Sentencia Administrativo ...il de 2003

Última revisión
29/04/2003

Sentencia Administrativo Nº 467/2003, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 577/1999 de 29 de Abril de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2003

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 467/2003

Núm. Cendoj: 28079330092003101057

Resumen:
Desestima el TSJ el recurso contencioso-administrativo y declara que no es conforme a derecho el Protocolo de Actuación para Juicios Rápidos y Juicios de conformidad suscrito por el Juzgado Decano de Madrid, la fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, cuya entrada en vigor se produjo el día 3 de mayo de 1999. Mantiene que las normas examinadas desarrollan las previsiones contenidas en la Ley 10/92 de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y LO 2/98 de 15 de junio en cuento a las modificaciones que introducen en la LECr y asimismo en el Rgto. 5/95 del Consejo General del Poder Judicial de 7 de junio de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales regulando aspectos siquiera sea, parciales del procedimiento penal y del funcionamiento de los servicios de guardia con previsiones no expresamente contenidas en tales normas sin que se trate exclusivamente de "recomendaciones internas", a las partes que ostenten su comportamiento como afirma el Abogado del Estado, sino que por el contrario concretan y regulan cual deba ser ese comportamiento, con infracción en consecuencia del principio de legalidad penal en su vertiente procesal, como afirma la parte actora.

Encabezamiento

RCA N° 577/1999

SENTENCIA N° 467

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

D. José Luis Quesada Varea.

Dª. Miguel López Muñiz Goñi.

En la Villa de Madrid a veintinueve de abril del año del año dos mil tres.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo n° 577/1999, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Demichelis Allocco en nombre y representación de D. Ignacio , contra el Protocolo de Actuación para Juicios Rápidos y Juicios de conformidad suscrito por el Juzgado Decano de Madrid, la Fiscalía del Tribunal superior de Justicia de Madrid y el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, cuya entrada en vigor se produjo el día 3 de mayo de 1999, habiendo sido parte la administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO.- No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 29 de abril de 2003.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico del Protocolo de Actuación para Juicios Rápidos y Juicios de conformidad suscrito por el Juzgado Decano de Madrid, la fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, cuya entrada en vigor se produjo el día 3 de mayo de 1999.

El citado protocolo establece en su art. 1 "objeto"

"La presente normativa tiene por objeto establecer la organización necesaria para la celebración de los Juicios de tramitaciones aceleradas, a que se refieren las modificaciones de la Ley de enjuiciamiento Criminal, introducidas por la Ley 10/1992 de 30 de Abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y la reforma por Ley Orgánica 2/1998 de 15 de Junio, dentro del ámbito de Jurisdicción de Madrid capital".

Los arts siguientes hacen referencia a las cuestiones siguientes: Ambito Funcional, Ambito Objetivo, Medios de Instrucción en guardia, Terminación de la Instrucción, traslado escrito de acusación, convocatoria a Juicio, Nulidad de Actuaciones, remisión de las Actuaciones, Artículo Estadística y Disposición Adicional en la que se establece su entrada en vigor a partir del 3 de mayo de 1999.

SEGUNDO.- La parte actora alega en esencia en apoyo de su pretensión las consideraciones siguientes:

a) Que el citado Protocolo tiene la naturaleza Jurídica de una disposición general que viene a desarrollar reglamentariamente las Leyes de enjuiciamiento Criminal y Orgánica del Poder Judicial concertada por el Juzgado Decano de Madrid, que carece de competencia al respecto resultando nulo de pleno derecho al amparo de lo dispuesto en el art. 62.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre.

b) Desde una perspectiva orgánica entiende que las competencias del Juez Decano, según los arts, 168 y 169 LOPJ, y Reglamentos 4/95 de los Organos de Gobierno de los Tribunales y 5/95 de los aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales de 7 de junio del consejo General del Poder Judicial (arts. 84, 85 y 86 del ROG y Título III del RAA), no permiten en forma alguna la regulación de aspectos esenciales de las actuaciones judiciales como las contenidas en el Protocolo estando atribuida tal competencia al legislador (orgánico y ordinario), y con las precisiones del art. 110.2 LOPJ a la potestad reglamentaria de desarrollo del Consejo General del Poder Judicial en aspectos accesorios y secundarios.

c) En relación con las reglas de procedimiento ha de tenerse en cuenta lo dispuesto por el art. 117.3 Ce respecto al ejercicio de la potestad jurisdiccional por los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes "según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan" y el principio de legalidad Penal (art. 25.1 CE), que se proyecta sobre el instrumento procesal que sólo puede estar regido por la Ley (art. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); de tales preceptos ha de concluirse en la exclusión de la posibilidad de regular el proceso penal mediante un instrumento normativo que no sea la Ley conculcando una regulación por normas de rango inferior lo dispuesto en el art. 9.3 CE.

En el marco de tales principios y normas examina la actora el articulado del Protocolo concluyendo en que se desarrollan o interpretan los preceptos que la Ley de Enjuiciamiento Criminal dedica a los juicios rápidos y de conformidad marcando incluso directrices e instrucciones de actuaciones con evidente infracción de los mismos.

Solicita en consecuencia la declaración de nulidad de pleno derecho del Protocolo impugnado con excepción del artículo dedicada a "Estadística".

TERCERO.- El Abogado del Estado alega en primer lugar la falta de competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJM por tratarse de una disposición e carácter general no prevista en los apartados j) referido a actuaciones administrativas y no a disposiciones de carácter general por lo que considera competente a la Sala de lo contencioso del TS a tenor de lo dispuesto en el 12 b) LJ.

En cuanto al fondo entiende que el Protocolo impugnado, más que normas organizativas contiene instrucciones o reglas de funcionamiento meramente instrumentales que sólo pretenden en relación a un concreto acto procesal regulado en la Ley establecen tantas de comportamiento de carácter simplemente de pura utilidad o sentido práctico sin incurrir por ello en infracción legal o constitucional alguna solicitando la desestimación de la pretensión actora.

CUARTO.- En lo referente a la falta de competencia de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJM alegada en primer lugar por el Abogado del Estado ha de tenerse en cuenta que el art. 12 b) LJ atribuye a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS la competencia para conocer de "los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial", precepto en el que no puede encuadrarse la disposición general que constituye el Protocolo impugnado por no haber sido dictado o acordado por el Consejo General del Poder Judicial, sino por el Juez Decano de Madrid, que no es un órgano del citado Consejo General.

No existiendo precepto expreso alguno que atribuya la competencia para conocer de una disposición general dictada o acordada por un Juez Decano resulta forzoso atribuir la competencia a este TSJM en base a lo preceptuado en el art. 10 j) LJ, al referirse este a otras actuaciones administrativas (y no exclusivamente a actos administrativos), no atribuidas "expresamente" a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional.

QUINTO.- Entrando en el fondo de la cuestión planteada resulta forzoso examinar aún de forma sucinta el contenido material del Protocolo impugnado. Al respecto y tras la exposición del Objeto de la normativa ya reseñado el art. 3 precisa que se trata de un "procedimiento" aplicable a aquellos atestados correspondientes a los Juzgados de Guardia cuyas diligencias de instrucción puedan quedar terminadas dentro del propio servicio de Guardia.

Los arts. 4 y 6 se refieren a la instrucción de los procedimientos estableciendo los medios personales y materiales que han de existir al servicio de los Juzgados de guardia y del Ministerio Fiscal, concretando las diligencias de prueba pericial que han de practicarse, establecen la coordinación que ha de producirse entre el órgano judicial y el Ministerio fiscal para seleccionar los atestados que puedan ser objeto de tramitación acelerada precisando para ello el sistema de reparto y horario pertinente las funciones de la Fiscalía de guardia y Actuaciones del Letrado del detenido en orden a lograr una conformidad, horario de toma de declaraciones y turno de preferencia para los juicios de conformidad. El art. 7 contiene normas relativas al traslado del escrito de acusación y el art. 8 a la convocatoria a Juicio; el art. 9 previene causas de nulidad de actuaciones; el art. 10 se refiere a la remisión de actuaciones, señalamiento de los juicios y calendario de Guardias. Por último los arts. 11 y 12 regulan determinadas cuestiones relativas al juicio en relación con las pruebas y se precisan contenidos de la sentencia en relación con las reclamaciones, la fijación de sus bases y la precisión de las mimas en periodo de ejecución.

En definitiva y a juicio de esta Sala la normativa contenida en el Protocolo impugnado tiene como finalidad la organización necesaria par la celebración de los juicios de tramitaciones aceleradas como se expone en su art. 1 "objeto" pero excede de tal contenido organizativo.

SEXTO.- Las normas examinadas desarrollan las previsiones contenidas en la Ley 10/92 de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y Ley Orgánica 2/98 de 15 de junio en cuento a las modificaciones que introducen en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y asimismo en el Reglamento 5/95 del Consejo General del Poder Judicial de 7 de junio de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales regulando aspectos siquiera sea, parciales del procedimiento penal y del funcionamiento de los servicios de guardia con previsiones no expresamente contenidas en tales normas sin que se trate exclusivamente de "recomendaciones internas", a las partes que ostenten su comportamiento como afirma el Abogado del Estado, sino que por el contrario concretan y regulan cual deba ser ese comportamiento, con infracción en consecuencia del principio de legalidad penal en su vertiente procesal, como afirma la parte actora.

Por otra parte las previsiones establecidas en el protocolo exceden de las competencias atribuidas por nuestro ordenamiento jurídico a los Jueces Decanos según se establecen en los arts. 168 y 169 LOPJ y 84 a 86 del Reglamentó 4/1995 de 7 de junio, del Consejo General del Poder Judicial de los órganos de Gobierno de los Tribunales, sin que puedan encuadrase aún con la interpretación más flexible en la competencia atribuida por el art. 86 a) del citado Reglamento 4/95 de 7 de junio de "Coordinar la actividad de los servicios judiciales procurando que se presten con la mayor eficacia", dado el exceso que respecto a tal coordinación vienen a constituir.

SEPTIMO.- Las consideraciones antes expuestas se ven amparadas a juicio de la Sala por el hecho de que varias de las previsiones establecidas en el Protocolo impugnado se encuentren actualmente contempladas por la Ley 38/2002 de 24 de octubre de Reforma Parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas y de modificación del procedimiento abreviado y pro la >Ley orgánica 8/2002 de 24 de octubre complementaria de la anterior así como por el Reglamento 2/2003 de 26 de febrero del Consejo General del Poder Judicial que modifica el Reglamento 5/95 de 7 de junio, que en la nueva redacción dada al art. 47.4 previene en el ámbito de los partidos judiciales la posibilidad de establecer Protocolos de actuación pero a los efectos de "asegurar la efectividad de lo dispuesto en el capitulo siguiente "esto es el relativo a las "normas particulares de los servicios de guardia" sin entender su ámbito a otras cuestiones ajenas a tales servicios.

OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en el número primero del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa no procede especial declaración en cuanto a las costas procesales de esta instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado y ESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Demichelis Allocco en nombre y representación de D. Ignacio , contra el Protocolo de Actuación para Juicios Rápidos y Juicios de conformidad suscrito pro el Juzgado Decano de Madrid, la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid cuya entrada en vigor se produjo el día 3 de mayo de 1999, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la disconformidad del mismo con el ordenamiento Jurídico, anulándolo en consecuencia con excepción del artículo "Estadística". Sin costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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