Última revisión
22/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 467/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 515/2005 de 22 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 467/2007
Núm. Cendoj: 10037330012007100558
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00467/2007
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente :
SENTENCIA Nº 467
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/
En Cáceres a veintidós de Mayo de dos mil siete.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 515 de 2005, promovido por la Procuradora Sra. Sánchez Rodilla Sánchez, en nombre y representación de VILLA HORCO, S.L, siendo demandada LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE CACERES, representado por el Sr. Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social; recurso que versa sobre: Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de Cáceres de 14.03.05 recaído en expediente de devolución de cuotas empresariales".
C U A N T I A: Indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS.-
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante "Villa Horco, S.L." formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 14 de Marzo de 2005, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial de Cáceres de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 21 de Diciembre de 2004, que desestima parcialmente la bonificación de cuotas a la Seguridad Social interesada por la recurrente en el escrito presentado ante la Administración de la Seguridad Social el día 4 de Noviembre de 2004. La parte actora solicita la declaración de nulidad de la actuación administrativa impugnada. La Administración demandada se opone a las pretensiones de la demandante con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación se refiere a la fecha en que debían estar vigentes las contrataciones temporales que habían sido transformados en indefinidos, y que la Administración fija en el día 1 de Enero de 1999, fecha de entrada en vigor de la Ley 50/98, de 30 de Diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social. La parte actora basa su impugnación en que la Disposición Adicional Cuadragésima Tercera de la Ley 50/98 , referida al programa de fomento del empleo estable para 1999, fue reformada por el Real Decreto Ley 5/99, de 9 de Abril, por el que se modifican las disposiciones adicionales cuadragésima tercera y decimoséptima de la Ley 50/98, de 30 de Diciembre , que entró en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, esto es, el día 11 de Abril de 1999, siendo esta fecha y no la de entrada en vigor de la Ley 50/98 , la que determina la vigencia de los contratos temporales cuya transformación en indefinidos se subvenciona. La redacción original del inciso segundo de la Disposición Adicional Cuadragésima Tercera la Ley 50/98, de 30 de Diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social, disponía lo siguiente: "Igualmente, se incentivará la transformación en indefinidos de los contratos de duración determinada o temporal formalizados con trabajadores incluidos en algunos de los colectivos referidos, cualquiera que sea la modalidad contractual objeto de transformación y que estén vigentes en el momento de entrada en vigor de la presente norma. Asimismo, se incentivará la transformación de contratos de aprendizaje, prácticas, para la formación, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación en indefinidos, cualquiera que sea la fecha de su celebración". La referencia en este apartado a que los contratos temporales estén vigentes en el momento de la entrada en vigor de la Ley 50/98 , no ofrece duda que conlleva que los contratos tenían que estar vigentes el día 1 de Enero de 1999, fecha de entrada en vigor de la norma, conforme a lo dispuesto en su Disposición Final Sexta .
La modificación posterior de la norma efectuada por el Real Decreto Ley 5/99 incluye correcciones en la redacción de la Disposición Adicional Cuadragésima Tercera . En lo que ahora nos interesa, señala que "Igualmente se incentivará, en los términos previstos en esta norma, la transformación en indefinidos de los contratos de duración determinada o temporal, cualquiera que sea la modalidad contractual objeto de transformación y que estén vigentes en el momento de entrada en vigor de la presente norma". Este último inciso sobre los contratos "que estén vigentes en el momento de entrada en vigor de la presente norma" se refiere necesariamente a la Ley 50/98, que es la norma donde se encuadra el precepto reformado y no a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto Ley 5/99. En efecto, el precepto reformado sigue formando parte de la Ley 50/98 , por tanto, las menciones a "la presente norma" son a la Ley 50/98, en la que la Disposición Adicional Cuadragésima Tercera se encuadra y forma parte. Es más, de estimarse que existe alguna duda, la Disposición Final Única zanja toda polémica al señalar que "El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien el artículo primero surtirá efectos desde el día 1 de Enero de 1999 ", y es precisamente el artículo 1 del Real Decreto Ley 5/99 , el que introduce la modificación en la Disposición Adicional Cuadragésima Tercera . De esta manera, el Legislador se adelanta a cualquier conflicto que pudiera surgir y en la Disposición Final Única vincula nuevamente la reforma de la Disposición Adicional Cuadragésima Tercera con el día 1 de Enero de 1999 , fecha de entrada en vigor de la Ley 50/98 , lo que nos conduce a rechazar el primer motivo de impugnación alegado por la parte demandante.
TERCERO.- La segunda cuestión se refiere a la aplicación del plazo de cinco o cuatro años de prescripción, según tengamos en cuenta el plazo vigente en el momento de haberse realizado el pago indebido de cuotas a la Seguridad Social o en el año en que la parte insta la aplicación de las bonificaciones que la Administración tramita como una devolución de ingresos indebidos.
El artículo 23 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, disponía en su redacción original que el derecho a la devolución de los ingresos indebidos caducará a los cinco años, a contar del día siguiente al ingreso de las cuotas. Este precepto fue reformado por el artículo 24, Dos de la Ley 14/2000, de 29 de Diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que introdujo en el ordenamiento de la Seguridad Social el plazo general de prescripción de cuatro años. Esta reducción del plazo de prescripción entró en vigor el día 1 de Enero de 2001, conforme a la Disposición Final Segunda de la Ley 14/2000 . El nuevo plazo de prescripción de cuatro años de acciones derivadas del sistema de Seguridad Social igualaba el plazo de prescripción que había sido introducido en la legislación tributaria a partir de la Ley 1/98, de 26 de Febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes. En la Disposición Final Séptima de la Ley 1/98 , se disponía que el nuevo plazo de prescripción entraría en vigor el día 1 de Enero de 1999, fecha válida tanto para las acciones que correspondiesen a la Administración Tributaria para liquidar, exigir el cobro, inspeccionar y sancionar como para las acciones que pudiera ejercitar el obligado tributario, como era la acción para instar la devolución de ingresos indebidos.
En el ámbito tributario, el plazo de prescripción de cuatro años se aplica a partir del 1 de Enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, conforme a lo establecido en el artículo 24 y la Disposición Final Séptima de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. El Tribunal Supremo sobre el nuevo plazo de prescripción de cuatro años de las obligaciones tributarias establecido en la Ley 1/98, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que conforme a su Disposición Final Séptima entró en vigor el día 1 de Enero de 1999 , ha declarado de manera reiterada, sirva como ejemplo lo que dice en la sentencia de 1 de Febrero de 2006 (EDJ 2006/8475 ), lo siguiente: "Así, en la sentencia de 25 de septiembre de 2001 , en la que se resuelve el recurso de casación en interés de Ley núm. 6789/2000 , formulado por el Abogado del Estado, frente a una pretendida doctrina legal por parte del Abogado del Estado, de que el plazo de prescripción de 4 años sólo era aplicable a los procedimientos tributarios, liquidatorios o sancionadores, iniciados a partir del 1 de enero de 1999, ante la declaración de la sentencia de instancia de que a partir del 1 de enero de 1999 , y con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, el plazo de prescripción en materia tributaria había quedado instaurado en 4 años, como resulta refrendado por la publicación del Real Decreto 136/2000, disposición final cuarta, 3 se llega a la conclusión de que la frase que utiliza el citado Real Decreto "con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles", no encierra ni pretende encerrar una retroactividad radical, introduciendo en la interpretación temporal del precepto de referencia "el matiz que permite entender y considerar que la declaración al respecto efectuada por la sentencia de instancia es perfectamente correcta y en modo alguno tiene el radical alcance retroactivo y erradicador in radice de situaciones jurídicas ya alcanzadas que inadecuadamente le imputa el Abogado del Estado". La matización del Tribunal Supremo es la siguiente "Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el "dies a quo" del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT. Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998 . En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa -respectivamente- vigente." En el mismo sentido, con otras palabras, esta Sección, en su sentencia de 10 de mayo de 2004, recurso de casación 2149/1999, afirma "Esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada que excusa de la cita concreta de sentencias y autos, consistente en que los nuevos plazos de la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (art. 64 a) de la Ley General Tributaria, que ha ido paulatinamente disminuyendo (10 años de la Ley de Administración y Contabilidad de 1 de julio de 1911 , 5 años, salvo la excepción en el Impuesto sobre Sucesiones de 10 años, de la Ley General Tributaria, versión original de 1963, 5 años en el Impuesto sobre Sucesiones, Ley 29/1987, de 18 de diciembre , y por último 4 años, Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes) opera sobre el "dies ad quem", de manera que, respecto de la última redacción, el nuevo plazo prescriptivo de 4 años opera sobre todos los plazos de prescripción abiertos y en curso y, así, en todos los casos en que el 1 de enero de 1999 (fecha de entrada en vigor del nuevo plazo - Disposición final séptima- Ley 1/1998, de 26 de febrero ) hubiera transcurrido el plazo de cuatro años contado desde el "dies a quo", la prescripción se habrá producido, precisamente el 1 de enero de 1999 y en aquéllos que hubiera transcurrido un plazo menor prescribirá el derecho cuando después de esta fecha se cumpla el plazo de cuatro años, contados obviamente desde el "dies a quo".
Lo dicho por el Tribunal Supremo respecto al plazo de prescripción de las obligaciones tributarias que entró en vigor el 1 de Enero de 1999 es perfectamente trasladable a la reducción del plazo de prescripción en el ordenamiento de la Seguridad Social. Es por ello que el nuevo plazo de prescripción de cuatro años que entró en vigor en el sistema de la Seguridad Social a partir del 1 de Enero de 2001, resulta aplicable desde esa fecha a cualquier acción del obligado a cotizar o de la Seguridad Social, con independencia de la fecha en que se haya producido la relación o supuesto de hecho que origina la obligación de cotizar o el ingreso indebido, como en el caso ahora examinado. Es decir, se aplica el plazo de prescripción de cuatro años a todos los plazos de prescripción abiertos y en curso a partir del 1 de Enero de 2001. En consecuencia, la acción instada por la actora en el escrito presentado el día 4 de Noviembre de 2004, para aplicar las bonificaciones o la devolución de cuotas a la Seguridad Social, había prescrito para todos los períodos de los cuatro años anteriores, como acertadamente señala la decisión de la Administración de la Seguridad Social.
Todo lo anterior conduce a la Sala a la desestimación integra del presente recurso contencioso- administrativo, confirmando el acto administrativo impugnado.
CUARTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Villa Horco, S.L.", contra la Resolución de la Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 14 de Marzo de 2005, confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
