debate dialéctico conviene añadir que la tesis que la actora predica, sin negar en la demanda la posibilidad apreciada por el TEARC de prestar garantías alternativas para garantizar la suspensión pretendida, al menos parcialmente, en el sentido de que en el supuesto de que el acto pudiera generar perjuicios de difícil reparación (que por lo expuesto en el anterior fundamento a juicio de la Sala no es el caso), éstos bastan para acordar la suspensión con dispensa de caución, con absoluta independencia de la posibilidad o no de prestar garantías, no es compartida por la Sala.
Así lo hemos reiterado en las sentencias, entre otras, en las citadas sentencias 993 y 1019 de 2001 , en las que señalábamos: «Es cierto que la LGT 58/2003 vigente ha introducido cambios notables en materia de suspensión, siendo el más notorio el que se refiere a que en caso de prestación de garantías alternativas, esto es, diferentes de las «típicas» previstas en el art. 233.2 , no es necesario ya acreditar, además de la imposibilidad de aportar tales garantías típicas, la concurrencia de perjuicios de difícil o imposible reparación.
e) Sin embargo, no cabe compartir el alegato de la recurrente de que la suspensión con dispensa de garantías únicamente se condiciona a que el acto pudiera generar perjuicios de imposible o difícil reparación, con absoluta independencia de la posibilidad o no de garantizar.
Tal tesis sólo puede sostenerse en base a una lectura precipitada del art. 233.3 LGT y del primer párrafo del art. 233.4 LGT , pero queda desvanecida con la lectura del segundo párrafo del mismo precepto, que dice: 'En los supuestos a los que se refiere este apartado, el tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión'. Por su parte, el art. 47.1 del citado Reglamento de Revisión dispone que: 'Admitida a trámite la solicitud de suspensión, el tribunal económico-administrativo podrá solicitar al órgano que fuese competente para la recaudación del acto reclamado un informe sobre la suficiencia jurídica y económica de las garantías ofrecidas, así como sobre la existencia de otros bienes susceptibles de ser prestados como garantía, especialmente en los supuestos de solicitud de suspensión con dispensa total de garantías. El órgano competente deberá pronunciarse expresamente sobre la suficiencia de los bienes ofrecidos y sobre la existencia de otros bienes susceptibles de ser prestados en garantía, tanto en los supuestos de dispensa total como parcial, y específicamente sobre la existencia de medidas cautelares adoptadas en relación con el acto objeto de impugnación cuya ejecución se pretende suspender'.
Además, más allá del mayor o menor acierto de la normativa en la redacción de sus preceptos, no resultaría aceptable una interpretación que permitiera la suspensión con dispensa total de garantías si hubiere bienes susceptibles de ser prestados como garantías.
En el mismo sentido, los apartados 4.2.9 y 4.2.10 de la Resolución de 21 de diciembre de 2005, de la Presidencia de Agencia Estatal de Administración Tributaria, que dicta criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los Tribunales Económico-Administrativos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE de 3 de enero de 2006) disponen: '4.2.9. Admitida a trámite la solicitud de suspensión, el Tribunal podrá solicitar a través de la Oficina de Relación con los Tribunales correspondiente a su ámbito, que se le remita un informe acerca de la idoneidad de las garantías ofrecidas por el interesado, así como sobre la existencia de otros bienes susceptibles de quedar afectos al pago de la deuda cuya suspensión se solicita.
A tal efecto, el Tribunal dará traslado a la Oficina de Relación con los Tribunales de toda la documentación aportada por el solicitante relativa a las garantías ofrecidas y, en especial, de la valoración correspondiente a los bienes sobre los que se constituyen.
4.2.10. La Oficina de Relación con los Tribunales dirigirá dicha solicitud de informe al órgano de recaudación competente que se pronunciará expresamente sobre los siguientes aspectos: a) Suficiencia jurídica de la garantía ofrecida, con indicación, en su caso, de los defectos formales o materiales que, según su naturaleza, pudieran impedir o dificultar la ejecución en vía administrativa.
b) Admisibilidad de la valoración aportada por el interesado.
c) Existencia, en su caso, de otros bienes titularidad del solicitante susceptibles de quedar afectos al pago de la deuda cuya suspensión se solicita.
d) Existencia de devoluciones tributarias reconocidas a favor del solicitante.
e) Medidas cautelares que se hubieren adoptado respecto a los bienes del solicitante.
f) Órgano de recaudación a disposición del que debe constituirse la garantía'».' 2- Porque la declaración del IRPF, en cuanto corresponde a un ejercicio anterior en dos años al acuerdo de declaración de responsabilidad, es del todo insuficiente para acreditar, ni siquiera indiciariamente, la causación de perjuicios, al no ser demostrativa, ni por indicios, de la situación patrimonial de la interesada en el momento de la declaración de responsabilidad.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJCA procede la imposición en costas a la demandante hasta el límite máximo de quinientos euros.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO: Por la Procuradora D.ª M.ª TERESA YAGÜE GOMEZ-REINO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 19 de septiembre de 2012 por la que se inadmitió a trámite la petición de suspensión con dispensa de garantía por causación de perjuicios de imposible o difícil reparación formulada en las reclamaciones NUM000 y NUM001 presentadas por la aquí recurrente contra los requerimientos de pago que le fueron emitidos en concepto de responsable solidaria, según acuerdo de 20 de septiembre de 2012 conforme al art.
42.1-a) de la LGT , de las deudas contraídas por la entidad Barna-Work, S.L., correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto sobre Sociedades del 2005.
El TEAR hace constar que la interesada fue objeto de la medida cautelar de un embargo de un inmueble de su propiedad consistente en una vivienda unifamiliar aislada y de otro sobre cuentas y depósitos bancarios contra los que interpuso sendas reclamaciones con petición de suspensión con dispensa de garantía, que fue objeto de inadmisión, y así mismo interpuso reclamación contra el acuerdo de medidas cautelares con petición de suspensión obteniendo la misma resolución.
Por otra parte la interesada presentó con la petición de suspensión objeto de este proceso declaración del IRPF del 2010.
En la demanda se argumenta que el TEAR no tuvo en cuenta la documentación aportada en el expediente y acreditativa tanto de su situación personal y familiar, como de la relación de bienes y derechos de que es titular, afirmando que de ello puede demostrarse que de no suspenderse el procedimiento de recaudación se ocasionaría un grabe perjuicio tanto a ella como a sus hijos.
SEGUNDO: Planteada así la cuestión, el recurso no puede prosperar por los siguientes motivos: 1- Porque el embargo practicado sobre aquellos bienes propiedad de la interesada pone de manifiesto la improcedencia de la solicitud de suspensión con dispensa de garantía, aun cuando se invoquen perjuicios de imposible o difícil reparación.
En este sentido se ha pronunciado esta Sala y Sección en su Sentencia, entre otras, núm. 1309, de 15 de diciembre de 2011, recurso núm. 825/2008 , cuyo Fundamento Sexto decía: '
SEXTO: Si bien lo anterior bastaría para desestimar el recurso, a fin de agotar el debate dialéctico conviene añadir que la tesis que la actora predica, sin negar en la demanda la posibilidad apreciada por el TEARC de prestar garantías alternativas para garantizar la suspensión pretendida, al menos parcialmente, en el sentido de que en el supuesto de que el acto pudiera generar perjuicios de difícil reparación (que por lo expuesto en el anterior fundamento a juicio de la Sala no es el caso), éstos bastan para acordar la suspensión con dispensa de caución, con absoluta independencia de la posibilidad o no de prestar garantías, no es compartida por la Sala.
Así lo hemos reiterado en las sentencias, entre otras, en las citadas sentencias 993 y 1019 de 2001 , en las que señalábamos: «Es cierto que la LGT 58/2003 vigente ha introducido cambios notables en materia de suspensión, siendo el más notorio el que se refiere a que en caso de prestación de garantías alternativas, esto es, diferentes de las «típicas» previstas en el art. 233.2 , no es necesario ya acreditar, además de la imposibilidad de aportar tales garantías típicas, la concurrencia de perjuicios de difícil o imposible reparación.
e) Sin embargo, no cabe compartir el alegato de la recurrente de que la suspensión con dispensa de garantías únicamente se condiciona a que el acto pudiera generar perjuicios de imposible o difícil reparación, con absoluta independencia de la posibilidad o no de garantizar.
Tal tesis sólo puede sostenerse en base a una lectura precipitada del art. 233.3 LGT y del primer párrafo del art. 233.4 LGT , pero queda desvanecida con la lectura del segundo párrafo del mismo precepto, que dice: 'En los supuestos a los que se refiere este apartado, el tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión'. Por su parte, el art. 47.1 del citado Reglamento de Revisión dispone que: 'Admitida a trámite la solicitud de suspensión, el tribunal económico-administrativo podrá solicitar al órgano que fuese competente para la recaudación del acto reclamado un informe sobre la suficiencia jurídica y económica de las garantías ofrecidas, así como sobre la existencia de otros bienes susceptibles de ser prestados como garantía, especialmente en los supuestos de solicitud de suspensión con dispensa total de garantías. El órgano competente deberá pronunciarse expresamente sobre la suficiencia de los bienes ofrecidos y sobre la existencia de otros bienes susceptibles de ser prestados en garantía, tanto en los supuestos de dispensa total como parcial, y específicamente sobre la existencia de medidas cautelares adoptadas en relación con el acto objeto de impugnación cuya ejecución se pretende suspender'.
Además, más allá del mayor o menor acierto de la normativa en la redacción de sus preceptos, no resultaría aceptable una interpretación que permitiera la suspensión con dispensa total de garantías si hubiere bienes susceptibles de ser prestados como garantías.
En el mismo sentido, los apartados 4.2.9 y 4.2.10 de la Resolución de 21 de diciembre de 2005, de la Presidencia de Agencia Estatal de Administración Tributaria, que dicta criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los Tribunales Económico-Administrativos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE de 3 de enero de 2006) disponen: '4.2.9. Admitida a trámite la solicitud de suspensión, el Tribunal podrá solicitar a través de la Oficina de Relación con los Tribunales correspondiente a su ámbito, que se le remita un informe acerca de la idoneidad de las garantías ofrecidas por el interesado, así como sobre la existencia de otros bienes susceptibles de quedar afectos al pago de la deuda cuya suspensión se solicita.
A tal efecto, el Tribunal dará traslado a la Oficina de Relación con los Tribunales de toda la documentación aportada por el solicitante relativa a las garantías ofrecidas y, en especial, de la valoración correspondiente a los bienes sobre los que se constituyen.
4.2.10. La Oficina de Relación con los Tribunales dirigirá dicha solicitud de informe al órgano de recaudación competente que se pronunciará expresamente sobre los siguientes aspectos: a) Suficiencia jurídica de la garantía ofrecida, con indicación, en su caso, de los defectos formales o materiales que, según su naturaleza, pudieran impedir o dificultar la ejecución en vía administrativa.
b) Admisibilidad de la valoración aportada por el interesado.
c) Existencia, en su caso, de otros bienes titularidad del solicitante susceptibles de quedar afectos al pago de la deuda cuya suspensión se solicita.
d) Existencia de devoluciones tributarias reconocidas a favor del solicitante.
e) Medidas cautelares que se hubieren adoptado respecto a los bienes del solicitante.
f) Órgano de recaudación a disposición del que debe constituirse la garantía'».' 2- Porque la declaración del IRPF, en cuanto corresponde a un ejercicio anterior en dos años al acuerdo de declaración de responsabilidad, es del todo insuficiente para acreditar, ni siquiera indiciariamente, la causación de perjuicios, al no ser demostrativa, ni por indicios, de la situación patrimonial de la interesada en el momento de la declaración de responsabilidad.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJCA procede la imposición en costas a la demandante hasta el límite máximo de quinientos euros.
FALLO Se desestima el recurso contencioso administrativo número 1360/2012 interpuesto por D.ª Ruth contra el acto objeto de esta litis.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.
