Última revisión
18/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 467/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 240/2006 de 18 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUBIRA MORENO, ANA
Nº de sentencia: 467/2007
Núm. Cendoj: 08019330032007100350
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7149
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Recurso nº 240/2006
SENTENCIA Nº 467/2007
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
DON JOSE JUANOLA SOLER
DON MANUEL TABOAS BENTANACHS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de mayo dos mil siete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 240/2006, interpuesto por POLITECNIC SAGRADA FAMILIA, representado por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT y dirigido por el Letrado DON CARLES PAREJA LOZANO, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por acto presunto de la reclamación de cantidad presentada el 31 de enero de 2002, del pago correspondiente al 25% de las subvenciones otorgadas a la recurrente para la realización de las acciones de formación ocupacional correspondientes al ejercicio 1997.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estimen las pretensiones de la recurrente, declarando la nulidad de la desestimación presunta de la solicitud de pago de las cantidades adeudadas por la Administración demandada en virtud de las resoluciones del Conseller de Treball de 12 y 14 de junio de 2002, por infringir el artículo 15 de la Orden del Departament de Treball de 19 de abril de 1995 , según redacción dada por el artículo 2 de la Orden de 14 de diciembre del mismo año; y que declare el derecho de la actora a que le sean abonadas las cantidades debidas, ascendientes a 14.295,16 euros, más los intereses legales correspondientes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 45 del Texto Refundido de la Ley General Tributaria y del 71.1 de la LJCA.
En el escrito de conclusiones limitó su pretensión pidiendo que se declare el derecho de la recurrente a que le sean abonados los intereses legales de las cantidades correspondiente a la cantidad de 14.295,15 euros, devengados desde el momento en que se presentó la justificación económica de los cursos a los que se refiere dicho pago y la promotora de los mismos solicitó tramitación del pago del 25% de las subvenciones otorgadas, al amparo del artículo 45 del Texto refundido de la Ley General Tributaria y 71.1 de la LJCA.
TERCERO.- La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la inadmisibilidad del recurso por su presentación extemporánea y, subsidiariamente, su desestimación. En conclusiones planteó una nueva causa de inadmisibilidad por incumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 45.2 de la LJCA , por la no aportación del documento que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos para entablar acciones las personas jurídicas, al haber perdido toda credibilidad del certificado de 25 de abril de 2005.
CUARTO.- Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 16 de mayo de 2007.
QUINTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la desestimación por acto presunto de la reclamación de cantidad presentada el 31 de enero de 2002, del pago correspondiente al 25% de las subvenciones otorgadas a la recurrente para la realización de las acciones de formación ocupacional correspondiente al ejercicio 1997.
SEGUNDO.- Opuesta por la Administración demandada la inadmisibilidad del recurso procede resolver con carácter previo sobre la excepción procesal que se alega.
Estimando que la acción ejercitada lo es por inactividad de la Administración, en los términos recogidos en el artículo 29 de la LJCA , se opone la inadmisibilidad del recurso por su interposición extemporánea, al haber dejado transcurrir el plazo fijado en el mismo.
La justificación económica de los cursos se presentó en los meses de febrero y marzo de 1998 y entre marzo y noviembre de ese año se pidió el pago del restante 25% de las subvenciones, para el 31 de enero de 2001 pedir el importe de la cantidad debida más los intereses legales.
La aplicación del artículo 29.2 de la LJCA , en cuanto dispone que cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, exige la existencia de un acto firme no ejecutado, inexistente en el caso de autos, por no bastar con el acto de otorgamiento de la subvención.
El artículo 15 de la Orden de 19 de abril de 1995 del Departament de Treball, por la que se regulan las acciones de formación y afines de carácter ocupacional, que promueve la Direcció d'Ocupació del Departament de Treball, modificado por la Orden de 14 de diciembre del mismo año, dispone: «La ordenación del pago de las acciones que, de acuerdo con la normativa reguladora del Fondo Social Europeo, se organizan con la cofinanciación de los presupuestos de la Unión Europea; de las acciones que se realizan dentro del Plan nacional de formación e inserción profesional, y de las acciones integradas para colectivos con dificultades especiales de integración laboral, se hará de la siguiente manera: el 75% de la dotación otorgada en el momento de la aprobación del proyecto y el resto una vez se ha verificado que las actividades se han realizado correctamente y se han presentado los correspondientes justificantes de los gastos».
Como es de ver en el documento aportado con la contestación a demanda, hasta el 30 de julio de 2003 no se informó favorablemente el pago del 25% de las subvenciones que restaba por satisfacer.
Luego, conforme a lo establecido en el citado artículo, la ordenación del pago del 25% de la dotación otorgada exige la verificación de que las actividades se han desarrollado correctamente y que se hayan presentado los justificantes de los pagos. En el caso de autos la ordenación del pago no se dio hasta el 31 de julio de 2003 y el 6 de octubre de 2003, una vez interpuesto el recurso contencioso administrativo, pese a haberse solicitado en el año siguiente al otorgamiento de la subvención.
La propia actuación de la Administración demandada obstaba la aplicación del artículo 29.2 de la LJCA , al faltar la ordenación del pago.
Procede, pues, desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada por no ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 29.2 de la LJCA .
Conforme a lo establecido en el artículo 65.1 de la LJCA , en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación.
En el caso de autos, no es hasta el escrito de conclusiones cuando se opone otra causa de inadmisibilidad, por infracción del artículo 45.2 de la LJCA , por la no aportación del documento que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos para entablar acciones las personas jurídicas, al haber perdido toda credibilidad el certificado de 25 de abril de 2005, ya que pedida la exhibición del libro de actas en el que constara el acuerdo de 18 de septiembre de 2002 de la Junta General de Socios, de interposición del recurso contencioso administrativo, no se efectuó la misma alegando la pérdida del acta, lo que se intenta acreditar con un acta notarial de 26 de julio de 2005 en la que se manifiesta la pérdida. Pese a lo llamativo de las anteriores circunstancias, no cabe atender a una causa de inadmisibilidad no opuesta hasta el escrito de conclusiones.
TERCERO.- La parte actora, en el escrito de conclusiones, tras reconocer el pago por la Administración demandada de parte de la cantidad cuyo abono solicitaba, limita su pretensión al pago de los intereses de demora en el pago del 25% de las subvenciones reconocidas a su favor desde la fecha en la que presentó la justificación económica de las actividades realizadas, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Orden de 19 de abril de 1995 .
La Administración demandada se opone alegando que el 31 de julio de 2003 se informó favorablemente la ordenación del pago de 10.517,17 euros y el 6 de octubre de 2003 de 3.777,44 euros, correspondientes al 25% de las subvenciones otorgadas, negando el pago de intereses habida cuenta la controversia surgida en cuanto a la cantidad debida.
Conforme a lo establecido en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General Presupuestaria (LGP), si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 36, párrafo 2, de esta Ley , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.
La falta de resolución sobre la petición de pago del resto de la subvención ha de comportar el reconocimiento del derecho de la recurrente a obtener el importe de intereses de la cantidad debida, finalmente reconocida, desde la fecha de su solicitud, 31 de enero de 2002, y en la forma dispuesta en el artículo 45 de la LGP .
Procede, pues, estimar parcialmente el recurso para reconocer el derecho de la recurrente a obtener el pago de los intereses legales de la cantidad debida, finalmente reconocida, desde el 31 de enero de 2002, operando sobre el interés legal vigente en cada año definido según la Ley de Presupuestos Generales del Estado, tal como previene la Ley 24/1984, de 29 de junio. Desde la notificación de la sentencia hasta su pago regirá lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio .
CUARTO.- No ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, conforme dispone el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:
Primero. Desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demanda.
Segundo. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por Politècnic Sagrada Família, S.A contra la desestimación por acto presunto de la reclamación de cantidad presentada el 31 de enero de 2002, y reconocer el derecho de la recurrente a obtener el pago de los intereses legales de la cantidad debida, finalmente reconocida, desde el 31 de enero de 2002, desestimando las demás pretensiones.
Tercero. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
