Última revisión
15/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 467/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1545/2003 de 15 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 467/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100516
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7625
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1545/2003
Parte actora: Blanca
Parte demandada: DEPARTAMENT DE GOVERNACIO
SENTENCIA nº 467/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
En Barcelona, a quince de junio de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Blanca , representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª de Anzizu Furest, y asistida de Letrado, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE GOVERNACIO, representada por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez y asistida de Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
Primero.- La representación de la Sra. Blanca , por escrito presentado el 27 de noviembre de 2003, impugna la resolución que presuntamente desestimó la solicitud presentada en fecha 31 de julio de 2003, por la demandante, ante el Departamento de Governación de la Generalidad de Cataluña a fin de que se incoase el correspondiente procedimiento administrativo para su ingreso en el Cuerpo de Letrados de la Generalidad de Cataluña, por cumplir con los requisitos establecidos en el art. 76.1 .a), toda vez que el apartado b) del mismo precepto, obligaba a la Administración autonómica a acordar el ingreso correspondiente en el plazo máximo de tres meses contados desde la entrada en vigor de la Ley, al atribuirse unos derechos a los funcionarios de carrera que cumpliesen con los requisitos señalados. Al haber transcurrido tres meses sin resolver, la interesada entendió desestimada su solicitud y formuló recurso contencioso-administrativo.
El recurso se amplió también a la Resolución del Gobierno de la Generalidad de Cataluña de 28 de diciembre de 2004, mediante la que se acordó la desestimación expresa de la solicitud de la actora de incorporarse directamente al Cuerpo de Letrados de la Generalidad de Cataluña, formulada ante este Tribunal por escrito presentado el 8 de febrero de 2005.
La demada parte de que la Sra. Blanca es funcionaria de carrera de la Generalidad de Cataluña, Grupo A, licenciada en Derecho y viene cumpliendo y desarrollando de forma ininterrumpida funciones de asesoramiento desde el 20 de julio de 1992 (y también con anterioridad a dicha fecha), hasta el momento presente. Ello se ha producido en los siguientes términos: a) Durante el período que media entre el 20 de julio de 1992 y el 15 de septiembre de 1995, desarrolló funciones de asesoría jurídica en el Departamento Jurídico y Tributario de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Balear de las Islas Baleares y b) Durante el período que media entre el 16 de septiembre de 1995 y la fecha de presentación de la demanda (marzo de 2004) ha llevado a término funciones de asesoramiento jurídica en la Asesoría Jurídica del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña.
Mantiene que, de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 7/1996, de 5 de julio , de organización de los servicios juríidicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, según redacción dada por la Ley 31/2002, de 30 de diciembre , de medidas fiscales y administrativas, tienen derecho a acceder directamente al Cuerpo de Letrados de la Generalidad de Cataluña, los funcionarios que reúnan las siguientes condiciones:
a) Ser funcionario de carrera de la Generalidad de Cataluña del Grupo A, licenciado en Derecho en fecha 20 de julio de 1996,
b) Haber cumplido de forma ininterrumpida funciones de asesoramiento jurídico en asesorías jurídicas generales dessde el 20 de julio de 1992 hasta el 1 de enero de 2003.
La actora afirma que cumple con estos dos requisitos y que así queda acreditado por los documentos 1 y 2 que acompañan a la demanda.
Por lo demás, la Ley 31/2002, en su artículo 76.1 .b) estableció un plazo de tres meses, que culminaba el 31 de marzo de 2003, para que el Gobierno de la Generalidad de Cataluña llevase a término la integración directa en el Cuerpo de Letrados de la Generalidad de Cataluña de los funcionarios que reunieran los requisitos regulados en el apartado a) del referido precepto 76.1 .
No obstante, el Gobierno no efectuó la integración directa sino que convocó un concurso-oposición por turno de promoción interna limitado a 25 plazas, junto con otras 5 de turno libre. La Resolución GRI/677/2003, de 18 de marzo de 2003 aprobó las bases que regirían dicho proceso selectivo, en el que la actora intentó participar. En efecto, el 7 de julio de 2003, se desestimada su pretensión mediante Resolución del Secretario General del Departamento de Gobernación y Relación Institucionales de la Generalidad de Cataluña, que dio lugar al recurso contencioso-administrativo 1216/03.
Paralelamente a dicha actividad, la actora también formuló solicitud ante el órgano competente, en fecha 30 de julio de 2003, para que se convocara proceso de integración directa en el Cuerpo de Letrados, la cual no ha sido objeto de respuesta y es objeto de este proceso. Pese a que la resolución impugnada se dictó por silencio por lo que no se conocen los fundamentos de la desestimación y después de hacer una exposición de los antecedentes normativos que afectan al caso, la demandante parte del informe que obra en el EA (folios 116 a 120), que termina con una propuesta de desetimación de la petición formulada. Estos fundamentos empiezan por considerar que el mandato legislativo contenido en el art. 76.1.a) de la Ley 31/2002 , había sido ya cumplido por medio del concurso oposición convocado en el que la actora participó y cuyas bases no impugnó (Resolución GRI/677/2003, de 18 de marzo de 2003). Además, no procedía la integración porque la actora no cumplía con los requisitos objetivos establecidos en el art. 76.1.a) de la Ley 31/2002 , en cuanto se exige que los aspirantes hubieran prestado de forma ininterrumpida funciones de asesoramiento jurídico en Departamentos de la Generalidad de Cataluña, toda vez que, durante el periodo que media entre los días 20 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 1995, la actora desarrolló las funciones de asesoramiento en el Departamento Jurídico y Tributario de las Islas Baleares.
Afirma que no es de interés de la parte recurrir el concurso-oposición (Resolución GRI/677/2003, de 18 de marzo de 2003) sino la desestimación por silencio de la petición de ingreso instada por la actora al amparo del art. 76.1 de la Ley 31/2002. No obstante, viene a cuestionar el razonamiento de la Administración en el sentido de tener por cumplimentado el mandato contenido en el precepto de referencia por medio del concurso-oposición ( Resolución GRI 677/2003, de 18 de marzo de 2003 ), y también considerar si del art. 76.1 se desprende un derecho de la demandante de acceso directo al Cuerpo de Letrados de la G.C.
Conforme se desprende de los términos de la Ley aplicable al caso, el Gobierno de la G.C. tenía la obligación de iniciar, con anterioridad a 31 de marzo de 2003, el proceso de integración directa en el Cuerpo de Abogados para los funcionarios que cumpliesen los requisitos y condiciones que impone la Ley 7/1996 , modificada, entre otras, por la Ley 31/2002 (quienes a 20 de julio de 1996 , fuesen funcionarios de carrera de la G.C., Grupo A, licenciados en Derecho y hubiesen cumplido de forma ininterrumpida funciones de asesoramiento jurídico en asesorías jurídicas generales de los Departamentos de la G.C. desde el 20 de julio de 1992 hasta el 1 de enero de 2003). En consecuencia, existiendo esta obligación, el Gobierno debía actuar de oficio, es decir, que el incumplimiento de dicha obligación no puede escudarlo en la aprobación de la convocatoria Resolución GRI/677/2003, de 18 de marzo de 2003. Incluso el hecho de que la intención del concurso-oposición fuese cumplir con el mandato del legislador, tal voluntad no forma parte de las bases de la convocatoria integradas por circunstancias de carácter objetivo y, en ningún momento, exonera a la Administración de su obligación de cumplir con dicha obligación derivada del art. 76.1 de la Ley 31/2002 .
Seguidamente y en esa misma línea argumental, efectúa una interpretación del art. 76.1 de la citada Ley 31/2002 y llega a la conclusión de que la Administración demandada, se encuentra obligada a integrar directamente y, sin más trámite, en el Cuerpo de Letrados de la Generalidad de Cataluña a los funcionarios de carrera que cumplan con las circunstancias ya indicadas (quienes a 20 de julio de 1996, fuesen funcionarios de carrera de la G.C., Grupo A, licenciados en Derecho y hubiesen cumplido de forma ininterrumpida funciones de asesoramiento jurídico en asesorías jurídicas generales de los Departamentos de la G.C. desde el 20 de julio de 1992 hasta el 1 de enero de 2003). Estamos ante un precepto dirigido a los funcionarios de carrera de la Generalidad de Cataluña, Grupo A, licenciados en Derecho que reúnan determinados requisitos y no a quienes no ostentan dicha condición de funcionarios de carrera, por lo que es de aplicación la doctrina del Tribunal Constitucional, en su Sentencia núm. 365/1993 , de acuerdo con lo cual los principios de mérito y capacidad operan con distinta intensidad según se trate del ingreso inicial en la función pública o del ulterior desarrollo o promoción de la carrera administrativa, caso en que cabe tener en cuenta otros criterios distintos como la mayor eficacia en la organización y prestación de los servicios públicos. No es, por lo demás, aplicable a este caso la doctrina que contienen las Sentencias del mismo Tribunal, entre otras, 27/1991; 60/1994, 16/1998 y 12/1999 , ya que tienen por objeto el acceso a la función pública y no la incorporación de determinados funcionarios de carrera en un Cuerpo funcionarial determinado pues el Tribunal Constitucional ha establecido el carácter excepcional y limitado a una sola vez y a la necesidad de previsión legal, para el acceso directo a la función pública, en tanto que en dicha doctrina no se contempla la integración o acceso a los distintos cuerpos funcionariales, para cuyo análisis rigen otros principios (como sería el caso).
Resulta conforme a Derecho el que una norma con rango de Ley contemple, desde el punto de vista de la organización y eficacia, el acceso directo de concretos funcionarios de carrera a un determinado cuerpo funcionarial, siempre que se module el sistema por los principios de mérito y capacidad de modo que no implique un resultado arbitrario. En consecuencia, el precepto cuya efectividad se postula no admite debate y obliga a la Administración a la integración directa en el Cuerpo de Letrados a todos aquellos funcionarios que reúnan los requisitos del art. 76.1 de la Ley 31/2002 ; interpretación que se sustenta en el art. 3.1 del C. Civil , es decir, utilizando el criterio de interpretación literal, del contexto en el que se incardina la norma, como parte de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 7/1996 , y de los antecedentes legales históricos y legislativos de la norma que se examina (la D.T.2ª de la Ley 7/1996 y la Ley 4/2000, art. 21 ). De acuerdo con estas últimas disposiciones, la Administración ha llevado a cabo cuatro procesos generales de integración: Acuerdos de 11 de noviembre de 1997 (DOGC, de 14 de noviembre); Acuerdo de 6 de abril de 1999 (DOGC de 16 de abril), Acuerdo de 21 de noviembre de 2000 (DOGC de 5 de enero de 2001) y de 26 de julio de 2001 (DOGC de 7 de agosto de 2001). Estos acuerdos constituyen una pauta interpretativa a tener en cuenta, puesto que se trata de procesos que en nada difieren al que se enjuicia en este proceso.
La segunda cuestión de fondo hace referencia al cumplimiento, por parte de la Sra. Blanca , de los requisitos establecidos en la Ley, lo cual, a su juicio, resulta de los docuementos 1 y 2 que se acompañan a la demanda. La demandante es funcionaria de carrera de la Generalidad de Cataluña, Grupo A, licenciada en Derecho, desde el 1 de enero de 1988 (antes de la fecha fijada en el concurso, 20 de julio de 1996). Desde dicha fecha, ha prestado y desarrollado funciones de asesoría jurídica. Desde el 16 de septiembre de 1995, hasta el 1 de enero de 2003, dichas funciones de asesoría jurídica que se caracterizan como ininterrumpidas y propias o reservadas al Cuerpo de Letrados de la Generalidad de Cataluña; se han desarrollado en unidades de la Administración (concretamente en la Asesoría Jurídica del Departamento de Economía y Finanzas, unidad que además tiene encomendadas funciones de asesoramiento jurídico con carácter exclusivo). Durante el periodo comprendido entre el 20 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 1995, la actora desarrolló funciones de asesoría jurídica no en unidades concretas de la Generalidad de Cataluña, sino del Gobierno de las Islas Baleares.
Seguidamente analiza si estas últimas funciones pueden o no computarse a efectos del cumplimiento del requisito establecido en la Ley 31/2002 , llegando a una conclusión afirmativa. Sostiene que no se puede seguir una interpretación literal de la norma en el sentido de excluir siempre y, en todo caso, cualquier interpretación de servicios llevada a cabo en una Administración distinta de la G.C. Del certificado aportado se desprende que, desde el punto de vista cualitativo, la demandante cumplió con el requisito formal exigido en la Disposición aplicable. Por lo demás, la prestación de estos servicios para la Administración de las Islas Baleares, tuvo lugar en concepto de funcionaria de la Generalidad de Cataluña en situación de prestación de servicios en otras Administraciones. En consecuencia, en todo momento la actora ostentó la condición de funcionaria de la G.C., del Grupo A, licenciada en Derecho y desarrolló funciones de asesoría jurídica.
El art. 87.1 del Decreto Legislativo 87.1 del DL 1/1997, de 31 de octubre , caracteriza la situación de servicios en otras administraciones como aquella en la que se encuentran los funcionarios en activo que mediante el sistema de provisión de plazas o por transferencia de servicios pasan a ocupar con carácter permanente puestos de trabajo equivalentes a su propio cuerpo o escala. Esta situación afirma que los funcionarios conserven su condición de funcionarios de la Generalidad de Cataluña. Por ello el art. 57 del Decreto 65/1987, de 15 de enero , cuando prevé las situaciones administrativas en que pueden hallarse los funcionarios para participar en la promoción interna prevé además de la de servicio activo, la de servicio en otras administraciones. En definitiva, los funcionarios que se encuentran en situación administrativa de servicios en otras administraciones pueden participar en los procesos de promoción interna y bajo este criterio deben interpretarse y, en su caso, resolverse las dudas interpretativas que pudiesen surgir en cuanto al procedimiento de integración directa del art. 76.1 del la Ley 31/2002. Por consiguiente si, de conformidad con la normativa vigente los funcionarios que se encuentren en situación de servicios en otras administraciones, han de conservar su situación de servicios en otras administraciones (para la Administración de origen) y pueden participar y tener acceso a la promoción interna, debe concluirse que también han de poder participar en el proceso de integración, en este caso, el regulado en el art. 76.1 de la Ley 31/2002 .
En base a todo ello, la demandante, solicita en su demanda que se dicte Sentencia, acordando la anulación del acto administrativo impugnado por resultar contrario a Derecho y que se declare su derecho a la integración directa en el Cuerpo de Letrados de la G.C., así como que se ordene a la Administración demandada a llevar a término los trámites necesarios a efectos de proceder a dicha integración.
En la ampliación del recurso, la demanda formulada tiene por objeto atacar el Acuerdo de 28 de diciembre de 2004, mediante el que se acordó que no se integrara directamente a la Sra. Blanca en el Cuerpo de Letrados de la Generalidad de Cataluña, que fue publicada mediante Resolución PRE/3595/2004, de 30 de diciembre (DOGC de 5 de enero de 2005), fundamentada en el informe de 26 de noviembre de 2004.
Conforme a esta nueva demanda, la actora delimita el eje central del recurso que, dice, ha pasado a centrarse únicamente a analizar los efectos jurídicos de la prestación por la Sra. Blanca de funciones de asesoramiento jurídico en la Administración del Gobierno Balear, en relación a su pretensión de integración directa en el Cuerpo de Letrados de la G.C.
En realidad esta nueva resolución obedece a la resolución de una convocatoria convocada una vez iniciado este proceso, mediante Acuerdo de 27 de junio de 2004, con el fin de abrir un procedimiento de integración directa en el Cuerpo de Abogados de la Generalidad de Cataluña de los funcionarios de carrera que se encontraran en alguno de los supuestos que establece el artículo 76 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, dándose publicidad al mismo mediante Resolución PRE/2365/2004, de 7 de septiembre . A este proceso concurrió la demandante, presentando su instancia, que fue denegada de forma expresa mediante Resolución de 28 de diciembre de 2004.
El motivo de desestimación y cuestión central de fondo, es que la Sra. Blanca no cumple con los requisitos que establece el art. 76.1.a) de la Ley 31/2002 , en cuanto a no haber prestado de forma ininterrumpida funciones de asesoramiento jurídico en Departamentos de la Generalidad de Cataluña, toda vez que durante el periodo comprendido entre el 20 de julio de 1992 y el 15 de septiembre de 1995, la Sra. Blanca desarrollo dichas funciones en el Departamento Jurídico y Tributario del Gobierno de las Islas Baleares.
Segundo.- La Administración demandada se opone a la pretensión formulada en este proceso, partiendo de que el art. 76.1 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre , comportó que el Gobierno de la Generalidad de Cataluña dictase un acuerdo, en fecha 24 de diciembre de 2002, encomendando al Consejero de Gobernación y Relaciones Institucionales convocar un procedimiento de pruebas selectivas para cubrir 30 plazas del Cuerpo de Abogados de la Generalidad de Cataluña, al entender que dicha integración no se supeditaba exclusivamente al cumplimiento de unos requisitos de carácter objetivo, como en otras ocasiones, sino que la norma habilitaba al Gobierno para decidir el procedimiento selectivo más adecuado (folio 64 del EA). En cumplimiento de este mandato se dictó la Resolución GRI 677/2003, de 18 de marzo de 2003, por la que se convoca el procedimiento selectivo para cubrir 30 plazas del Cuerpo de Abogacía de la Generalidad de Cataluña. En la norma 2.2 de las Bases de la convocatoria se establecieron los requisitos específicos de participación en el turno de promoción interna. Mediante resolución de 28 de mayo de 2003, fue aprobada la lista definitiva de aspirantes al citado concurso-oposición, siendo excluida la Sra. Blanca , por no desarrollar funciones de forma ininterrumpida en la G.C. Contra dicha resolución la actora interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue registrado con el número 1216/2003.
El 31 de julio de 2003, la actora solicitó que se abriera el procedimiento que correspondiera para el ingreso en el Cuerpo de Abogacía de la Generalidad de Cataluña al amparo de lo establecido en el apartado a) del art. 76.1 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre , procedimiento que, a juicio de la demandante, ha de tener como único objeto la de proponer el nombramiento de aspirantes a la integración que reúnan los requisitos fijados en el citado artículo de la Ley 31/2002 (folios 113 y 114 del EA).
La Administración mantiene que el Gobierno de la G.C. dio cumplimiento con el mandato contenido en el art. 76.1 de la Ley 31/2002, mediante la convocatoria aprobada por Resolución GRI 677/2003, de 18 de marzo de 2003 , puesto que el artículo 2 de la Ley 7/1996 , preveía como único sistema de ingreso el de oposición libre, con un turno el promoción interna y una autorización al Gobierno para integrar directamente en el citado Cuerpo a determinados funcionarios que cumplieran con los requisitos legales.
En todo caso, en cuanto al fondo, las funciones de asesoramiento que efectuó la demandante tenían carácter exclusivo más que preferente. Además, conforme al art. 87 del DL 1/1997, de 31 de octubre , los funcionarios en situación de servicio en otras administraciones conservan su condición de funcionarios de la Generalidad pero no tienen derecho a la reserva de plaza, a diferencia de lo que sucede cuando están, por ejemplo, en servicios especiales, por ello no se les computa en tiempo que permanecen en dicha situación al efecto de consolidación de grado personal, de trienios y de derechos pasivos, ni tienen, como se ha dicho, reserva de plaza o destino. De ahí que la demandante no ha llevado a cabo, de forma ininterrumpida, desde el 20 de julio de 1992, hasta 1 de enero de 2003, las funciones ahora reservadas al Cuerpo de la Abogacía de la Generalidad, las cuales tenían que haberse desempeñado en el Gabinete Jurídico Central o en otras unidades de la Administración de la Generalidad que tengan atribuidas, con carácter preferente, funciones de asesoramiento jurídico, pues la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Interior del Gobierno de las Islas Baleares, donde prestó servicios la Sra. Blanca (desde el 15 de enero de 1990 al 15 de septiembre de 1995) en ningún caso puede tener la consideración de unidad de la Administración de la Generalidad de Cataluña.
Tercero.- Hemos de tener en cuenta que ya se resolvió la controversia existente entre las partes en el Recurso 1216/03 sobre la exclusión de la demandante en el proceso selectivo de acceso al Cuerpo de Letrados mediante el sistema de turno libre (5 plazas) y promoción interna (25 plazas), mediante Sentencia desestimatoria, partiendo de que la demandante había participado en el procedimiento abierto mediante Resolución GRI/677/2003 , de 18 de marzo, sin haber impugnado las bases de la convocatoria, siendo así que una interpretación de los artículos 59 y 87.1 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre y 57 del Decreto 65/1987, de 15 de enero llevaban a la conclusión de que, en los términos que venían redactadas las bases de la convocatoria (no impugnadas y consentidas por la demandante), procedía la desestimación del recurso. Todo ello sin olvidar que la Sentencia de 2 de mayo de 2006, núm. 93/06 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de esta Ciudad, en el recurso 217/2003, seguido por los trámites del procedimiento abreviado, anuló la base 2.2 de la citada convocatoria, resolución judicial que fue confirmada por este Tribunal mediante Sentencia de veinticinco de abril de dos mil siete (núm, 309/2007 Rollo de apelación 311/06 ), anulación que produce efectos erga omnes.
Cuarto.- Sentado lo anterior, ciertamente, como pone de relieve la actora en su escrito fecha en mayo de 2005 y presentado el 16 de junio de 2005, la aprobación de la convocatoria de 27 de junio de 2004, con el fin de abrir un nuevo proceso de integración directa en el Cuerpo de Abogados de la Generalidad de Cataluña, basada en el mandato del legislador contenido en la Ley 31/2002 , hace que hayamos de rechazar los argumentos esgrimidos por la Administración al contestar la demanda, que descansaban en que la Administración no venía obligada más que a abrir el concurso oposición aprobado por Resolución GRI/677/2003, de 18 de marzo. En efecto, el mandato del legislador no se limitaba a abrir una vía de acceso por medio de la promoción interna, sino a abrir el proceso que correspondiera, es decir, el que procediera con arreglo a la Ley, siendo así que la remisión que se hacía al apartado 1 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 7/1996 , que contemplaba la vía de la integración directa, comportaba también abrir el proceso correspondiente para la integración, el cual no puede ser confundido con el de acceso al Cuerpo por turno libre o por medio de promoción interna, de distinta naturaleza y regulación. En definitiva, solo a partir de la publicación en el DOGC del Acuerdo de 27 de junio de 2004, se cumplió con el mandato del legislador.
Ahora bien, ello no nos permite estimar el recurso anulando la primera resolución indicada. En primer lugar porque una vez se convoca el proceso selectivo para la integración podemos encontrarnos ante una falta de objeto, ya que aunque dicha convocatoria se aprobó transcurrido el plazo para ello, no podemos concluir que el plazo fuera sustancial y que por lo tanto una vez transcurrido se hubiera extinguido el mandato del legislador. Pero, en ningún caso, podemos aceptar que el procedimiento "que correspondiera" tuviera que comportar la integración de oficio, puesto que la integración en el Cuerpo ha de partir de un proceso en el que los aspirantes a ser integrados puedan manifestar su voluntad a la integración, en tanto que no estamos ante una integración en un Cuerpo de nueva creación por extinción de otro preexistente.
Por lo demás, en el proceso inicial la actora no ha pedido que se ordene a la Administración que abra un procedimiento de integración (público y por lo tanto al que pudieran concurrir todos los funcionarios que tuvieran interés) lo cual sería una reproducción de la pretensión formulada en vía administrativa sino que se le integre directamente en el Cuerpo, es decir, que se dicte una resolución individual de integración en el Cuerpo. Por todo ello, al haber sido convocado el proceso de integración y al no poder estimarse la pretensión de integración interesada esta primera demanda ha de ser desestimada, dado que la cuestión de fondo que subyace ha de ser examinada a continuación.
Quinto.- Centrado ahora ya el objeto del proceso, la cuestión de fondo que subyace en todos los recursos consiste en dilucidar si la Resolución de 28 de diciembre de 2004, publicada en el DOGC el 5 de enero de 2005, y notificada a la actora el 18 de febrero, adjuntándose informe propuesta de no integración de la demanda que le sirve de fundamento, es conforme a Derecho. O lo que es lo mismo, si los servicios prestados por la actora para el Gobierno de las Islas Baleares, manteniendo su condición de funcionaria de la Administración de la Generalidad de Cataluña, dado su aspecto cualitativo o funcional, pueden tenerse en cuenta para la integración en el Cuerpo de Abogados de la Generalidad de Cataluña.
El asesoramiento y defensa legal de la Generalidad de Cataluña se ha venido regulando en múltiples disposiciones, empezando por el Decreto de 17 de octubre de 1978, modificado por los Decretos 117/1982, de 17 de mayo ; 254/1988, de 11 de julio; 286/1988, de 17 de octubre; 152/1993, de 1 de junio y 130/1995, de 3 de abril; todo ello, sin perjuicio de las regulaciones concretas de las asesorías jurídicas de los diversos Departamentos del Gobierno. Esta regulación cambió cuando, mediante Ley, se creó el Cuerpo de Abogados de la Generalidad de Cataluña, que se encargan de las funciones de asesoramiento, representación y defensa de la Generalitat de Cataluña. A partir de este momento se extingue el Gabinete Jurídico Central ( nos referimos a la Ley 7/1996, de 5 de julio , de organización de los servicios jurídicos de la Administración de la G.C.). Esta norma, estableció un sistema de ingreso en el Cuerpo, mediante el sistema de oposición, pero contenía una disposición transitoria, la segunda , que obligaba al Gobierno de la Generalidad de Cataluña a integrar directamente en el Cuerpo de Letrados de dicha institución a determinados funcionarios de carrera, mediante un procedimiento (párrafo 4º de la DT2ª), cuyo único objetivo había de ser proponer el nombramiento de los aspirantes que reunieran los requisitos establecidos en la Ley. Esta Ley, en su art. 2.7 contenía otra previsión: el número de plazas tenía que fijarse por Ley; en el momento de la creación del Cuerpo, el número de plazas fue de 100, aunque dicho número ha sido ampliado por leyes posteriores.
El Gobierno, en virtud de esta disposición, tenía que integrar directamente en el Cuerpo de Letrados a los funcionarios de carrera de la Generalidad de Cataluña, del Grupo A, licenciados en Derecho, que estuviesen desarrollando funciones de asesoramiento y/o representación y defensa jurídica en el Gabinete Jurídico Central o en las asesorías jurídicas generales de los diversos Departamentos, durante dos años como mínimo, si fueran los jefes de dichas asesorías, o cuatro años en los demás casos y ocupasen plazas de, como mínimo, nivel 26. La finalidad de la integración era básicamente centralizar esas funciones de asesoramiento y/o representación y además, aprovecharse de los recursos humanos entonces existentes en el Gabinete Jurídico Central o en las asesorías jurídicas generales de los Departamentos, evitando también la duplicidad.
Además, dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigor de la Ley 7/1996, el Gobierno de la Generalidad de Cataluña podía aplicar discrecionalmente dicha vía de integración directa a los funcionarios de la G.C. de Cataluña del Grupo A, licenciados en Derecho que:
a) cumpliendo los requisitos antes citados, se encontrasen en servicios especiales en otras Administraciones, u ocupasen cargos de dirección en el Servicio Catalán de la Salud u ocupasen cargos de libre designación.
b) en fecha 1 de enero de 1986, fuesen catedráticos o profesores universitarios titulares o asociados en facultades de Derecho;
c) prestasen sus servicios en otras instituciones de la G.C., siempre que cumpliesen los requisitos antes dichos, es decir, que se tratara de funcionarios de carrera de la Generalidad de Cataluña, del Grupo A, licenciados en Derecho, que estuviesen desarrollando funciones de asesoramiento y/o representación y defensa jurídica en el Gabinete Jurídico Central o en las asesorías jurídicas generales de los diversos Departamentos, durante dos años como mínimo, si fueran los jefes de dichas asesorías, o cuatro años en los demás casos y ocupasen plazas de, como mínimo, nivel 26.
Pero, siguiendo con el proceso de integración y en lo que ahora interesa, la D.T.2ª de la Ley 7/1996, fue objeto de dos modificaciones. La primera , mediante Ley 4/2000, de medidas fiscales y administrativas. El art. 21 , establecía que quedaban sujetos al régimen de integración directa en el Cuerpo de Letrados de la Generalidad de Cataluña, los funcionarios de dicha institución del Grupo A, licenciados en Derecho que, en fecha 20 de julio de 1996 tuviesen dicha condición y hubiesen desarrollado funciones de asesoramiento o de representación y defensa jurídica durante 4 años como mínimo y, en la citada fecha, estuviesen prestando servicios de representación y defensa jurídica en el antiguo Gabinete Jurídico Central. Esta misma Ley, aumentó el número de plazas a un máximo de 130 (art. 47 ).
Posteriormente, la Ley 31/2002 modificó de nuevo la D.T.2ª. En su art. 76.1 .a) se establece que también podrán acogerse a lo que establece el apartado 1 de la D.T.2ª) de la Ley 7/1996 , es decir, que podrían acogerse a la integración directa en el Cuerpo de Letrados de la Generalidad de Cataluña, los funcionarios que a 20 de julio de 1996, fuesen funcionarios de carrera de la Generalidad de Cataluña; Grupo A, licenciados en Derecho y hubiesen cumplido de forma ininterrumpida funciones de asesoramiento jurídico en asesorías jurídicas generales de los Departamentos de la Generalidad de Cataluña, desde el 20 de julio de 1992 hasta el 1 de enero de 2003. El párrafo b) de este apartado 1, del art. 76 , fijaba un plazo de tres meses, para llevar a cabo el procedimiento de integración. Por último, el número de plazas se fijó como máximo en 160 plazas (art. 76.2 ).
Sexto.- Delimitada la normativa aplicable, no se cuestiona por la Administración, a la vista del informe propuesta, ni que la Sra. Blanca es funcionaria de carrera de la Generalidad de Cataluña, Grupo A, licenciada en Derecho, desde el día 1 de enero de 1988, es decir, antes de la fecha indicada en la norma (20 de julio de 1996) ni que desde el 16 de septiembre de 1995 hasta el 1 de enero de 2003, la actora desarrolló funciones de asesoría jurídica. Pero la controversia se produce en cuanto al valor que debe darse al trabajo desempeñado durante el periodo comprendido entre el 20 de julio de 1992 y el 15 de septiembre de 1995, durante el cual la actora se encontraba en situación de "servicios en otras Administraciones", puesto que desarrolló sus funciones de asesoramiento en el Departamento Jurídico y Tributario del Gobierno de las Islas Baleares.
Es este precisamente el eje central de la controversia, determinar si estos servicios pueden estar comprendidos en el espíritu de la norma, ya que la actora deshecha la interpretación literal por entender que ello excluiría siempre y, en todo caso, cualquier prestación de servicios llevada a cabo en una Administración distinta a la Generalidad de Cataluña. Pues bien, este Tribunal, como ya apuntó en la Sentencia recaída en el recurso 1216/03 , entiende que las funciones de asesoramiento realizadas por la demandante para el Gobierno Balear en modo alguno quedan comprendidas en la norma ni en su sentido literal ni en su espíritu.
En efecto, una cosa es que la situación de servicio en otras Administraciones esté contemplada en el DL 1/1997 (art. 87 ) y en el Decreto 65/1987, de 15 de enero (art. 57 ) y otra distinta que esta situación quede comprendida en el art. 76.1.a) de la Ley 31/2002 , puesto que la integración que en dicho precepto se regula, como lo ha sido todo este proceso de integración directa, es excepcional y por lo tanto ha de ser objeto de interpretación restrictiva, ya que el sistema de acceso a la función pública ha de ser el que permita la libre concurrencia y el mayor respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, siendo así que en el caso del Cuerpo de Letrados de la Generalidad de Cataluña, el sistema de acceso ha de ser, básicamente, el de oposición libre.
Esta interpretación además se desprende de la propia norma, pues en ella se establecen claramente los requisitos para poder ser integrado en el Cuerpo. Y la norma textualmente nos dice que "També es poden acollir al que estableix l'apartat 1 de la disposició transitòria segona de la Llei 7/1996, el que, en data 20 de juliol de 1996, tenien la condició de funcionaris de carrera de la Generalitat del grup A, llicenciats en dret, que haguessin complert funcions d'assessorament jurídic en assessories jurídiques generals dels departaments de la Generalitat durant els quatre anys anteriors a la data esmentada y que les hagin continuat complint de manera ininterrumpuda". En definitiva, las funciones de asesoramiento jurídico tenían que haberse desempeñado en "assessories jurídiques generals dels departaments de la Generalitat", no por lo tanto en otras Administraciones, como es el caso del Gobierno de las Islas Baleares.
Séptimo.- Por otra parte, las situaciones administrativas se regulan en el art. 84 del DL 1/1997 , distinguiéndose entre otras, "servicio activo", "servicios especiales" y "en servicios en otras Administraciones". El funcionario en servicio activo es aquel que ocupa una plaza dotada presupuestariamente y desempeña un puesto de trabajo o que está en situación de disponibilidad, de comisión de servicio, de licencia o de permisos que comportan la reserva en el puesto de trabajo (art. 85 del DL 1/1997 ), mientras que la situación de servicio en otras Administraciones, se regula en el art. 87 del mismo DL, en los siguientes términos "Els funcionaris en actiu, propis o integrats en cossos, escales o places singulars de l'Administració de la Genealitat que, mitjançant els sistemes de provisió de llocs o per transferència de serveis passen a ocupar amb caràcter permanent llocs de treball adients als propis del seu cos o escala en altres administracions queden, respecte a la Generalitat, en la situació de serveis en altres administracions públiques", Ahora bien, añade el precepto "En aquesta situació, els funcionaris conserven la condició de funcionaris de la Generalitat, però sense reserva de plaça i destinació i se'ls aplica el règim estatutari vigent en l'administració públia en què prestin els serveis". También es distinto el régimen jurídico de los funcionarios que se encuentren en servicios especiales, que proceden en los casos previstos en la Ley, a quienes se les computa el tiempo que permanezcan en dicha situación a los efectos de consolidación de grado personal, de trienios y de derechos pasivos y tienen derecho a la reserva de plaza o destino (art. 88.1 y 2 ).
Es pues evidente la diferencia entre servicio activo, servicios especiales y servicio en otras Administraciones, siendo así que, en este caso, la letra a) del apartado 1 del art. 76 no permite incluir a la demandante, aunque su situación de servicio en otra Administración pública no le hiciera perder su condición de funcionaria de la Generalidad puesto que a lo que atendió el legislador para acordar la apertura de un proceso de integración fue al mérito que suponía el haber prestado las funciones de asesoramiento en las unidades de la Generalidad de Cataluña señaladas en cada precepto. En consecuencia, procede también desestimar el recurso respecto a la resolución objeto de ampliación; todo ello sin imponer las costas causadas en este proceso a ninguna de las partes (art. 139 de la LJCA ).
Fallo
1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones arriba expresadas.
2º) No imponer las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 27 de junio de 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
