Sentencia Administrativo ...il de 2009

Última revisión
24/04/2009

Sentencia Administrativo Nº 467/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 784/2006 de 24 de Abril de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PIQUER TORROME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 467/2009

Núm. Cendoj: 46250330012009100416

Resumen:
46250330012009100416 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 467/2009 Fecha de Resolución: 20090424 Nº de Recurso: 784/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSE LUIS PIQUER TORROME Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "784/2006"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, veinticuatro de abril del dos mil nueve.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

D. José Luis Piquer Torromé.

SENTENCIA NUM: 467

En el recurso contencioso administrativo núm. 784/2006, interpuesto por la Comunidad de Bienes, DIRECCION000 , C.B., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paula García Vives y defendida por el Letrado don Joaquín Ignacio García Cervera frente a la "desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud realizada ante la Dirección General de Calidad Ambiental el 8 de julio de 2005, de devolución de aval presentado por la mercantil Petrolev, S.A., el 21 de abril de 1994."

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representado y defendida por el Letrado del Servicio Jurídico de la Generalidad Valenciana, y Magistrado ponente (P.R.) el Ilmo. Sr. D. José Luis Piquer Torromé.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando la cancelación del aval aportado , condenando a la administración demandada a la devolución del mismo a la recurrente con expresa imposición de costas..

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 62 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el veinticuatro de abril de dos mil nueve.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la actora, se interpone recuso contencioso Administrativo , número 784/2006, frente a la desestimación presunta por silencio Administrativo de la solicitud realizada ante la Dirección General de Calidad Ambiental el 8 de julio e 2005, de devolución de aval presentado por la mercantil Petrolev, S.A., el 21 de abril de 1994.

SEGUNDO.- En lo que al presente recurso interesa debemos señalar que por Resolución de 12 de abril de 1994, del Director General de Calidad Ambiental, se concedió a la mercantil PETROLEV S.A. autorización para la regeneración de aceites usados en la planta industrial sita en el polígono industrial SEPES en Sagunto (DOGV. De 2 de septiembre de 1994). La autorización lo era para la regeneración de aceites usados, esto es, el tratamiento a que es sometido un producto usado o desgastado a efectos de devolverle las cualidades originales que permitan su reutilización.( Art.3 R.D. 833/1988 ). La ameritada autorización quedaba supeditada a la aportación por parte de la empresa Petrolev S.A. de la correspondiente fianza o garantía económica.

El Banco de la Exportación vino a presentar aval por parte de la entidad Petrolev S.A. para responder del cumplimiento de todas las obligaciones que frente a la Generalitat Valenciana , Consellería de Medio Ambiente, se derivasen del ejercicio de la actividad objeto de autorización. Teniendo el aval validez en tanto la Administración no autorice su cancelación, fianza esta, por lo tanto, otorgada por el Banco de la Exportación. No obstante, para la prestación de dicho aval, la entidad recurrente pignoró en garantía del riesgo dimanante del aval prestado por el Banco de la exportación, una imposición a plazo por importe de diez millones de pesetas (60.101,21.-euros) de que era titular , y que se hallaba depositada en la Caja de Ahorros de Cataluña, según resulta del certificado acompañado la demandan como documento número 2.

Por propuesta de Resolución de 11 de enero de 2001 , la Directora General de Educación y Calidad Ambiental se denegaba la prorroga de autorización administrativa para la gestión de residuos peligrosos a la mercantil Petrolev, S.A., concediendo un plazo de 2 meses para la evacuación de cualquier residuo peligroso que pudiera quedar almacenado en las instalaciones, debiendo proceder en su caso la Administración a la ejecución subsidiaria por cuenta del solicitante y a su costa contra la fianza presentada en su día. Dicha propuesta resultó confirmada posteriormente por la Resolución de 21 de mayo del 2001 del Conseller de Medio Ambiente.

Contra la anterior Resolución Petrolev S.A interpuso recurso Contencioso Administrativo, que fue desestimado por Sentencia número 797/2004 de 5 de mayo , dictada por esta Sala .

En fecha 8 de julio de 2005 Edemiro en nombre y representación de DIRECCION000 C.B solicitó ante la Dirección General de Calidad Ambiental la devolución del aval presentado el día 21 de abril de 1994 por la mercantil PETROLEV S.A.. A ello hay que unir que la entidad Petrolev , S.A. se hallaba en curso en un procedimiento de declaración de quiebra que concluyó mediante auto de fecha 19 de junio de 2002 por el que se homologó el Convenio aprobado por la Junta de Acreedores en fecha 13 de diciembre de 2001, sin que se haya acreditado en los presentes autos, que la entidad Petrolev , S.A., haya sido disuelta o este en curso de liquidación.

Asimismo resulta relevante el certificado aportado como documento número 3 de la demanda por el que la entidad Urbamar Levante U.T.E. certificó que entre los días 11 de diciembre de 2001 y 11 de enero de 2002 había retirado la totalidad de residuos oleosos contenidos en los depósitos de las instalaciones de PETROLEV que ascendía a 824,72 toneladas, por tanto resultado al menos acreditado, que se había procedido a la limpieza de los tanques que contenían el marpol almacenado, dando cumplimiento con ello a la propuesta de Resolución de la Directora General de Educación y Calidad Ambiental.

TERCERO.- Fijado lo anterior, y por ser una cuestión de orden publico procesal, alegada por la Administración demandada, procede plantearse la falta de legitimación activa de la recurrente para demandar en este proceso de la Administración , bien por cuenta propia, bien por cuenta de la entidad Petrolev, S.A., la cancelación de la garantía bancaria otorgada por una entidad bancaria que no la es la recurrente, sino el Banco de la Exportación, y a su vez la devolución a la recurrente, que no a la entidad Petrolev, S.A. , o a la entidad avalista del aval bancario, máxime cuando la entidad Petrolev,S.A. no consta que haya sido disuelta y liquidada, ni tampoco consta que haya interpuesto reclamación o petición laguna en dicho sentido ante la Administración, ni requerido de ello por la recurrente en un proceso declarativo en el orden jurisdiccional civil.

Fijado lo anterior, sí son partes procesales, de un lado, quienes, mediante el ejercicio del derecho de acción , acuden ante el órgano jurisdiccional afirmando ser titulares de un Derecho o un interés mediante la deducción de la pretensión, actúan en el proceso como sujetos de Derechos , obligaciones, posibilidades y cargas, y postulan la emisión de un pronunciamiento que incidirá en su esfera jurídica particular; de otro lado, son también «partes» los sujetos, en igualdad de condiciones, contra quienes se dirige la pretensión. En general, puede decirse que las partes existen en el proceso porque , como consecuencia de la vigencia del principio dispositivo, la justicia es «rogada» (ne procedat iudex ex officio), y sobre el Juez o Tribunal se cierne la imposibilidad de promover de oficio la actuación de la potestad jurisdiccional. El presente principio, que arguye de manera decisiva en la consecución de la independencia judicial, es contrapuesto al inquisitivo e implica, en definitiva, que el nacimiento de un proceso depende de la actividad de un tercero ajeno al Juez o Tribunal, que ejercite el Derecho de acción mostrándose parte, y deduzca la pretensión contra otro sujeto igualmente ajeno al órgano jurisdiccional que haya de enjuiciar el conflicto.

En el proceso Administrativo , como ya es conocido, son objeto de enjuiciamiento las pretensiones que se deduzcan en relación con las actuaciones y disposiciones emanadas de las distintas Administraciones Públicas (art. 1 L.J.C.A. ); por consiguiente, y en línea del principio, la legitimación en dicho ámbito procesal será ostentada por quienes sean los verdaderos titulares de la relación jurídica surgida como consecuencia de la producción de un acto Administrativo o de una norma reglamentaria.

La legitimación constituye la específica situación jurídica material en la que se encuentra un sujeto , o una pluralidad de sujetos, en relación a lo que constituye el objeto litigioso de un determinado proceso, indicándonos en cada caso quiénes son los verdaderos titulares de la relación material que se intenta dilucidar en el ámbito del proceso; Quiénes los sujetos cuya participación procesal es necesaria para que la Sentencia resulte eficaz, y que reciben el nombre de partes legitimadas. De conformidad con ello el artículo 19 de la Ley 28/1998 de 13 de julio, fija que están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo , las personas físicas o jurídicas que ostenten un Derecho o interés legítimo. Puede concluirse pues, que los sujetos que tengan la plena capacidad para ser parte y la capacidad procesal podrán incoar válidamente un proceso, y actuar formalmente en el mismo como partes. Sin embargo, si las mismas carecen de legitimación, el desarrollo de todo el proceso no servirá para solucionar el concreto conflicto intersubjetivo que se haya sometido al enjuiciamiento de los Jueces y Tribunales, pues lo que dicha falta evidencia inequívocamente es la inexistencia de relación jurídica alguna entre las partes procesales y el conflicto cuya resolución judicial se pretende , haciendo de ese modo estéril cualquier pronunciamiento judicial que tienda a solucionar el mismo (S.S.T.S. 3.ª 14.11.83, 10.12.84, 4ª 20.12.89 ).

A tenor de todo lo expresado, el análisis judicial de la legitimación no puede realizarse sino en la sentencia dado de que el Tribunal, antes de entrar a resolver el conflicto, debe cerciorarse de que los sujetos que inicialmente han afirmado ser titulares de un Derecho o interés en relación con el objeto procesal, efectivamente lo son, y dicha plena certeza no se conseguirá, con carácter general , sino tras la realización de la actividad probatoria adecuada y tras el análisis material o de fondo de la cuestión debatida.

CUARTO.- El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de establecer reiterada doctrina sobre la interpretación que había de darse al art. 28.a) LJ, en relación con los arts. 7.3 y 11.3 LOPJ, que ha de estar orientada en todo caso por los postulados que derivan del Derecho a la tutela judicial efectiva de Derechos e intereses legítimos, en lo que se refiere a su contenido normal consistente en la obtención de un pronunciamiento judicial, fundado en Derecho, sobre el fondo del proceso, lo que ha supuesto un entendimiento expansivo del concepto de legitimación que puede resumirse en los siguientes términos:

a) El más restringido concepto de "interés directo" del art. 28. a) LJ debe ser sustituido por el más amplio de "interés legítimo"; aunque sigue siendo una exigencia indeclinable la existencia de un "interés" como base de la legitimación. El Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión "interés legítimo", utilizada en el art. 24.1 de la Norma Fundamental , aún cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de "interés directo", ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (S.T.C. 257/1989, de 22 de diciembre ) , lo que ha llevado a la jurisprudencia del T.S. a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto (Sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990 ), y presupone, por tanto, que la Resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado , es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto , sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento. (SS.T.S. de 4 de febrero de 1991, de 17 de marzo y 30 de junio de 1995 y 12 de febrero de 1996 , 9 de junio de 1997 y 8 de febrero de 1999,entre otras muchas; SST.C. 60/1982, 62/1983 , 257/1988 , 97/1991, 195/1992, 143/1994 y ATC 327/1997 ). La vigente Ley Jurisdiccional -art. 19.1 .a) -, siguiendo las mencionadas pautas jurisprudenciales y ya sin distinguir entre impugnación de actos - actuación- y disposiciones, reconoce legitimación a "las personas físicas o jurídicas que ostenten un Derecho o interés legítimo".

b) Pese a esta amplitud, el concepto de interés legítimo no puede ser asimilado al de interés en la legalidad, que haría equiparable la legitimación en el orden jurisdiccional Contencioso- Administrativo a la legitimación popular, que solo en los casos "expresamente" contemplados en la Ley es admisible, conforme actualmente determina el art. 19.1.h) de la vigente Ley Jurisdiccional . Al respecto , esta Sala, en auto de 21 de noviembre de 1997, declaró la imposibilidad de reconocer ese interés legitimador cuando resultaba únicamente de una autoatribución estatutaria, por cuanto aceptar tal posibilidad equivaldría a admitir como legitimada a cualquier asociación que se constituyera con el objeto de impugnar disposiciones de carácter general o determinadas clases de actos Administrativo. Es necesario traer aquí a colación el requisito de que la ventaja o perjuicio en que se materialice el interés legitimador sea "concreto", es decir, que cualquiera que sea su naturaleza -material o moral-, afecte o haya de afectar de forma necesaria a la esfera jurídica del sujeto de quien se predique su condición de legitimado. Con palabras del Tribunal Constitucional - Auto núm. 327/1997 , de 1º de octubre, F.J. 1º - es preciso que la anulación pretendida "produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro pero cierto" en el recurrente.

c) Es cierto que debe mantenerse un criterio interpretativo de los requisitos de admisibilidad del recurso Contencioso- administrativo acorde al principio "pro actione", de manera no formalista y de forma favorable a la producción del efecto perseguido por el Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Derechos e intereses legítimos sin indefensión a que responde el art. 24.1 de la Constitución.

Por todo ello, entiende la Sala que si bien efectivamente la recurrente detenta un interés particular y perfectamente comprensible, en que se le devuelva el aval a la mercantil Petrolev, S.A., para que esta a su vez lo restituya a la entidad bancaria para liberé el deposito financiero de la recurrente y pueda disponer libremente del mismo , tal interes no puede entenderse en el sentido antes enunciado y previsto en la LJCA , pues el mismo no dimana, ni directa ni indirectamente, de la relación jurídico- administrativa construida entre la Administración y la entidad Petrolev, S.A., esto es, el interés de la recurrente no nace en virtud de la legislación reguladora del tratamiento de los residuos tóxicos aplicable al tiempo de la solicitud de la autorización de Petrolev, S.A. , artículo 8 de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos y el artículo 27 del Real decreto 833/1988 , de 20 de julio, por el que se aprueba el reglamento para la Ejecución de la Ley 20/1986, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos. Sino que su interés dimana de las relaciones en la esfera jurídico privada que la recurrente mantiene por un lado con la entidad Petrolev, S.A., y por otro, de forma indubitada, con la entidad bancaria, por lo que considera la Sala que no puede reconocérsele la legitimación que enuncia para entablar el presente proceso, pues ninguna relación jurídico material mantiene con la administración demandada , cuya actividad administrativa resulta ajena a las relaciones de la recurrente con Petrolev, S.A. y con el Banco de la exportación, las cuales se incardinan en la esfera del Derecho privado que no del público en el que se encuentra la Administración, que repetimos ninguna relación jurídica tiene con la recurrente, quien en todo caso deberá proceder frente a la entidad Petrolev, S.A. , de conformidad con lo previsto en los artículos 1866 y 1843.5º del Código Civil en cuanto a su interés convenga.

Ciertamente existe en el expediente un folio en el que por la entidad Petrolev, S.A. , se autoriza a la recurrente a cuantas gestiones fuesen necesarias llevar a término en relación con la actividad de aquella, pero ni dicho documento se ha otorgado ante fedatario público ni autoriza a representar a la entidad Petrolev, S.A. en el presente procedimiento en su nombre y representación, por cuanto dicho argumento tampoco es admitido.

En virtud de lo expuesto, procede, como solicita el letrado de la Generalitat, inadmitir, por falta de legitimación activa al amparo del Art.69 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el recurso Contencioso-Administrativo , sin que sea necesario resolver las restantes cuestiones sobre el fondo del recurso.

QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procésales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS INADMITIR E INADMITIMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 784/2006, interpuesto por la comunidad de Bienes, DIRECCION000, C.B., frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud realizada ante la Dirección General de Calidad Ambiental el 8 de julio e 2005, de devolución de aval presentado por la mercantil Petrolev, S.A., el 21 de abril de 1994. No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en el proceso.

Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación de conformidad con lo previsto en el Artículo 87.1 de la L.J.C.A. .

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico,

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.