Última revisión
25/04/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 466/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1431/2016 de 05 de Abril de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ESPIN TEMPLADO, EDUARDO
Nº de sentencia: 466/2019
Núm. Cendoj: 28079130032019100107
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1151
Núm. Roj: STS 1151:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/04/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1431/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/03/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Transcrito por: PJM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1431/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Eduardo Espin Templado, presidente
D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat
D. Eduardo Calvo Rojas
Dª. Maria Isabel Perello Domenech
D. Jose Maria del Riego Valledor
D. Angel Ramon Arozamena Laso
En Madrid, a 5 de abril de 2019.
Esta Sala ha visto , constituída en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1431/2016, interpuesto por la Universidad Politécnica de Madrid, representada por el procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco y bajo la dirección letrada de D.ª Araceli María del Camino García Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 24 de febrero de 2016 en el recurso contencioso-administrativo número 378/2014 . Es parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Sr. Letrado de la misma.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado.
Antecedentes
La parte dispositiva de la sentencia dice:
'Que debemos
- 1º, por infracción de los artículos 79.1 y 81.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , y del artículo 8.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común , así como de la jurisprudencia;
- 2º, por infracción de los artículos 81.1 y 79.1 de la Ley Orgánica 6/2001 y de la jurisprudencia;
- 3º, por infracción de los artículos 79.1 y 81.1 de la Ley Orgánica 6/2001 ;
- 4º, igualmente por infracción de los artículos 79.1 y 81.1 de la Ley Orgánica 6/2001 ;
- 5º, por infracción de los artículos 81.1 y 79.1 de la Ley Orgánica 6/2001 , en relación con el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 , y
- 6º, por infracción del artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , en relación con el artículo 41.1 de la Ley autonómica 9/1999, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia casando y revocando la recurrida en la parte relativa a la desestimación de las pretensiones derivadas del incumplimiento del Convenio denominado 'Plan de Financiación de las Universidades Públicas de Madrid para el período 2006-2010 (ejercicios 2011 a 2013) y 'Plan de Inversiones en las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid para el período 2007-2011', así como por incumplimiento de las transferencias corrientes de carácter nominativo, y por diferencias entre el techo de gasto autorizado y la asignación de nominativa, declarando en su lugar el derecho de la recurrente a percibir las cantidades reclamadas por esos conceptos más los intereses a determinar en fase de ejecución de sentencia y condenando, en consecuencia, a la Comunidad de Madrid al pago de las mismas, así como al de las costas del proceso.
El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 4 de julio de 2016.
Fundamentos
La Universidad Politécnica de Madrid impugna mediante el presente recurso de casación la sentencia de 24 de febrero de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en materia de inversiones y financiación de Universidades. La sentencia recurrida estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo del requerimiento efectuado por la Universidad respecto al abono de determinadas cantidades en cumplimiento de los planes de inversiones y financiación de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, así como por otros conceptos. En concreto, se invocan el Plan de Inversiones en las universidades públicas de la Comunidad de Madrid para el período 2007-2011 y el Plan de financiación de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid para el período 2006-2010.
El recurso se articula mediante seis motivos, todos ellos acogidos al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. En el primer motivo se aduce la vulneración de los artículos 79.1 y 81.1 de la Ley Orgánica de Universidades ( Ley 6/2001, de 21 de diciembre) y del artículo 8.2 de la Ley reguladora del procedimiento administrativo Ley 30/1992, de 26 de noviembre), así como de la jurisprudencia aplicable. La Universidad recurrente alega la falta de cumplimiento del Plan de Inversiones en las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid para el período 2007-2011, al consignar en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2011 una cantidad inferior a la consignada en el citado Plan.
En el segundo motivo la Universidad Politécnica recurrente alega la infracción de los artículos citados de la Ley Orgánica de Universidades y de la Ley 30/1992, como consecuencia de la falta de abono de determinadas cantidades previstas en el Plan de Financiación de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid relativas a incrementos de pagas extraordinarias y reconocimiento de trienios a funcionarios interinos en los ejercicios de 2011 a 2013, cantidades que deberían haber quedado consolidadas.
El tercer motivo se funda en la infracción de los dos mismos artículos 79.1 y 81.1 de la Ley Orgánica de Universidades por desestimar la sentencia impugnada las pretensiones relativas al incumplimiento de las transferencias corrientes de carácter nominativo en el ejercicio 2012 por un importe de 4.423.577,83 €.
El cuarto motivo se basa en la infracción de los mismos preceptos de la Ley Orgánica de Universidades y del principio de confianza legítima, al haber actuado la Comunidad de Madrid contra sus propios actos en relación con determinadas cantidades correspondientes a los ejercicios de 2011 y 2012 por importe de 7.013.041,40 €, por la diferencia entre el techo de gasto autorizado y la asignación nominativa.
El quinto motivo se funda igualmente en la infracción de los mencionados preceptos de la Ley Orgánica de Universidades, en relación con el 139.1 de la Ley 30/1992 y por vulneración del principio de confianza legítima, al no haber transferido fondos hasta el límite de la disponibilidad presupuestaria en el ejercicio de 2012.
Finalmente, el sexto y último motivo se basa en la infracción del artículo 24 de la Ley General Presupuestaria (Ley 47/2003, de 26 de noviembre), en relación con el 41.1 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la reclamación de los intereses de demora de las sumas que constituyen las pretensiones formuladas en los anteriores motivos.
La cuestión relativa a la naturaleza y cumplimiento de los convenios de inversiones y financiación de la Comunidad Autónoma de Madrid con las Universidades Publicas de la misma ha sido examinada reiteradamente por esta Sala en varias sentencias. En la sentencia de 30 de diciembre de 2015 (RC 548/2014 ) hacíamos un resumen de la doctrina recaída en la materia en los siguientes términos:
'
Sobre la cuestión litigiosa ya se ha pronunciado esta Sala en diversas sentencias dictadas en casación. Es el caso de la sentencia de la Sección Séptima de 4 de marzo de 2013 (recurso núm. 5079/2011) y de esta Sección Cuarta de 3 de enero de 2013 (recurso núm. 5273/2011), 2 de abril 2013 (recurso núm. 5720/2011), 27 de abril de 2015 (recurso núm. 1343/2013), 4 de mayo de 2015 (recurso núm. 1344/2013), 8 de junio de 2015 (recurso núm. 2640/2013), 23 de julio de 2015 (recurso núm. 3534/2013) y 19 de octubre de 2015 (recurso núm. 4002/2013). En consecuencia, reiteraremos lo que entonces se dijo, tal y como se recoge en la última sentencia citada.
1. La intención de las partes fue firmar un convenio del artículo 81.1 de la Ley Orgánica de Universidades , cuyo objeto es cumplir la exigencia de su artículo 79.1 para garantizar que las universidades, como expresión de su autonomía económica y financiera ( artículo 27.10 de la Constitución ) dispongan de recursos para su funcionamiento.
2. Se pactó dotar el Plan con 640 millones de euros, lo que se desglosa por anualidades. A tal efecto se prevén fondos fijos y variables para cada Universidad y el incremento de la dotación: próximo al 12% en 2007 y de un 70,6% acumulado en los cinco años de vigencia del Plan.
3. El Plan es fruto de una negociación; se habla de acuerdo y no es una previsión de gasto supeditada a la determinación de las leyes de presupuestos. Así, la Comunidad asume una obligación en términos imperativos y en el apartado de Financiación y Gasto se prevé que la Comunidad Autónoma de Madrid '
4. Tampoco incluye el Plan, en caso de que las leyes de presupuestos no proveyeran las cantidades establecidas, una previsión sobre cómo deberían distribuirse entre las seis Universidades la menor parte fija que resultara efectivamente incluida.
5. Confirma ese carácter imperativo el hecho de que al hablar de 'objetivos' no se utiliza el verbo 'procurar', sino el de 'garantizar'; en concreto la prestación de los servicios universitarios y la sostenibilidad financiera de las infraestructuras universitarias, entre otros. Y su naturaleza consensual lo confirma que la Comisión de Seguimiento prevista conocerá de las modificaciones que se acuerden y no que esas modificaciones puedan ser por insuficiencia de fondos con los que ya se dotaba al Plan.
6. Que lo estipulado no se reflejase en las leyes de presupuestos generales no suprime la fuerza de obligar de lo pactado pues, jurídicamente, son cosas distintas el compromiso contraído y la existencia de crédito pues la carencia o insuficiencia de éste podrá ser causa de invalidez del compromiso, '
Y en cuanto al Plan de Financiación, a tenor de esas mismas sentencias, puede afirmarse lo siguiente:
1. El Plan responde al Nuevo Modelo de Financiación de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid.
2. Se pactó un '
3. Para que ese Nuevo Modelo de Financiación entrase en vigor en 2006, el gobierno autonómico se comprometió a incluir en la Ley de Presupuestos de 2006 la asignación nominativa de 889.870.000 de euros para gastos corrientes de las universidades (Anexo Primero.1).
4. En el apartado Octavo del Anexo la Comunidad se comprometió a seguir aportando los fondos para financiar '
5. En el apartado Noveno del Anexo se dice que '
6. Y en la cláusula séptima del Anexo Segundo se dispone que '
7. De lo expuesto la Sala ha deducido que la Comunidad Autónoma de Madrid asume la financiación de los gastos corrientes de las universidades, entre ellos los incrementos de pagas extraordinarias y la parte autonómica del complemento específico (fondos que ya venía aportando), '
8. Del apartado Octavo del Anexo no se deduce que no pueda rebasarse la partida presupuestaria correspondiente -al margen de que tales conceptos se hallaran o no comprendidos en ella-, pues una cosa es la autorización del gasto y otra distinta el compromiso contraído.
9. Que el gasto no se incluya en las leyes de presupuestos no quita validez al Plan, luego la Comunidad debe cumplir el compromiso asumido y consignar presupuestariamente los créditos correspondientes, pero su omisión no puede dar lugar, sin más, a la exoneración de cumplimiento de la obligación.' (fundamentos de derecho tercero y cuarto)
La jurisprudencia que se resume en la sentencia que se acaba de reproducir nos permite abordar y resolver los motivos del presente recurso en un sentido parcialmente estimatorio, como se justifica en los siguientes fundamentos de derecho.
Hemos de señalar también que la Universidad Politécnica ya interpuso un recurso con anterioridad, que fue resuelto en forma estimatoria en la sentencia de 8 de junio de 2015 (RC 2640/2013 , mencionada en el fundamento tercero de la sentencia de 30 de diciembre de 2015 que se ha transcrito), en la que se examinaban precisamente los mismos dos convenios que dan lugar al presente recurso, aunque con referencia a otros ejercicios.
En la citada sentencia de 8 de junio de 2015 dictada en el recurso que la Universidad actora interpuso contra la Comunidad de Madrid, y en relación con el mismo Plan de Inversiones 2006-2011 dijimos lo siguiente:
'
1º La intención de las partes fue firmar un convenio del artículo 81.1 de la LOU cuyo objeto es cumplir la exigencia de su artículo 79.1 para garantizar que las universidades, como expresión de su autonomía económica y financiera ( artículo 27.10 de la Constitución ) dispongan de recursos para su funcionamiento.
2º Se pactó dotar el Plan con 640 millones de euros, lo que se desglosa por anualidades. A tal efecto se prevén fondos fijos y variables para cada universidad y el incremento de la dotación: próximo al 12% en 2007 y de un 70,6% acumulado en los cinco años de vigencia del Plan.
3º El Plan es fruto de una negociación, se habla de acuerdo y no es una previsión de gasto supeditada a la determinación de las leyes de presupuestos. Así la Comunidad asume una obligación en términos imperativos y en el apartado de Financiación y Gasto se prevé que la Comunidad Autónoma de Madrid '
4º Tampoco incluye el Plan, en caso de que las leyes de presupuestos no proveyeran las cantidades previstas, una previsión sobre cómo deberían distribuirse entre las seis Universidades la menor parte fija que resultara efectivamente incluida.
5º Confirma ese carácter imperativo que al hablar de Objetivos no utiliza el verbo 'procurar' y sí 'garantizar', en concreto la prestación de los servicios universitarios y la sostenibilidad financiera de las infraestructuras universitarias, entre otros. Y su naturaleza consensual lo confirma que la Comisión de Seguimiento prevista conocerá de las modificaciones que se acuerden y no que esas modificaciones puedan ser por insuficiencia de fondos con los que ya se dotaba al Plan.
6º Que lo estipulado no se reflejase en las leyes de presupuestos generales no suprime la fuerza de obligar de lo pactado pues, jurídicamente, son cosas distintas el compromiso contraído y la existencia de crédito pues la carencia o insuficiencia de éste podrá ser causa de invalidez del compromiso, '
En concreto, respecto de las pretensiones que se ejercían en dicho procedimiento en relación con los ejercicios 2008-2010, estimamos las pretensiones de la Universidad Politécnica en los siguientes términos:
'
1º En cuanto al ejercicio 2008, se tiene por firme la obligación de abono de 14.375.000 euros por ser esa concreta pretensión la estimada por la Sentencia de instancia.
2º Respecto de los ejercicios 2009 y 2010, es aplicable el criterio seguido en las Sentencias de esta Sección de 27 de abril y 4 de mayo de 2015 ( recursos de casación 1343 y 1344/2013 , respectivamente) en el sentido de que se estima la demanda por la diferencia entre lo efectivamente percibido y lo pactado en el Plan.
3º De esta manera, para el ejercicio 2009 lo pactado eran 25.000.000 de euros de parte fija y 3.376.831,36 de euros de parte variable y lo presupuestado y percibido 15.000.000 de euros, luego se adeudan 13.376.831,36 de euros.
4º Para el ejercicio 2010, lo pactado eran 26.000.000 de euros de parte fija y 4.409.742,91 de euros de parte variable y lo presupuestado y percibido 3.740.000 de euros, luego se adeudan 26.669.742,91 de euros.' (fundamento de derecho décimo)
En aplicación de los mismos criterios, hemos de estimar la demanda en este punto y declarar el derecho de la Universidad Politécnica de Madrid a percibir la totalidad del dinero previsto en el Convenio para el ejercicio 2011. Así, estando previstos para el mismo 26 millones de euros de parte fija y 4.403.328,51 de parte variable, de los que sólo se le han abonado 3.740.000, se le adeudan la cantidad restante, de la que se le deberá abonar con la notificación de esta sentencia la integridad de las inversiones ya justificadas (lo que ya le reconoció la sentencia impugnada, 1.217.959,10 euros, cantidad que resulta de la diferencia entre la cantidad presupuestada y el gasto justificado) y el resto hasta el total del dinero comprometido en el Convenio para 2011, según vaya la Universidad justificando los sucesivos gastos en inversiones.
En la referida sentencia de 8 de junio de 2015 dictada en el recurso que la Universidad actora interpuso contra la Comunidad de Madrid (RC 2640/2013 ), y en relación con el mismo Plan de Financiación 2006-2010 dijimos lo siguiente:
'
1º El Plan responde al Nuevo Modelo de Financiación de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid.
2º Se pactó un 'punto de partida del Plan': la cuantía de las asignaciones nominativas de gastos corrientes del ejercicio 2006, que deben reflejar la situación financiera real de cada universidad; tales cuantías 'serán incrementadas' para los ejercicios 2007 a 2010 de acuerdo con los criterios que establezcan las leyes de presupuestos (Anexo apartados Tercero y Cuarto).
3º Para que ese Nuevo Modelo de Financiación entrase en vigor en 2006, el gobierno autonómico se comprometió a incluir en la Ley de Presupuestos de 2006 la asignación nominativa de 889.870.000 de euros para gastos corrientes de las universidades (Anexo Primero.1), correspondiendo a la Universidad Politécnica de Madrid 203.070.000 euros.
4º En el apartado Octavo del Anexo la Comunidad se comprometió a seguir aportando los fondos para financiar '
5º En el apartado Noveno del Anexo se dice que '
6º Y en la cláusula séptima del Anexo Segundo se dispone: '
7º De lo expuesto la Sala ha deducido que la Comunidad Autónoma de Madrid asume la financiación de los gastos corrientes de las universidades, entre ellos los incrementos de pagas extraordinarias y la parte autonómica del complemento específico (fondos que ya venía aportando), 'al haber quedado integrados en las nominativas para tales gastos del ejercicio siguiente a la conclusión de los acuerdos vigentes en la fecha de la firma del Plan de Financiación para 2006-2010' lo que implica la exigibilidad de lo reclamado al haberse así pactado.
8º Del apartado Octavo del Anexo no se deduce que no pueda rebasarse la partida presupuestaria correspondiente -al margen de que tales conceptos se hallaran o no comprendidos en ella-, pues una cosa es la autorización del gasto y otra distinta el compromiso contraído.
9º Que el gasto no se incluya en las leyes de presupuestos no quita validez al Plan, luego la Comunidad debe cumplir el compromiso asumido y consignar presupuestariamente los créditos correspondientes, pero su omisión no puede dar lugar, sin más, a la exoneración de cumplimiento de la obligación.
En concreto, respecto de las pretensiones que se ejercían en dicho procedimiento en relación con ejercicios 2008-2010, estimamos las pretensiones de la Universidad Politécnica en los siguientes términos:
'
En aplicación de los criterios establecidos en las sentencias que se han citado, procede estimar también este segundo motivo, aunque hemos de precisar las diferencias existentes entre la presente controversia y las precedentes. En efecto, a diferencia de lo que hemos visto que sucede en este pleito con el convenio de investigación -en el que se reclaman cantidades referidas al último ejercicio de vigencia del mismo-, y a diferencia también de lo que ocurría en la sentencia de 8 de junio de 2015 respecto al convenio de financiación -procedimiento en el que se reclamaban cantidades referidas también a diversos años dentro del período cubierto por el convenio-, en este litigio se reclaman cantidades referidas a los años 2011 a 2013, esto es, posteriores al propio convenio.
Sin embargo, tal como se indica en la síntesis que hemos reproducido del bloque de sentencias dictadas en la materia, hemos de partir del carácter vinculante de este tipo de convenios y en el relativo a la financiación se preveía la obligatoriedad de consolidar los incrementos de pagas extraordinarias y el reconocimiento de trienios a funcionarios interinos. Ello quiere decir que las partidas correspondientes a estos conceptos no pueden ser inferiores a las que se presupuestaron el último año de vigencia del Convenio, por lo que la Comunidad deberá abonar la diferencia entre lo efectivamente pagado estos años y lo que hubiera debido abonar en función de la consolidación ordenada en el Convenio.
La Comunidad de Madrid deberá abonar por este concepto las cantidades que correspondan por estos conceptos en aplicación de las modificaciones legales habidas durante la vigencia del convenio, cantidades que por efecto del mismo quedaron consolidadas y no pueden ser reducidas con posterioridad con una menor dotación presupuestaria.
En su tercer motivo, la Universidad recurrente reclama la cantidad de 4.423.577,83 € por el supuesto incumplimiento de las transferencias corrientes de carácter nominativo en el ejercicio de 2012. La demandante argumenta que a pesar de que la dotación presupuestaria para la Universidad Politécnica en dicho ejercicio fue de 203.845.311 euros, las transferencias corrientes de carácter nominativo han sido de 180.176.608,40 euros, lo que supone una minoración de 23.668.702,60 euros.
De dicha cantidad, la Universidad recurrente descuenta dos partidas hasta llegar a la cantidad reclamada. En primer lugar, la debida a la supresión de las pagas extraordinarias del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público efectuada por el Real Decreto-Ley 20/2012, que se cuantificó en su momento en 9.268.702,60 euros, quedaría una cantidad pendiente de 14.400.000 euros. En segundo lugar, descuenta también el incremento de ingresos previsibles de las Universidades como consecuencia de la modificación de los precios públicos contemplada en el artículo 50 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2012 (Ley 5/2011, de 23 de diciembre ), en su redacción modificada posteriormente por la Ley 4/2012, de 4 de julio. Descontado este incremento de ingresos debido a la subida del coste de las matrículas, calculado en 9.976.422 €, quedaría por recibir por la Universidad la cantidad de 4.223.577,83 euros del total presupuestado para las transferencias corrientes de carácter nominativo en 2012.
En opinión de la parte recurrente, esa cantidad de menos se debería a una sobreestimación de los ingresos provenientes del incremento del coste de las matrículas por parte de la Comunidad de Madrid, pues los alumnos se matricularon en menos créditos, presumiblemente como consecuencia de la subida de precios.
La sentencia impugnada se pronuncia respecto a esta pretensión en los siguientes términos:
'
Afirma la parte actora que la transferencia nominativa de la Comunidad de Madrid en el ejercicio 2012 sufrió un recorte de 14.000.000 de euros, alegando que a la Universidad no le fue comunicado el cálculo, ni los factoresque se tuvieron en cuenta para llegar a la referida cifra.
Considera que el Decreto 66/2012, de 5 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se fijan los precios públicos por estudios universitarios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza académica en las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid para el curso académico 2012-2013 efectúa un incremento notable de los precios públicos, incremento que ha perjudicado de modo significativo a la UPM, ocasionando una importante reducción en el número de alumnos y en el número de créditos matriculados.
Sigue diciendo que el incremento en el importe de los precios públicos, referido en el apartado Dos, se estimó que supondría un incremento en la recaudación en el año 2012 de 9.976.422,17 euros, mientras que la Universidad Politécnica de Madrid no ha logrado recuperar el recorte de la transferencia nominativa por la vía del incremento en el importe de los precios públicos, estimándose, en 4.423.577,83 € la cantidad faltante.
Frente a ello, la Comunidad de Madrid demandada, niega la procedencia de tal reclamación, señalando que la cuantía de las transferencias nominativas para gastos corrientes de las Universidades es fijada anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid. Así la Ley 5/2011, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2012 señala en su artículo 8.1 que
Por la Ley 4/2012, de 4 de julio, de Modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, y de medidas urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica, se introducen dos nuevos párrafos en el artículo 8 de la citada Ley 5/2011 , en los cuales sin perjuicio de la habilitación conferida al Consejo de Gobierno en el párrafo anterior, se declaraba la no disponibilidad de un total de 175 millones de euros correspondientes al subconcepto 45
La referida Ley 4/2012 también modifica el artículo 50 de la Ley 5/2011, de Presupuestos para 2012, añadiendo el siguiente párrafo
Es cierto que la Constitución Española y las propias leyes reconocen autonomía a las Universidad financiera o de gestión y administración de sus recursos, como se desprende en el ámbito autonómico que ahora nos ocupa, tanto en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, como en la LRU (cuyo art. 3.3 atribuía, además, a cada Comunidad Autónoma 'las tareas de coordinación de las Universidades de su competencia') , en cuyo desarrollo se aprobó la Ley de la Comunidad de Madrid 4/1998, de 8 de abril , de Coordinación Universitaria, que regula la programación universitaria para la asignación de recursos, donde se declara que
También puntualiza el art. 79 de la LOU que 'Las universidades públicas tendrán autonomía económica y financiera en los términos establecidos en la presente Ley
Ahora bien, esa autonomía financiera no significa que pueda ejercerse de modo ilimitado, confiando en recursos que serían Administraciones ajenas quienes habrían de proveer, asumiendo con ello la responsabilidad de imponer la correspondiente carga tributaria a la sociedad.
En este caso, la reducción que denuncia la parte actora se advierte que es producto de la aplicación de una Ley de urgencia que intentó dar respuesta a una situación e grave crisis presupuestaria que ponía en riesgo el equilibrio de las finanzas públicas, que solo pudo ser compensado acudiendo al endeudamiento internacional y, por ello, sometiéndose a las condiciones de reducción del gasto público y estabilidad que venían impuestos por aquellos mismos de quienes se demandaban los fondos, los cuales pretendían asegurar su razonable devolución. Esta fue una situación sobradamente conocida por el conjunto del país porque fue objeto de tratamiento y atención por todos los medios de comunicación. En consecuencia, no cabe alegar sorpresa ni tampoco vulneración alguna de una supuesta confianza legítima, porque lo que sería ilegítimo en una situación así, sería la irresponsabilidad de alguna Administración Pública, que pretendiera exonerarse y que fueran otros los que asumieran la carga de un ajuste que alcanzaba a todo el Estado, fueran Administraciones o ciudadanos.
En este caso, se advierte que, como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 8 y 50 de la Ley 5/2011 en su redacción ofrecida por la Ley 4/2012, se redujeron las nominativas de las Universidades públicas de la Comunidad de Madrid en cuantía equivalente al incremento de ingresos previsibles derivado de la modificación de los precios públicos, incremento que en el caso de la Universidad Politécnica de Madrid ascendía a 14.400.000 euros.
La reducción de la nominativa destinada a la Universidad recurrente en 2012 se realizó por tanto estrictamente conforme a lo dispuesto por la Ley 4/2012, en la referida cantidad equivalente al incremento de ingresos previsibles.
En línea con lo señalado se ha de tener en cuenta que la Universidad recurrente, que es la competente en última instancia para determinar los precios de las matrículas, optó por no aplicar los precios máximos establecidos en el Decreto 66/2012, de 5 de julio para el curso académico 2012-2013, con la consiguiente minoración de sus ingresos respecto de los inicialmente previstos, sin que parezca razonable que pretendala Universidad accionante que ello devenga en una obligación de la Comunidad de Madrid de modificar su asignación nominativa a la Universidad para compensar las minoraciones adoptadas.
Las razones expuestas, conducen a desestimar la cantidad reclamada por este concepto.' (fundamento de derecho octavo)
Como puede verse en el fundamento que se acaba de transcribir, la Sala de instancia justifica la menor transferencia nominativa en la modificación del presupuesto por la citada Ley 4/2012, en la situación de crisis económica, que impuso una serie de medidas de ahorro generalizado para todas las Administraciones Públicas. En concreto, dicha Ley modificó el artículo 50 de la Ley de Presupuestos para 2012 de tal forma que minoraba la asignación en cantidad equivalente al incremento de las matrículas:
' Artículo 14 Modificación de la Ley 5/2011, de 23 de diciembre , de presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012
Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 5/2011, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012.
[...]
Cinco. Se añaden dos párrafos al apartado 1 del artículo 50 con la consiguiente redacción:
'Las transferencias a los presupuestos de las Universidades Públicas consignadas en el concepto 450 'A Universidades Públicas. Asignación nominativa', salvo los subconceptos 4506 y 4507, serán objeto de una minoración equivalente a la reducción de retribuciones que resulte de lo establecido en el Título III de la Ley 4/2012, de 4 de julio, de modificación de la Ley 5/2011, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012 y de medidas urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica. Asimismo, serán objeto de minoración en una cuantía equivalente a la reducción de retribuciones, las transferencias que se realizan a las Universidades Públicas con cargo al Subconcepto 4557 'Universidades Públicas: incremento complemento específico'.
El Gobierno de la Comunidad de Madrid establecerá el importe definitivo de las transferencias corrientes a las Universidades Públicas consignadas en el artículo 45 'A Universidades de la Comunidad de Madrid' del Programa 518 'Universidades', que deberán ser objeto de minoración en su cuantía en una cantidad equivalente al incremento de ingresos previsibles de las universidades como consecuencia de la modificación de los precios públicos que se establezca al objeto de dar cumplimiento al artículo 81.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo. En todo caso, se deberá garantizar que las Universidades dispongan de los recursos necesarios para su funcionamiento de acuerdo con el principio de autonomía financiera enunciado en el artículo 79 de la misma ley '.'
La sentencia añade además,
De las anteriores alegaciones contrapuestas formuladas por las partes y de la respuesta dada por la Sala de instancia se deriva que mientras que la Universidad recurrente atribuye el déficit en la transferencia nominativa para 2012 a una sobrevaloración de los ingresos previsibles por las matrículas, la Sala acoge el argumento de la Administración autonómica de que fue la propia Universidad la responsable del déficit al no elevar los precios de las matrículas al máximo posible. Así las cosas, no puede prosperar esta pretensión, dado que la Universidad Politécnica no rebate la afirmación dada por la Sala respecto a que no subiera las matrículas todo lo posible, lo que justificaría la minoración de transferencia nominativa que denuncia la Universidad. En efecto, la Universidad no niega que las subidas no fueron las máximas posibles y no es posible dilucidar si el origen del déficit se debe, en todo o al menos en parte, a tal circunstancia, frente a la explicación dada por la propia demandante de que los menores ingresos por matriculación se produjeron precisamente como consecuencia de la subida de precios realizada, que originó una disminución en la matriculación de créditos. A mayor abundamiento, tal divergencia de criterio sobre la causa que explica la minoración de ingresos supone una apreciación fáctica que no resultaría procedente revisar en casación.
Desestimamos por ello este motivo.
En el motivo cuarto la Universidad Politécnica reclama 7.013.041,40 euros por la diferencia entre el techo de gasto autorizado y la asignación nominativa en los ejercicios 2011 y 2012. Sostiene que tradicionalmente las asignaciones nominativas transferidas a la Universidad Politécnica de Madrid han coincidido con el techo de gasto autorizado por la Comunidad Autónoma, lo que habría generado en la Universidad una confianza legítima que debe ser protegida. La recurrente ofrece las siguientes cifras:
2007
2008
2009
2010
2011
2012
207.131.400,00
211.535.440,00
211.535.440,00
211.899.021,02
207.351.831,70
207.351.831,70
207.131.400,00
211.535.440,00
211.535.440,00
208.023.333,28
203.845.311,00
203.845.311,00
El motivo no puede prosperar. Afirma la Universidad que, con excepción de 2010, en el resto de los ejercicios ha habido esa coincidencia entre techo de gasto y transferencia nominativa. Pero resulta evidente que es precisamente a partir de ese ejercicio cuando se rompe dicha coincidencia, lo que obviamente se debe a la situación de crisis económica en la que se vio inmersa España y a la que se refiere la sentencia, como ya hemos señalado. No hay pues posibilidad alguna de esgrimir el principio de confianza legítima cuando a partir de 2010, esto es, a partir del año anterior a los ejercicios sobre los que reclama la demandante, se quebró esa coincidencia y eran ya evidentes las graves consecuencias de la crisis y la necesidad de procurar un equilibrio financiero y presupuestario en todas las Administraciones Públicas. No podía por tanto la Universidad dar por sentado que dicha situación de crisis no iba a tener consecuencia alguna en las ulteriores dotaciones presupuestarias o en las correspondientes transferencias.
Conviene advertir por lo demás, que si bien una situación de crisis no puede esgrimirse como justificante del incumplimiento de obligaciones derivadas de convenios vinculantes -tal como hemos visto que ocurre con las cantidades reclamadas en los dos primeros motivos-, ello no supone que pueda invocarse el principio de confianza legítima en unas circunstancias nuevas y graves derivadas de la crisis que precisamente invalidaban el peso que pudieran tener los previos comportamientos en materia económica por parte de las Administraciones Públicas.
En cuanto al motivo quinto, la Universidad recurrente aduce que en la convicción de que contaría con la integridad de la dotación presupuestaria contemplada inicialmente, sin que la Comunidad Autónoma le informase con anterioridad a la Ley 4/2012 del cambio presupuestario que se iba a producir, incurrió en gastos y contratos públicos que luego no ha podido afrontar debidamente. El motivo debe ser rechazado por las mismas razones y en iguales términos que el anterior.
En este motivo la Universidad Politécnica de Madrid reclama los intereses de demora de las sumas requeridas en los anteriores motivos computados desde la reclamación administrativa de las mismas, así como los intereses legales desde la interposición del recurso en la instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil , según los términos que cita de varias sentencias de la Sala, entre ellas las dictada en la misma materia de autos, sobre convenios con Universidades.
De acuerdo con lo indicado en las sentencias invocadas (por todas la de 30 de diciembre de 2015, RC 548/2014 ) procede estimar esta pretensión en los términos reclamados respecto a las cantidades referidas en los dos primeros motivos. Condenamos por tanto a la Comunidad de Madrid a abonar los intereses correspondientes a dichas cantidades desde la fecha de la reclamación administrativa y los intereses legales de los mismos desde la interposición del recurso contencioso administrativo, cantidades que se concretarán en ejecución de sentencia.
De acuerdo con lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho, estimamos los motivos primero, segundo y sexto, por lo que casamos y anulamos la sentencia de instancia de 24 de febrero de 2016 dictada en el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo del requerimiento efectuado el 20 de diciembre de 2013 al presidente de la Comunidad de Madrid para el abono de cantidad como consecuencia de ciertos incumplimientos.
Por las mismas razones estimamos en parte el recurso citado y condenamos a la Comunidad Autónoma a abonar las cantidades pendientes de los convenios de inversiones y de financiación e intereses correspondientes que se indican en los fundamentos de derecho tercero, cuarto y séptimo de esta sentencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas ni en la instancia ni en la casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1. Declarar que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Universidad Politécnica de Madrid contra la sentencia de 24 de febrero de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 378/2014 .
2. Casar y anular la sentencia objeto del recurso.
3. Estimar en parte el citado recurso contencioso-administrativo formulado por la Universidad Politécnica de Madrid contra la desestimación presunta por silencio administrativo del requerimiento que había efectuado el 20 de diciembre de 2013 al presidente de la Comunidad de Madrid para el abono de un total de 69.649.419,43 euros como consecuencia de varios incumplimientos, declarando el derecho de la demandante a percibir las cantidades reconocidas en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de esta sentencia, así como los intereses correspondientes a las mismas de conformidad con el fundamento de derecho séptimo.
4. No imponer las costas del recurso contencioso-administrativo ni las del de casación.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Maria Isabel Perello Domenech.-Jose Maria del Riego Valledor.-Angel Ramon Arozamena Laso.-Firmado.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.-Firmado.-

