Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 467/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 345/2010 de 13 de Julio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ORTIZ BLASCO, JOAQUIN JOSE
Nº de sentencia: 467/2012
Núm. Cendoj: 08019330052012100435
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso ordinario (Ley 1998)TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 345/2010
SENTENCIA Nº 467/2012
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
MAGISTRADOS:
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la ciudad de Barcelona, a 13 de julio de 2012.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA)ha pronunciado la siguienteSENTENCIAen el recurso contencioso-administrativo arriba referenciado, interpuesto porASOCIACIÓN EUROPER 2000,representada por el Procurador DON MANUEL MARTÍ FONOLLOSA y dirigida por la Letrada DOÑA SUSANA MURCIANO MENA, contra laADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD,representada y dirigida por el sr./a LETRADO/A DE LA GENERALIDAD, siendo parte codemandadaCIRSA INTERACTIVE CORPORATION, S.L., representada por el Procurador DON IVO RANERA CAHÍS y dirigida por el Letrado DON JAVIER BARCELÓ OBREGÓN. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 99/2010, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la lotería denominada Binjocs, y contra las Ordenes IRP/415/2010, de 5 de agosto, por la que se concretan los premios acumulados de las variantes de la lotería denominada Binjocs, IRP/416/2010, de 5 de agosto, de concreción de comercialización de la lotería Binjocs mediante el uso de un sistema informático, IRP/417/2010, de 5 de agosto, por la que se regulan los requisitos mínimos de compatibilidad de los terminales necesarios para la práctica de la loteria denominada Binjocs. Posteriormente se amplió a la Orden IRP/558/2010, de 23 de noviembre, por la cual se regula la variante de la loteria denominada Binjocs que se comercializa con el nombre de 'Stone Bingo'.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del Decreto 99/2010, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la lotería denominada Binjocs, y de la Orden IRP/415/2010, de 5 de agosto, por la que se concretan los premios acumulados de las variantes de la lotería denominada Binjocs, de la Orden IRP/416/2010, de 5 de agosto, de concreción de comercialización de la lotería Binjocs mediante el uso de un sistema informático, de la Orden IRP/417/2010, de 5 de agosto, por la que se regulan los requisitos mínimos de compatibilidad de los terminales necesarios para la práctica de la loteria denominada Binjocs, y de la Orden IRP/558/2010, de 23 de noviembre, por la cual se regula la variante de la loteria denominada Binjocs que se comercializa con el nombre de 'Stone Bingo', y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.-En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso se impugnan el Decreto 99/2010, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la lotería denominada Binjocs, la Orden IRP/415/2010, de 5 de agosto, por la que se concretan los premios acumulados de las variantes de la lotería denominada Binjocs, la Orden IRP/416/2010, de 5 de agosto, de concreción de comercialización de la lotería Binjocs mediante el uso de un sistema informático, la Orden IRP/417/2010, de 5 de agosto, por la que se regulan los requisitos mínimos de compatibilidad de los terminales necesarios para la práctica de la loteria denominada Binjocs, y la Orden IRP/558/2010, de 23 de noviembre, por la cual se regula la variante de la loteria denominada Binjocs que se comercializa con el nombre de 'Stone Bingo'.
SEGUNDO.-La defensa de la parte actora se sustenta, básicamente, en: a) Falta de justificación de la norma; b) Vulneración del principio de jerarquía normativa; c) Falta de comunicación previa a la Unión Europea; d) La lotería denominada 'Binjocs' no es una lotería y se adecúa a los juegos realizados en la actualidad por máquinas de tipo 'B' especiales, basadas en el juego del bingo.
TERCERO.-Una adecuada resolución de las cuestiones suscitadas en el presente recurso exige examinar en primer lugar, siguiendo un orden lógico, la justificación de la norma, que cabe concretar en la falta de informe sobre el acierto y oportunidad de la regulación aprobada, un reproche que se dirige específicamente al Decreto 99/2010, de 27 de julio.
El procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general estaba regulado en los artículos 63 y subsiguientes de la
El artículo 63.2 disponía:
'1. La elaboración de disposiciones de carácter general la inicia el centro directivo correspondiente.
2.La propuesta de disposición ha de ir acompañada de una memoria, la cual ha de expresar en primer lugar el marco normativo en el que la propuesta se inserta, ha de justificar su oportunidad y la adecuación de las medidas propuestas a los fines que se persiguen, ha de valorar la perspectiva de igualdad de género y ha de hacer referencia a las consultas que pueden haberse formulado y a otros datos de interés para conocer el proceso de elaboración de la norma. A la propuesta de disposición también se han de adjuntar:
a) Un estudio económico en términos de coste-beneficio.
b) Una lista de las disposiciones afectadas por la nueva propuesta.
c) La tabla de vigencias de disposiciones anteriores sobre la misma materia, en la cual han de consignarse de forma expresa las que han de quedar total o parcialmente derogadas.
d) Un informe interdepartamental de impacto de género de las medidas establecidas en la disposición.
3. En los casos de creación de nuevos servicios o de modificación de los existentes, se adjuntará también un estudio del coste y financiamiento del mismo.'
El sentido de la motivación, determinante en el control jurisdiccional de la potestad reglamentaria según lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es el de justificar la razón de ser de la nueva norma. Ciertamente la potestad reglamentaria es esencialmente una facultad de contenido discrecional de acuerdo con la función de configuración del ordenamiento que le es propia. En este contexto la motivación responde al imperativo de justificar que este ejercicio discrecional se corresponde con una finalidad legítima y no supone un ejercicio de arbitrariedad, límite este último que es predicable de toda la actividad administrativa de acuerdo con el artículo 9 de la Constitución . La jurisprudencia de esta Sala y Sección ha remarcado de forma reiterada la trascendencia de esta justificación ( sentencias 67/2005, de 27 de enero , 843/2008, de 26 de septiembre , 314/2009, de 12 de marzo , y 214/10 de 5 de marzo ), que se hace eco de la correlativa doctrina del Tribunal Supremo (sentencias de 21 de enero de 1998 , y de 13 de noviembre de 2000 ).
En el caso que nos ocupa el expediente incorpora muchos documentos que refieren los diversos trámites que siguió la propuesta inicial del Decreto. Destaca, en lo que aquí interesa, la memoria inicial sobre el proyecto, la lista de disposiciones afectadas, dos informes de análisis coste-beneficio, el trámite de audiencia, varios informes jurídicos y el informe de la Comisión Jurídica Asesora.
Ahora bien, contrasta con esta abundancia de trámites las escasas referencias a los motivos que justifican la nueva disposición. En efecto, la memoria inicial deja constancia de que la lotería 'Binjocs' se regulaba entonces mediante el Decreto 365/2006, de 3 de octubre, y que la justificación del nuevo Decreto es la de 'reordenar i actualitzar la normativa de la loteria Binjocs a fi d'assimilar els seus principis i criteris orientadors, i la seva estructura sistemàtica, amb els de la resta de reglamentacions vigents de jocs de loteria que les disposicions legals reserven a la gestió de la Generalitat, organitzats, gestionats i comercialitzats per l'Entitat Autònoma de Jocs i Apostes de la Generalitat, i amb la finalitat principal d'homogeneïtzar el marc normatiu de totes les loteries de l'àmbit competencial de l'esmentada Entitat.
En aquest procés d'actualització normativa és remarcable el fet que la nova regulació habilita l'Entitat Autònoma de Jocs i Apostes de la Generalitat per determinar i establir directrius sobre mesures, procediments i sistemes tècnics en el marc del desenvolupament de les polítiques sobre joc responsable iniciades l'any 2008, i conforme amb els criteris de Responsabilitat Social Corporativa vigents, amb la finalitat d'afavorir una participació responsable i de minimitzar els possibles riscos que puguin perjudicar a les persones jugadores de la loteria Binjocs.'.
Este es el texto de la justificación que consta en la memoria inicial, texto que se reproduce reiteradamente en los diversos documentos que integran el expediente y en la misma exposición de motivos del Decreto.
Pues bien, como se ha visto, la anterior explicación hace referencia a una finalidad de homogeneización y sistemática en la ordenación de los juegos, pero no señala cuáles son los aspectos en los que el anterior Decreto resultaba incoherente o extraño a la sistemática de la regulación general o a los principios generales del juego en Cataluña, ni se puede deducir en qué medida o en qué aspectos la regulación entonces vigente del 'Binjocs' resultaba heterogénea o asistemática. Cabe decir que el Decreto 99/2010, de 27 de julio, introduce muy pocas variaciones respecto al Decreto anterior. Las novedades se limitan a habilitar a la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalitat para fijar directrices referidas a la práctica responsable del juego, a eliminar el precepto que regulaba la comisión a percibir por la entidad colaboradora y a atribuir a la Entidad Autónoma la facultad de determinar el régimen del pago de los premios.
Se trata, en consecuencia, de novedades puntuales que no afectan a la configuración del juego en cuestión, que es lo que constituye el grueso de la norma. Estamos ante modificaciones que afectan tan sólo tangencialmente al Decreto 365/2006, 3 de octubre, sin que la motivación que justifica el nuevo Decreto establezca las pautas o de la explicación necesaria para permitir entender como las novedades responden efectivamente a la finalidad invocada. Para decirlo en los términos de la normativa antes mencionada, la memoria hace referencia a las finalidades perseguidas, pero no a la oportunidad y la adecuación de las medidas propuestas a estos fines.
El informe del Gabinete Jurídico de la Generalitat señaló, ya desde el principio, que la memoria del Decreto no valoraba ni la oportunidad ni la adecuación de las medidas establecidas a los fines perseguidos y que no incluía ninguna referencia a las sentencias del Tribunal Superior de Justicia que declararon la nulidad del Decreto 365/06, de 3 de octubre. Una advertencia que, sin embargo, no dio lugar a una explicación complementaria que permitiera entender el sentido de la nueva norma.
En definitiva, cabe concluir que la memoria del Decreto impugnado no incluyó una motivación suficiente para justificar la oportunidad y la adecuación de las medidas propuestas a los fines que se persiguen. La memoria se limitó a invocar una justificación abstracta, desligada de las circunstancias del caso. Motivación que no permite justificar materialmente la norma descartando un ejercicio arbitrario de la potestad normativa, aunque sea en una aproximación general.
CUARTO.-Alega la actora que el proyecto de Decreto no fue objeto de comunicación previa a la Comisión Europea de acuerdo con lo previsto en el
El artículo 1.1 del
Específicamente, el artículo 5 determina que las Administraciones públicas deberán notificar a la Comisión Europea cualquier proyecto de reglamento técnico y de reglamento relativo a los servicios de la sociedad de información, indicando las razones por las que es necesaria su adopción, a menos que estas razones se deduzcan del propio proyecto. Una comunicación que hay que canalizar mediante la Comisión interministerial para asuntos de la Unión Europea.
El artículo 2.5.3 define el concepto de especificación técnica en el siguiente sentido:'una especificación que figura en el documento en el que se definen las características requeridas de un producto, tales como niveles de calidad, el uso específico, la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el envasado, el marcado y el etiquetado, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad.'
Respecto a los servicios incluidos, el artículo 2 del Real Decreto concreta que el concepto de servicio a los efectos de esta norma abarca 'todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.'En este sentido se considera que la disposición se refiere específicamente a la sociedad de la información cuando, de acuerdo con su motivación y al texto del articulado, tenga como finalidad y objeto específicos regular de manera explícita y bien determinada dichos servicios. El concepto de reglamento técnico es, a los efectos del deber de comunicación:'las especificaciones técnicas u otros requisitos o las disposiciones relativas a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación, cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización, prestación de servicio o establecimiento de un operador de servicios o la utilización en un Estado miembro de la Comunidad Europea o en gran parte del mismo, así como, a reserva de las contempladas en la disposición adicional, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíban la fabricación, la importación, la comercialización o la utilización de un producto o que prohíban el suministro o utilización de un servicio o el establecimiento como un prestador de servicios.'
El deber de comunicación constituye un control preventivo directamente vinculado a la libertad de circulación de mercancías y servicios en la Unión Europea. En este sentido el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, incluye en la exposición de motivos una referencia a que la obligación de comunicación es una medida dirigida a eliminar o reducir los obstáculos a los intercambios comerciales de productos de fabricación industrial y de productos agrícolas, incluidos los pesqueros, así como a la libre prestación de servicios de la sociedad de la información dentro del territorio comunitario. En el mismo sentido, las exposiciones de motivos de las Directivas 98/34/CE y 98/48/CE enlazan la obligación de comunicación con la libertad de circulación de mercancías, personas, servicios y capitales y específicamente con un objetivo de transparencia en el mercado interno de la Unión respecto a los obstáculos comerciales derivados de los requisitos técnicos establecidos por los diferentes países miembros.
Hay que añadir que el grado de influencia que la reglamentación técnica pueda tener en el mercado no es una circunstancia que afecte al ámbito de aplicación del deber de comunicación, como tampoco lo es la entidad eventualmente menor o insignificante del impacto en el mercado ( TJCE sentencia de 21 de abril de 2005, recurso núm. C-267/2003 ). Este no puede ser, por tanto, un criterio para determinar la aplicabilidad del deber de comunicación.
Pues bien, el juego que el Decreto impugnado regula no constituye una reglamentación técnica de un producto pues no es un producto el que se configura, pero sí que se trata de un servicio de la sociedad de la información. En efecto, hay que entender que un juego ofrecido por la Administración a los usuarios es un servicio a los efectos que nos ocupan, un servicio prestado a cambio de remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del consumidor. Los artículos 1 y 5.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico son concluyentes en cuanto a la calificación jurídica de este servicio como también lo es el artículo 2.2 del
Por otro lado, el hecho de que la terminal esté ubicada en un establecimiento particular que actúa como agente vendedor no afecta al dato esencial que la relación de servicio y el negocio jurídico se establece entre el consumidor y la Administración, siendo ésta quien proporciona todos los elementos que intervienen en el resultado, salvo la mera custodia física de la terminal, el control de las circunstancias externas que rodean el uso de la misma y la colaboración con el establecimiento de la cuenta.
Así pues, estamos ante un servicio de la sociedad de la información, un servicio que no queda afectado por la exclusión prevista en el anexo IV.1.d / del Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, dado que el juego que nos ocupa no puede ser conceptuado como un juego electrónico en un salón recreativo. Cabe decir que los juegos de azar con premio o las loterías responden a un concepto que tiene entidad propia y diferenciada en la normativa europea, de forma que no deben ser confundidos con los juegos electrónicos sin mas.
Estamos, en definitiva, ante un servicio de la sociedad de la información. El concepto de reglamentación técnica que delimita el artículo 2 del
Ahora bien, el concepto de reglamento técnico sometido a comunicación previa no se limita a las especificaciones que operen sobre productos o servicios susceptibles de ser prestados por operadores sino también las que prohíban la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o prohíban el suministro o utilización de un servicio o el establecimiento de un prestador de servicios. Por lo tanto, entran en este segundo supuesto de comunicación las regulaciones administrativas que reservan un servicio determinado a la Administración en la medida que lo prohíben a los operadores en general.
Llegados a este punto hay que poner de relieve que el juego objeto de este recurso mantiene diferencias bastante significativas con los juegos autorizados en el catálogo aprobado por
Tampoco resulta el Binjocs susceptible de encaje en el concepto de máquina recreativa con premio, pues en este supuesto se ofrece un tiempo de juego con un premio eventual según las combinaciones que aleatoriamente ofrece la máquina. Hay con las máquinas recreativas otra diferencia significativa que parte de la estructura misma del juego como es la relación telemática que el Binjocs representa con el sistema de adjudicación de números. Si a algún juego se parece la lógica básica del Binjocs es la plena o bingo, aunque no resulta necesariamente asimilable al mismo en los detalles establecidos en el Decreto 147/2000, de 11 de abril, que regula este juego.
Sea como sea, se puede enfatizar lo que se quiera sobre las similitudes o diferencias con los juegos establecidos, pero no hay duda de que se trata de un juego con una idiosincrasia propia. La Ley 15/1984, de 15 de marzo, del juego dispone que el catálogo incorporará los diferentes juegos y apuestas autorizados, incluyendo las denominaciones y modalidades posibles, los elementos necesarios y las reglas esenciales que siguen. Por lo tanto incluso las nuevas modalidades o variantes de los juegos ya establecidos deben quedar incorporadas al catálogo, que es el instrumento que los autoriza, y no hay duda de que el juego impugnado presenta suficiente singularidad respecto a los juegos ya establecidos a los efectos de la obligación de incorporación al catálogo.
En consecuencia, y no existiendo más precedente que Decreto 365/2006, de 3 de octubre, que fue anulado por este mismo Tribunal, resulta que el Binjocs se configura de nuevo en el Decreto aquí impugnado, y es este Decreto el que introduce la reserva del Binjocs al sector público excluyendo los operadores privados ( artículo 1). Una reserva que, independientemente del rango normativo eventualmente necesario de acuerdo con lo previsto en el artículo 128.2 de la Constitución española , llevará en todo caso la necesidad de comunicar la reglamentación de este servicio a la Unión Europea en los términos mencionados.
En definitiva, estamos ante una infracción que el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea califica como vicio sustancial de procedimiento que conlleva la inaplicación del orden afectada (TSJUE sentencia de 8 de septiembre de 2005 , procedimiento C- 303/2004) o, en el marco procesal que nos ocupa, la declaración de nulidad de la misma.
QUINTO.-La Orden IRP 417/2010, de 5 de agosto, define los requisitos mínimos de compatibilidad de los terminales necesarios. En este caso estamos ante una especificación técnica que define las características requeridas de un producto, concretamente las de los terminales del juego objeto de este recurso. Ciertamente esta especificación no resulta de obligado cumplimiento para la comercialización en general de los terminales, ni condiciona el establecimiento del operador, ni impide su utilización en un Estado miembro de la Comunidad Europea, pero la jurisprudencia comunitaria ha precisado que este dato no excluye la necesidad de comunicación. En efecto, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de junio de 1998 , procedimiento núm. 226/97, aborda la cuestión en relación a la reglamentación de las especificaciones técnicas exigidas a los alcoholímetros utilizados por la policía de los Países Bajos estableciendo lo siguiente: '25.- En efecto, aun suponiendo que exista en los Países Bajos un mercado para los alcoholímetros que no se ajustan al Decreto de 1987 relativo al análisis del aliento, ni que decir tiene que las normas establecidas por éste deben ser cumplidas por quienes venden tales aparatos a los servicios de la policía judicial, que constituyen un usuario muy importante de los mismos en el mercado neerlandés. 26.- Por consiguiente, procede hacer constar que el Decreto de 1987 relativo al análisis del aliento contiene reglamentos técnicos que, previamente a su adopción, deberían haber sido notificados a la Comisión, de conformidad con el artículo 8 de la Directiva'.
La situación es asimilable al caso de la Orden IRP 417/2010, de 5 de agosto, dado que, aunque no impide la comercialización de las terminales que no cumplan las especificaciones técnicas que la Orden establece, sí que condiciona absolutamente la adquisición de dichos terminales para un consumidor cualificado como es la propia Administración, de forma que la comunicación previa del reglamento era obligada en los términos de la sentencia mencionada.
No está de más señalar que la Administración demandada así lo hizo en la tramitación del Decreto 166/2009, de 27 de octubre, de primera modificación del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por Decreto 23/2005, de 22 de febrero.
SEXTO.-En conclusión, se constata que el procedimiento de elaboración del Decreto 99/2010, de 27 de julio, incurrió en defectos sustanciales que deben llevar a la declaración de nulidad del mismo, así como de las Órdenes de desarrollo, impugnadas conjuntamente con el citado Decreto, incluida la Orden IRP/558/2010, de 23 de noviembre, por la cual se regula la variante de la lotería denominada Binjocs que se comercializa con el nombre de 'Stone Bingo', pues la declaración de nulidad del Decreto hace desaparecer el presupuesto material de su existencia.
SÉPTIMO.-No ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, conforme dispone el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:
1º.- Estimar el presente recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, declarar la nulidad del Decreto 99/2010, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la lotería denominada Binjocs, de la Orden IRP/415/2010, de 5 de agosto, por la que se concretan los premios acumulados de las variantes de la lotería denominada Binjocs, de la Orden IRP/416/2010, de 5 de agosto, de concreción de comercialización de la lotería Binjocs mediante el uso de un sistema informático, de la Orden IRP/417/2010, de 5 de agosto, por la que se regulan los requisitos mínimos de compatibilidad de los terminales necesarios para la práctica de la loteria denominada Binjocs, y de la Orden IRP/558/2010, de 23 de noviembre, por la cual se regula la variante de la loteria denominada Binjocs que se comercializa con el nombre de 'Stone Bingo'.
2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de su notificación
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

