Última revisión
21/06/2004
Sentencia Administrativo Nº 467/2004, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 657/2001 de 21 de Junio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: SERVERA GARCIAS, JAIME
Nº de sentencia: 467/2004
Núm. Cendoj: 50297330022004100459
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Recurso Nº 657 del año 2001
SENTENCIA Nº 467 DE 2004
Ilmos. Srs.
Presidente
D. Jaime Servera Garcías
Magistrados
D. Eugenio Esteras Iguacel
D. Fernando García Mata
Zaragoza, a veintiuno de junio de dos mil cuatro.
En nombre de SM. el Rey.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso número 657/2001, seguido entre partes, como demandante, Dña. Julieta , representada por el Procurador, D. Guillermo García- Mrcadal y García- Loygorrí y defendida por el Letrado, D. Antonio Guedea Adiego; como demandada la Administración Estatal, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, de 20 de junio de 2001, que desestima la reclamación 50/1614/99, contra liquidación por el IRPF, ejercicio 1995.
Procedimiento: Ordinario
Cuantía: 100.684,20 euros
Ponente: Iltmo. Sr. D. Jaime Servera Garcías.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante escrito presentado con fecha 4 de octubre de 2001, la parte actora dedujo el presente recurso contencioso-administrativo contra la indicada resolución.
SEGUNDO.- Previa la interposición del recurso, publicación de su incoación y aportación del expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en súplica de que se dicte sentencia que anule la liquidación impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada
TERCERO.- La Administración demandada, en su contestación a la demanda, suplicó la desestimación del recurso.
CUARTO.- Sin haber lugar a recibir el proceso a prueba, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y fallo del recurso el día 26 de mayo pasado, siendo suspendida la misma y señalada nuevamente para el día 16 de los corrientes.
Fundamentos
PRIMERO.- En contra de la indicada resolución del Tribunal Económico, la demandante articula este recurso jurisdiccional en el que plantea las siguientes cuestiones: caducidad del procedimiento inspector; determinación de la antigüedad de las acciones recibidas totalmente liberadas con cargo a reservas a efectos del cálculo fiscal del incremento de patrimonio; y determinación del precio de enajenación que debe declararse en 1995.
SEGUNDO.- Invoca la demandante, en primer lugar, la caducidad del procedimiento inspector por paralización del mismo durante más de seis meses, entre el 11 de febrero y 17 de diciembre de 1998, con expresa remisión a lo dispuesto en los artículos 42 y 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que habrían venido a dejar sin efecto la previsión contenida en el
Sin embargo, dicho reparo debe ser desestimado, puesto que es innegable que no existió entre ninguna de las actuaciones inspectoras paralización por tiempo superior a seis meses, ni siquiera en el período denunciado por la recurrente, es decir, entre el 11 de febrero y el 17 de diciembre de 1998, puesto que es innegable la existencia de la diligencia 24 de julio del mismo año, en la que la Inspección reitera la aportación de determinada documentación que se indica en la misma, que no había sido atendida con anterioridad y que, a raíz de este último requerimiento, es aportada según lo consignado en el apartado a) de la diligencia 17 de diciembre, de la cual el citado órgano administrativo extrae las oportunas conclusiones en orden a las actuaciones de comprobación e investigación en curso, revelando así la trascendencia de su aportación y consiguientemente de la diligencia cuestionada.
Por otro lado, la aplicación de las previsiones de los invocados preceptos de la Ley 30/92, se haya exceptuada del ámbito tributario, en particular, los procedimientos de comprobación e investigación, por la Disposición Adicional Quintal de la propia Ley 30/92, que remite a la normativa específica, siendo el artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por
TERCERO.- Pretende seguidamente la recurrente que, a efectos de calcular fiscalmente el incremento de patrimonio derivado de las acciones recibidas liberadas con cargo a reservas, se considere que las mismas tienen la antigüedad que aquellas acciones de las que proceden y no la de su particular emisión, para aplicar los porcentajes del artículo 45 de la Ley del IRPF.
Sobre dicha cuestión ya se ha pronunciado esta Sección en su sentencia 204/2002, de 6 de marzo, dictada en el recurso 452/1998, por lo que, además de dar aquí por reproducidos los argumentos del TEAR en su resolución impugnada, reiteramos igualmente los fundamentos de derecho segundo y tercero de la indicada sentencia, que obra incorporada a los autos por la copia simple aportada por el Abogado del Estado con su escrito de contestación a la demanda, en cuanto dan respuesta a dicha cuestión.
CUARTO.- Plantea, por último, la demandante la cuestión relativa al precio de las acciones que debía declararse 1995, en concreto, si éste debía o no incluir el "sobreprecio" previsto en la cláusula II.2.4 por un importe total de 535.000.000 pesetas sujeto a determinadas condiciones, cuya exigibilidad considera la recurrente sometida a una condición suspensiva, siendo de aplicación el artículo 1114 del Código Civil, frente a la postura de la Administración que lo considera precio aplazado sometido a condición de resolutoria.
En la resolución de la referida cuestión debe darse aquí por reproducido lo razonado por el TEAR en los fundamentos de derecho cuarto, quinto y sexto de su resolución aquí impugnada. De ellos deriva que dicho Tribunal no ignora la verdadera naturaleza del negocio jurídico del que deriva para la recurrente el incremento patrimonial respecto del que la Inspección modificó, incrementándolo, el declarado por aquélla, sino que, sin ignorar lo dispuesto en el artículo 1114 del Código Civil invocado por la recurrente y lo dispuesto, en orden a la eficacia de las obligaciones condicionales, por el artículo 1120 del mismo Código, así como el hecho cierto al tiempo de formular la declaración por el Impuesto de referencia, relativo al ejercicio de 1995, del percibo del primero de los pagos previstos en el contrato de venta de las acciones en cuestión y, muy particularmente, partiendo de la autonomía del Derecho Tributario proclamado en el artículo 9 de la Ley General Tributaria y jurisprudencia Constitucional al respecto, que determina que, por lo que al caso se refiere, el concepto jurídico fiscal de "operaciones a aplazo o con precio aplazado" no necesariamente ha de corresponderse con el concepto del Derecho privado, le lleva a concluir que el negocio aquí contemplado tiene encaje entre las referidas operaciones a plazo por tener cabida en lo dispuesto en el artículo 14.4 del Reglamento del Impuesto, operaciones "cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pago sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega y el vencimiento del último plazo sea superior al año", a las que resulta de aplicación el artículo 56.4 de la Ley del impuesto aplicado por la inspección, conforme al cual "la renta se imputará proporcionalmente a medida que se efectúen los cobros correspondientes, salvo que el sujeto pasivo decida imputarlas al momento del nacimiento del derecho".
QUINTO.- Lo razonado determina la desestimación del presente recurso, sin que proceda especial imposición de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de nuestra Ley jurisdiccional.
Fallo
PRIMERO.- Desestimamos el presente recurso contencioso - administrativo, número 657/2001, interpuesto por Doña Julieta .
SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de costas.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
