Sentencia Administrativo ...zo de 2003

Última revisión
26/03/2003

Sentencia Administrativo Nº 467/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 26 de Marzo de 2003

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 467/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003100460

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:2428


Encabezamiento

R° 1637/99

SENTENCIA Nº 467/03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.

Presidente:

D. JOSÉ BELLMONT MORA.

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN.

En la Ciudad de Valencia, a 26 de marzo de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo n° 1637/99, interpuesto por la Procuradora Dª. Paz Contel Comenge, en nombre y representación de Dª. Regina , D. Rodolfo y D. Víctor , contra el Ayuntamiento de Torrent, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Letrada Dª. Pilar Guillén Zaragoza.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmara la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 25 de marzo de dos mil tres, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente el magistrado Iltmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por Dª. Regina , D. Rodolfo y D. Víctor, este último en calidad de administrador y representante de los dos anteriores, contra el decreto 2175 de 22 de octubre de 1999 del ayuntamiento de Torrent que, entre otros acuerdos, dejó sin efecto la anterior Resolución municipal 1866/96 y desestimó la solicitud de rehabilitación del camino suprimido.

SEGUNDO.- Como necesario antecedente, conviene reseñar que el 20-1-1995 D. Víctor, en calidad de propietario de una finca sita en la Partida del Madroñal, denunció la supresión de parte de un camino público existente en la parcela NUM000 del Polígono catastral NUM001, Partida del Madroñal , por parte de su vecino D. Cesar, que en 1988 procedió a suprimir dos curvas de dicho camino de uso público, destinándolo esos terrenos al cultivo, y a trazarlo de forma recta, ampliando su anchura.

Como consecuencia de dicha denuncia, se abrió expediente Administrativo, que finalizó el 7-10- 1996 por Resolución 1866/96, por la que, en base a los informes emitidos por los servicios municipales , se ordenaba al Sr. Cesar la reposición del camino a su estado original.

El 30-10-996 el Sr. Cesar solicitó la revisión de la susodicha Resolución 1866/96 y, tras un informe favorable del Consell Agrari Municipal de 28-7-1997, que ratificó un acuerdo verbal adoptado en octubre de 1988 por la extinta Cámara Agraria y el Sr. Cesar , y un informe jurídico de 27-1- 1998, la Corporación demandada resolvió el 22-10-1999 dejar sin efecto su anterior Resolución 1866/1996 y desestimar la solicitud de rehabilitación del citado camino público.

La demanda alega la existencia de nulidad radical por numerosas irregularidades procedimentales, que afectan a la competencia , a los necesarios trámites, a la falta de audiencia, a la desviación de poder, argumentando que estamos ante una infracción urbanística por supresión/alteración irregular de un camino público.

TERCERO.- Procederá, en primer lugar, analizar y resolver la cuestión de inadmisibilidad por falta de legitimación de los recurrentes planteada por la administración , demandada.

En efecto, el procedimiento Administrativo se inició por denuncia de D. Víctor, que dijo ser propietario de una finca afectada por la supresión del camino , siguiéndose todos los trámites con dicho interesado, a quien se notificó tanto la Resolución 1866/96 como la que constituye el objeto de este proceso: la 2175/99.

Sin embargo, el recurso Contencioso-Administrativo ha sido interpuesto por Dª. Regina y D. Rodolfo, en calidad de propietarios de la finca afectada, y por D. Víctor, padre de los anteriores , en calidad de administrador y representante de aquéllos, pero no en su propio nombre e interés.

Entendiendo la legitimación como una condición de la admisibilidad del proceso, como el derecho a ser demandante en un determinado pleito y teniendo en cuenta el carácter interpretativo antiformalista de la cuestión en aras del principio de tutela judicial efectiva, sin indefensión, que proclama el art. 24 CE, procederá estudiar el acto Administrativo impugnado en relación a la acción ejercitada por los demandantes, su naturaleza jurídica y fines, pudiéndose determinar que la interposición de un procedimiento Contencioso- Administrativo requiere que su promotor esté investido de una especial relación con el objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el art. 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en la titularidad de un interés directo, personal y legítimo que pueda resultar afectado por la Resolución que se dicte, interés que puede suponerse cuando la declaración jurídica preconizada colocaría al recurrente en condiciones naturales y legales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o, por el contrario, que el mantenimiento de la situación creada o que pudiera crear el acto Administrativo combatido le originara un perjuicio directo o indirecto.

En el presente supuesto, el acto Administrativo cuestionado podía ser impugnado por quien fue parte interesada en el procedimiento administrativo, quien motivó el inicio y fue parte en el mismo, sin que pueda hacerlo un tercero ajeno a dicha relación jurídica , lo que debe suponer que los actores D. Rodolfo y Dª. Regina no contaban con la necesaria legitimación activa para impugnar el acto que resolvió definitivamente un procedimiento que les era ajeno.

Asimismo, quien fue parte en el expediente Administrativo, D. Víctor, no recurrió en tiempo y forma la resolución 2175 de 22-10-1999 , puesto que en ningún momento recurrió dicha Resolución en su propio nombre e interés, permitiendo con ello que el acto deviniera firme e inatacable. A mayor abundamiento, dicho recurrente carece de legitimación para recurrir en representación de dos personas que carecen de la necesaria legitimación activa.

Por todo ello, procederá estimar la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración demandada, de conformidad al art. 69-b) y c) en relación al artículo 19.1-a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.

CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

Fallo

Declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Regina, D. Rodolfo y D. Víctor, este último en calidad de administrador y representante de los dos anteriores, contra el decreto 2175 de 22 de octubre de 1999 del ayuntamiento de Torrent, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia , en la fecha arriba indicada.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.