Última revisión
09/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 467/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1882/2001 de 09 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CIVICO GARCIA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 467/2006
Núm. Cendoj: 18087330012006100027
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:8149
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO 1.882/01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SENTENCIA NÚM. 467 DE 2.006
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Juan Manuel Cívico García
Dª. Mª Luisa Martín Morales
______________________________________
En la ciudad de Granada, a nueve de octubre de dos mil seis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1.882/01 seguido a instancia de Dª. Inmaculada Y Dª. Nuria , que comparecen representadas por el Procurador D. Juan Luis García Valdecasas Conde y dirigidas por Letrado, siendo parte demandada AYUNTAMIENTO DE IZNATORAF (JAÉN), en cuya representación interviene el Procurador D. Enrique Raya Carrillo y dirigido por Letrado. La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dicte sentencia por la que en base a los hechos y fundamentos de derecho que se exponen, o a los que la Sala considere procedentes, estimando el presente recurso anule las resoluciones impugnadas consistentes en el acuerdo plenario de fecha 6 de julio de 2.000 Ayuntamiento de Iznatoraf en el que se acordaba la desafectación de las seis viviendas del grupo escolar de la Corporación municipal y el acuerdo plenario de fecha 26 de julio de 2.000 relativo al desalojo de las citadas viviendas, así como todos los actos y resoluciones de los que éstas traen causa y confirmatorios de aquellos, por ser contrarias a Derecho.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que, se desestime el recurso interpuesto por las recurrentes contra el Acuerdo de desahucio administrativo, declarando ajustado a Derecho el acto administrativo recurrido.
CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días a las partes para proponer y treinta días para practicar en su caso, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Manuel Cívico García.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo, de autos acumulados nº 420/00 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de los de Jaén y nº 426/00 del Juzgado de igual clase nº 1 de la indicada ciudad, a instancia, respectivamente, de Dª. Inmaculada y Dª. Nuria , se recurre la resolución de 14 de Septiembre de 2.000 del Ayuntamiento de Iznatoraf (Jaén), de desestimación de las alegaciones formuladas por las aludidas respecto del procedimiento de desahucio administrativo que se tramita para proceder al desalojo de las viviendas que ocupan, así como también aquellas otras resoluciones de que la mencionada trae causa (escrito de interposición de los recursos acumulados).
No obstante ello, en la demanda rectora del procedimiento se vino a suplicar la nulidad de las resoluciones del propio Ayuntamiento de 6 de julio de 2.000, de desafección de las 6 viviendas del grupo escolar del caso, y de 26 de julio siguiente, relativa al desalojo de las viviendas indicadas.
SEGUNDO.- En su escrito de contestación a la demanda el Ayuntamiento demandado alegó, primeramente, la extemporaneidad del recurso interpuesto contra el Acuerdo de desafección de 6 de julio de 2.000, que devino firme y consentido, ya que el recurso de reposición formulado en su día contra él -en 8/8/00- quedó desestimado tácitamente en 8 de septiembre de 2.000-, no interponiéndose frente al mismo el recurso contencioso-administrativo en tiempo hábil.
Por lo demás, en la sustanciación del desahucio administrativo de las viviendas de referencia, previamente desafectadas -dice-, se siguió la tramitación determinada en la Ley, incluidos los trámites de audiencia y requerimiento de desalojo, mostrándose conforme a derecho el acto administrativo correspondiente.
TERCERO.- Así las cosas, el examen de lo acontecido en el caso pone de manifiesto que ambas recurrentes interpusieron, en 8 de Agosto de 2.000, sendos recursos de reposición frente al Acuerdo de plenario de 6 de julio anterior, de desafección del servicio público de las viviendas del supuesto, no interponiéndose recurso jurisdiccional contra la resolución desestimatoria presunta de los mismos en 8 de septiembre de 2.000; y no siendo hasta el muy posterior día 6 de Noviembre de mencionado año, cuando se interpuso el recurso del que ahora se conoce, formulado realmente contra la resolución de 14 de septiembre de 2.000, -ello aún conociendo ya en 1 de septiembre de 2.000 la resolución de desalojo de 26 de julio- de desestimación de las alegaciones formuladas frente a la providencia de 17 de Agosto de 2.000, de concesión de audiencia por diez días para alegaciones y presentación de documentos acerca del derecho de las interesadas a la utilización de las viviendas, ya que no puede tomarse en consideración a efectos jurisdiccionales, la genérica alusión que se hizo en los escritos de interposición a la impugnación también de "...esos otros actos y resoluciones de los que ésta -la resolución impugnada- trae causa", pues tal como se reflejó en sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 2.003 "...la jurisdicción contencioso-administrativa dado su carácter revisor se dirige a examinar el acomodo de actos administrativos concretos y específicos al conjunto del ordenamiento jurídico, de forma tal que resulta necesario que el recurrente en su escrito de interposición del recurso proceda a identificar de forma plena el acto impugnado, tal como se desprende del art. 45.1 de la Ley de la Jurisdicción , identificación que sirve para fijar los contornos del debate judicial, ...para surgir en los supuestos en los que el acto identificado como objeto del recurso sea diferente de aquel cuya nulidad se solicita en el suplico de la demanda, la denominada desviación procesal...", quedando limitado el conocimiento de la Sala a la citada resolución de 14 de Septiembre de 2.000 , con exclusión de las de 6 y 26 de julio, de desafección y desalojo de las viviendas, determinadas tan sólo en el escrito de formulación de la demanda en 28 de Diciembre de 2.001.
CUARTO.- Y ello, aún sin tenerse en cuenta que aún habría de prosperar, en cualquier caso, la alegación de extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo formulado contra el Acuerdo de desafección, pues es lo cierto que desestimada la reposición para el día 8 de Agosto de 2.000, no se formuló el recurso hasta el 28 de Diciembre citado, fuera de todo plazo legalmente establecido (art. 46 de la Ley de la Jurisdicción ) y cuando ya era firme y consentido el acto.
Firme, por tanto, el acuerdo de desafección, conviene reseñar que es el art. 82,a) de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, de Bases de Régimen Local , el que establece que "las Entidades Locales gozan, respecto de sus bienes, de las siguientes prerrogativas ... a) la de recuperar por si mismas su posesión en cualquier tiempo cuando se trata de los de dominio público, y en el plazo de un año, los patrimoniales"; disponiéndose en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, del R.D. 1372/86, de 13 de junio , sobre la cuestión que A...corresponde a los municipios, respecto de sus bienes... c) la potestad de recuperación de oficio (art. 44 ); y en el art. 70 del propio Reglamento que "...tratándose de bienes patrimoniales el plazo para recobrarlos será de un año a contar del día siguiente de la fecha en que se hubiere producido la usurpación, y transcurrido tal tiempo procederá la acción correspondiente ante los Tribunales ordinarios".
QUINTO.- Aplicando tal doctrina al caso enjuiciado, no procede otra determinación que la desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto, al mostrarse conforme a derecho el desahucio administrativo protagonizado por la Corporación Local, pues determinada la situación de precario de las recurrentes por mor de la desafectación operada de las viviendas, y disponiéndose en el art. 71,2 del R.D. 1372/86 aludido que "...la recuperación en vía administrativa requerirá acuerdo previo de la Corporación...", no ha de ignorarse que tal acuerdo plenario concurrió en el supuesto, en el que no en balde se decidió en la reiterada fecha de 26 de julio "...el desalojo de las viviendas sitas en el Grupo Escolar, nºs. 4 y 8 ocupadas por Dª. Nuria y Dª. Inmaculada ..., con concesión de un plazo de diez días a las interesadas para llevar a cabo el desalojo...", sin que haya de tomarse en consideración la denuncia de las recurrentes de violación del procedimiento por falta del trámite de audiencia, lo que no se corresponde con la realidad, al haberse conferido tal trámite por providencia del Alcalde de 17 de Agosto de 2.000, concediendo diez días para alegaciones y presentación de documentos, lo que fue verificado por las recurrentes, dándose lugar a la resolución desestimatoria que se constituyó en objeto del recurso.
SEXTO.- A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , y no apreciándose la concurrencia de circunstancias concretas de especial relieve, no ha lugar a expresa declaración sobre costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Inmaculada (autos 420/00 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de los de Jaén) y Dª. Nuria (autos 426 del Juzgado de igual clase nº 1 de los de la ciudad), contra la resolución de 14 de septiembre de 2.000 del Ayuntamiento de Iznatoraf (en dicha provincia), de desestimación de las alegaciones formuladas por las recurrentes respecto del procedimiento de desahucio administrativo para el desalojo de las viviendas que ocupaban, objeto de litigio; y sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.
