Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 467/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1445/2010 de 22 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCION
Nº de sentencia: 467/2013
Núm. Cendoj: 28079330062013100311
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2010/0163864
Procedimiento Ordinario 1445/2010
Demandante:D./Dña. Valle
PROCURADOR D./Dña. FEDERICO PINILLA ROMEO
Demandado:Ministerio de Educación
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Sr. Cristina Cadenas Cortina
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm.467
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª Cristina Cadenas Cortina
Magistrados:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
En la Villa de Madrid, a veintidós de mayo de dos mil trece.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1445/10 promovido por el Procurador Sr. Pinilla Romeo en representación de Doña Valle , contra Resolución de 23 de septiembre de 2010, del Secretario General Técnico de Universidades que desestima recurso de alzada contra Resolución de 6 de febrero de 2009, del Director General de Universidades; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando: a) que se estime íntegramente el recurso declarando no ser conformes a Derecho las resoluciones impugnadas, y con ello se anulen y se reconozca al recurrente el titulo de Psicólogo especialista en Psicología Clínica, y b) estimar parcialmente el recurso, retrotrayendo el procedimiento para que la Administración motive debidamente y se dicte un informe de la Comisión en relación con la solicitud, de conformidad con la totalidad de la actividad alegada.
SEGUNDO - El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.
TERCERO - Recibido el pleito a prueba tuvo lugar su práctica y finalizada la tramitación, quedó pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 21 de mayo de 2013, teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO . El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sr. Pinilla Romeo en representación de Doña Valle , contra Resolución de 23 de septiembre de 2010, del Secretario General Técnico de Universidades que desestima recurso de alzada contra Resolución de 6 de febrero de 2009, del Director General de Universidades que condiciona la obtención del Título de Especialista solicitado a la superación de una prueba teórico-práctica
Doña Valle presentó solicitud para obtener el Titulo de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica aportando curriculum profesional, titulación, certificado del Colegio Oficial de Psicólogos, en el que consta colegiada como psicólogo desde el 1 de marzo de 1990. La solicitud se realiza al amparo de la DT segunda y de la DT tercera.
El informe propuesta de la Comisión Nacional de la Especialidad se detalla, respecto a la DT segunda, informe negativo, por no haber acreditado actividad profesional como psicólogo dentro del Ámbito profesional de la especialidad de Psicología clínica, vinculado mediante nombramiento o contrato a instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud o concertadas, durante un periodo de tiempo no inferior a tres años, dado que el inicio del ejercicio acreditado en el ámbito de la especialidad no está comprendido dentro de los cinco años anteriores a la entrada en vigor del RD. Y el que acredita es posterior, en Centro Asociación 'Nuevo Caminar' desde el 26 de junio de 2002.
Por la DT tercera se recoge en el Informe-propuesta que: 'de las características de su ejercicio colegiado de la profesión y de los méritos profesionales y formativos, se deduce que ha adquirido una formación deficiente, respecto del programa oficial de la Especialidad, por lo que se propone la realización de una prueba prevista en el apartado b) del DT tercera del RD 2490/21998 y art. 9 y 13 de la Orden PRE 1107/2002.
El Director General de Universidades dictó resolución resolviendo conceder el Título de psicólogo condicionado a la superación de una prueba de conjunto, prevista en el art. 13 de la Orden PRE 1107/2002.
Contra la misma se interpuso recurso de alzada, dictándose resolución por el Secretario General de universidades, desestimando el mismo, detallando la normativa, y la concreta situación de la recurrente.
Contra las citadas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda alega que lleva desempeñando funciones como Psicólogo-Clínico desde hace 18 años, y que en concreto en centro 'Nuevo Caminar', ha prestado funciones desde hace 18 años. Por tanto, con mucha antelación al RD 2490/1998. Y se refiere a certificado de Don Juan Antonio , fundador de la entidad, y secretario, acreditando que realizó funciones en la misma desde 1991 ininterrumpidamente, en principio de forma voluntaria.
Se refiere a los criterios de la Comisión, e insiste en la documentación presentada, considerando que el razonamiento de la Comisión es absurdo e insostenible. Insiste en que ejerce la psicología clínica desde 1991, en la asociación Nuevo Caminar, y como profesional dado de alta en el IAE desde 1994, habiendo aportado certificado del Colegio acreditativo de que ha ejercido antes de la entrada en vigor del RD, y en concreto desde 1994. Y cuanta con contratos laborales desde 2002. Considera que no puede rechazarse la experiencia en voluntariado, que implica experiencia profesional desinteresada, y entiende que reúne los requisitos exigidos en la DT segunda.
Respecto de la DT tercera ha aportado certificado del Colegio se refiere a la normativa aplicable, y se insiste en sus funciones como Psicólogo desde 1991.
Solicita la estimación del recurso en los términos antes expresados, después de citar Sentencias de la AN
SEGUNDO - El Abogado del Estado contesta la demanda y se refiere a la normativa aplicable, y al supuesto concreto.
TERCERO - El Real Decreto 2490/1998 crea y regula el Titulo Oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, y en concreto, prevé en sus Disposiciones Transitorias unas vías de obtención del Título para determinados profesionales, facilitando el mismo por las razones que en cada supuesto se detallan. Así, la Disposición transitoria segunda: Vías de obtención del Título por profesionales
1. Podrán acceder al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, los Licenciados en Psicología, o poseedores de título homologado o declarado equivalente en los términos previstos en el art. 1.2.a), que, mediante nombramiento administrativo o contrato laboral, desempeñen puesto de trabajo o plaza en Instituciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud o concertadas con él, cuyo contenido funcional se corresponda con el ámbito profesional del Especialista en Psicología Clínica.
A estos efectos los Ministros de Educación y Cultura y Sanidad y Consumo, oída la Comisión Nacional de Psicología Clínica, habilitarán un procedimiento en el que se tendrá en cuenta lo previsto en los apartados siguientes de esta disposición.
2. El desempeño de los puestos de trabajo, con el contenido funcional que se cita en el apartado 1 de esta disposición transitoria, deberá haberse realizado durante un período no inferior a tres años, dentro de los cinco anteriores a la entrada en vigor del presente Real Decreto.
3. Las solicitudes serán examinadas por la Comisión Nacional de Psicología Clínica, que formulará una de las siguientes propuestas:
a) Expedición directa del título de Especialista. Para adoptar esta propuesta será preciso que el interesado haya acreditado, al menos, una experiencia profesional durante un período igual o superior al de la duración del programa formativo de la Especialidad de Psicología Clínica y que la Comisión estime que su formación es análoga a la exigida por dicho programa.
b) Seguimiento en una unidad acreditada para la docencia de un programa formativo complementario. Para adoptar esta propuesta será preciso que el interesado haya acreditado una experiencia profesional de, como mínimo, tres años y que la Comisión estime que las carencias de su formación pueden ser suplidas con un programa específico, que una vez concluido deberá ser evaluado por la citada Comisión, que sólo propondrá la expedición del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, si la evaluación ha sido favorable.
El programa específico de formación, cuya duración no podrá ser superior a seis meses, no será objeto de retribución y se planificará de tal forma que cause la menor interferencia en la actividad profesional ordinaria del interesado.
c) Desestimación de la solicitud. Se adoptará esta propuesta cuando a juicio de la Comisión Nacional, la formación y experiencia acreditadas por el interesado, aun cuando sea superior al plazo de tres años, que se cita en el apartado 2 de esta disposición, no sea susceptible de ser completado mediante el programa formativo complementario, al que se refiere el apartado 3.b) de esta disposición.
Por su parte, la DT tercera, Vías transitorias de obtención del título por quienes están colegiados para el ejercicio profesional. Podrán acceder al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, los Licenciados en Psicología, o poseedores de título homologado o declarado equivalente en los términos previstos en el art. 1.2.a), que, mediante certificación expedida por el correspondiente Colegio Profesional, acrediten haber ejercido, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, las actividades profesionales propias de la Especialidad de Psicología Clínica.
A estos efectos los Ministerios de Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo, oída la Comisión Nacional de Psicología Clínica, habilitarán un procedimiento que tendrá en cuenta lo previsto en los apartados siguientes de esta disposición.
2. El período de tiempo de ejercicio profesional que se cita en el apartado 1 de esta disposición, deberá ser, en todo caso, superior al 150 por 100 del fijado en el programa formativo de la especialidad.
3. Las solicitudes serán examinadas por la Comisión Nacional de Psicología Clínica, que formulará alguna de las siguientes propuestas:
a) Expedición directa del título. Para adoptar esta propuesta será preciso que la Comisión, a la vista del historial profesional del interesado debidamente documentado, estime que su formación es análoga a la exigida por el programa de la especialidad.
b) Superación de las pruebas que se determinen por los Ministerios de Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo, oída la Comisión Nacional de la Especialidad, las cuales versarán sobre los contenidos teóricos-prácticos del correspondiente programa formativo. Esta propuesta se adoptará cuando la Comisión estime, a la vista del historial profesional del interesado debidamente documentado, que su formación no se adecua a la exigida por el programa de la especialidad.
c) Desestimación de la solicitud. Se adoptará esta propuesta cuando a juicio de la Comisión Nacional, la formación y el ejercicio profesional acreditados, aún siendo superior al plazo que se determina en el apartado 2 de esta disposición, no revistan la entidad suficiente para acceder al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica por los procedimientos previstos en los anteriores párrafos a) y b) de este apartado.
En desarrollo de esta norma, la OPRE 1107/2002, de 10 de mayo se refiere al procedimiento concreto.
Es preciso detallar en este supuesto cada una de las situaciones, toda vez que la solicitud se ha realizado sobre la base de las dos disposiciones transitorias.
En primer lugar, respecto a la DT segunda, las resoluciones deniegan la pretensión teniendo en cuenta el informe- propuesta negativo formulado por no haber acreditado la actividad profesional como psicóloga dentro del Ámbito de la Psicología Clínica mediante nombramiento o contrato a instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud o concertadas, durante un periodo de tiempo no inferior a tres años, según el RD citado, y su RD de modificación de 2005, así como el art. 4 de la Orden PRE antes citada, dado que el inicio del ejercicio acreditado en el ámbito de la especialidad, no está comprendido dentro de los cinco años anteriores a la entrada en vigor del RD.
Esta Orden, después de detallar la documentación que han de presentar los interesados en todos los casos, contiene en su art. 4 las previsiones sobre la que deben aportar los aspirantes al Título por la vía de la DT segunda; y detalla que:
'Los Licenciados en Psicología o poseedores de títulos homologados o declarados equivalentes a él, vinculados mediante nombramiento o contrato a instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud o concertadas con él, que hayan desempeñado funciones que se correspondan con el ámbito profesional del Especialista en Psicología Clínica, durante un periodo no inferior a tres años dentro de los cinco anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto 2490/1998, además de la documentación que se cita en el art. 2 deberán aportar:
a) Certificación expedida por el Gerente o representante legal del centro público o concertado, donde se ha realizado la asistencia sanitaria, acreditativa de los servicios prestados en Psicología Clínica, con expresión de las fechas de inicio y finalización de los mismos, tipo de nombramiento o contrato que le vincule con la institución y dedicación horaria.
b) En el caso de instituciones concertadas, certificación expedida por el órgano competente de la Administración Pública con la que se ha suscrito el concierto, en la que se especificará la/s fecha/s de su suscripción.
c) Certificación expedida por el Jefe de Servicio o responsable de la Unidad asistencial con el Vº. Bº. del Gerente o representante legal del centro, en la que se haga constar que el solicitante del título ha prestado servicios en puesto/s cuyo ámbito funcional se corresponde con el ámbito profesional del especialista en Psicología Clínica, incluyendo una descripción detallada de las actividades realizadas por el interesado, así como todos aquellos datos complementarios que sirvan para facilitar a la Comisión Nacional de Psicología Clínica, un adecuado conocimiento de las capacidades, habilidades y formación adquirida por el solicitante durante el desempeño del puesto.
d) En el supuesto de que la prestación de servicios se hubiera realizado en diversos centros, la documentación que se cita en las anteriores letras a), b) y c) se referirá a cada una de las instituciones en las que se hayan prestado servicios, ya sea de forma sucesiva o simultánea, siempre que en este último supuesto exista compatibilidad horaria'.
En este caso, la interesada presenta certificación del Centro Nuevo Caminar, que se tiene en cuenta, pero a partir del 26 de junio de 2002, fecha en la que acredita contrato con dicho Centro, por tanto, no dentro de los cinco años anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto de aplicación.
El problema deriva de que la actividad previa a esta fecha en dicho Centro ha sido con carácter voluntario, y no vinculada con contrato profesional o similar. A estos efectos la Comisión Nacional de la Especialidad considera que no pueden tenerse en cuenta los servicios que no tengan una vinculación profesional como tales, por tanto, no caben los voluntariados a estos efectos.
La recurrente insiste en que ejercía la Psicología clínica desde 1991, y aporta prueba testifical en tal sentido, realizada por personas vinculadas al centro citado, y certificado del Colegio Oficial.
Alega que tiene nombramiento desde 1991, aunque el contrato no se haya realizado hasta fechas posteriores, y que es insostenible que no se valore el voluntariado prestado q constituye experiencia profesional.
Sin embargo, este argumento no puede acogerse. El tenor del precepto está claro cuando se refiere a que se deben acreditar los servicios prestados, tiempo de inicio, y finalización, y contrato o nombramiento. En este caso, el contrato no se realiza hasta fechas posteriores, en concreto has 2002, momento en que no puede tenerse en cuenta el ejercicio prestado a efectos de este Real Decreto
Es preciso puntualizar que la función de valoración le corresponde a la Comisión Nacional de la Especialidad, y es conforme a Derecho que una Comisión que debe evaluar méritos con carácter general fije previa deliberación y acuerdo de sus miembros unos criterios de evaluación y estipulen funciones, puestos o titulaciones que van a tener o no en cuenta respecto de los aspirantes, criterios que debe afectar a todos ellos por igual. Son una serie de normas internas de actuación legitimadas y que propician la congruencia en la evaluación, admitidas en cualquier proceso de selección.
Esta preceptiva intervención de la Comisión Nacional fue considerada conforme a Derecho por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección de Cuarta, en Sentencia de 7 de octubre de 2002, recurso número 43/1999 afirmando que 'el propio Real Decreto crea como órgano consultivo del Ministerio de Educación y Cultura y Sanidad y Consumo, con una composición y unas funciones que le hacen especialmente idóneo para su participación en el procedimiento establecido en la Disposición Transitoria tercera que se impugna. Los problemas científicos en orden a la diferenciación de los distintos aspectos de la psicología no dotan de incertidumbre jurídica a la norma, sino al contrario, justifican la necesidad de un asesoramiento cualificado a la hora de valorar el período de actuación profesional que se alegue para la obtención del título de Especialista por la vía transitoria que se arbitra'.
Y como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN, Sección 3ª de 2 de febrero de 2012 : 'De ahí que la intervención de esta Comisión Nacional se constituye como una pieza esencial del proceso, cuyo parecer, al estar emitido por una Comisión de Valoración formada por expertos, entraña un juicio dotado de discrecionalidad técnica sin que puedan sustituirse su juicios valorativos en el ejercicio de sus facultades por los que subjetivamente invoque el propio interesado, como tampoco pueden ser objeto de sustitución por este Tribunal jurisdiccional por exceder de las facultades revisoras en este concreto aspecto de valoración técnica, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 353/93, de 29 de noviembre , recogiendo la doctrina plasmada en los Autos 274/83 y 681/86 , según la cual, como Tribunal de Justicia 'está llamado a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más'.
El recurrente alega en su demanda que es evidente que ha prestado servicios desde 1991, pero se insiste en que es preciso que se trate de servicios con un contrato o nombramiento. No se trata de restar valor a una actividad de voluntariado, pero en el marco concreto en que se plantea este recurso, se trata de valorar una actividad profesional para acceder a una titulación, evitando un examen especifico. De este modo, los requisitos exigidos han de estar perfectamente claros y el órgano encargado de su valoración es la citada Comisión, sin que se observe error alguno en la conclusión que aquí se recogen y que detalla perfectamente la resolución dictada en alzada.
CUARTO - Por lo que se refiere a la DT tercera, se acuerda en este caso, la realización de una prueba, por no estar acreditado el ejercicio profesional en el ámbito de la especialidad.
La Orden PRE 110772002, detalla en su art. 5 que: ' Los Licenciados en Psicología o poseedores de títulos homologados o declarados equivalentes a él, cuyas actividades profesionales en Psicología Clínica deriven del ejercicio colegiado de las mismas durante un período de tiempo superior al 150 por 100 del fijado en el programa oficial de la especialidad, aprobado por Resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 25 de abril de 1996, además de la documentación que se cita en el art. 2, deberán aportar:
a) Certificación expedida por el Secretario de la Junta de Gobierno del correspondiente Colegio Profesional de Psicólogos, con el V.o B.o de su Decano, en la que se haga constar que el solicitante del título ha ejercido con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 2490/1998, actividades profesionales propias de la especialidad de Psicología Clínica, con expresión de las fechas de inicio y en su caso, de finalización de las mismas.
A estos efectos, los Colegios Profesionales podrán recabar de sus colegiados la documentación que estimen necesaria, en orden a determinar que el ejercicio profesional exigido se corresponde con las actividades propias del ámbito profesional de la Especialidad en Psicología Clínica.
b) En el supuesto de que el solicitante hubiera estado inscrito en más de un colegio profesional de psicólogos aportará certificación de cada uno de ellos, en las que se hará constar los extremos que se citan en la letra a) de este artículo.
El plazo para computar el ejercicio profesional requerido se tiene en cuenta con anterioridad al 3 de diciembre de 1998, que podrá completarse con los periodos de ejercicio hasta la entrada en vigor del RD 654/2005, que modifica del pazo para el cómputo establecido en el RD 2490/1998.
Nuevamente insiste la recurrente en que el ejercicio profesional está acreditado con antelación suficiente para que se valore la actividad, y si el voluntariado no se ha tenido en cuenta en la DT segunda sí debe valorarse en la DT tercera.
Cabe traer a colación la STS de 2 de octubre de 2012, ( rec. 96172011, sec 4 ª) que recuerda que:
'Este Tribunal Supremo ha declarado en la reciente sentencia de esta Sala y Sección de 12 de junio de 2012, rec cas 4724/2011 , en otro caso relativo a la concesión del Título de especialista en Psicología Clínica, que no cabe exigir una motivación que englobe respuesta judicial mimética de todas las argumentaciones vertidas en el juicio por el recurrente. Son elocuentes las declaraciones de la sentencia citada que así resumidamente recogemos:
'Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo EDJ1997/2176 , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1 CE la que tiene lugar por remisión o motivación in aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre )'. (FD 3º).
Y de esta forma entramos ya en el análisis del motivo sexto relativo a la pretendida presunción de certeza por el recurrente respecto al certificado colegial aportado por la recurrente para dar inicio al expediente de concesión del título y concebido como requisito. Esta cuestión ha sido también resuelta en la sentencia de esta Sala y Sección de 29 de noviembre de 2011 , rec. cas 6668/2009, en la que decíamos:
'En el supuesto de autos, la parte actora pretende rebatir la conclusión adoptada por la Administración, en base a la certificación colegial, que indica que se ha realizado práctica profesional en Psicología Clínica a partir de 1 de septiembre de 1995, hasta el 15 de junio de 2005.
Ahora bien, como se expresaba más arriba, ser licenciado en Psicología y estar colegiado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto, no garantizaba la obtención automática de la titulación pretendida, sino sólo que las solicitudes que cumplieran estos requisitos mínimos serian examinadas por la Comisión Nacional, y en el supuesto de autos,...
Pretendiendo elevar a la categoría de prueba del ejercicio de la especialidad a un dato, la certificación colegial, que únicamente, goza de virtualidad para que se pronuncie la Comisión Nacional de la especialidad, pero no, para determinar la decisión de esta, que deberá apoyarse en otros elementos de prueba que justifiquen el ejercicio profesional exigido por las normas jurídicas para la expedición del título'.
Por tanto, la certificación colegial como tal requisito no ha de suponer la homologación automática del periodo reflejado como de ejercicio profesional ya que de ser así, no cabría actividad alguna valorativa de las Comisiones de la Especialidad, sino una mera aplicación automática, de forma que cumplido el requisito temporal no cabría más que otorgar la correspondiente titulación en la especialidad sin comprobación alguna de contraste con el programa formativo de la especialidad. Y ello no es así.
En definitiva, la certificación colegial no es suficiente para la obtención inmediata del Título, y la valoración del ejercicio, en este caso, no es suficiente para la concesión inmediata del título pretendido, y ello porque en definitiva, el ejercicio profesional como tal se acredita a partir del año 2002, y no puede considerarse como profesional la actividad voluntaria, pese al valor que en sí mismo tiene la actividad de voluntariado, pero no es computable a estos efectos, dado que la DT tercera exige literalmente haber ejercido 'las actividades profesionales propias de la Especialidad de Psicología Clínica.'
Este concepto 'actividades profesionales' tiene un marco concreto y no puede extenderse a otras situaciones. Se trata de una vía de obtención de un Titulo por un procedimiento concreto previsto para solucionar las situaciones anteriores a la entrada en vigor de la norma que crea el mismo, permitiendo a los profesionales el acceso cumpliendo escrupulosamente los requisitos. En este caso, se considera que la recurrente debe realizar una prueba en el marco de esta DT puesto que sería preciso que la formación acreditada pro la actividad se adecue a la programa d ella especialidad.
Los criterios para tales consideraciones competen a la Comisión Nacional y en este caso, la motivación es suficiente y revela claramente el contenido de la decisión y los motivos de la misma. En Sentencias citadas por la actora se ha considerado que la motivación no era bastante, por lo que se ha ordenado retrotraer actuaciones, como ha hecho esta Sección en otros casos, pero es un tema que necesariamente exige un estudio individualizado y concreto. La valoración de la formación y de la actividad no se cumple con certificados del Colegio profesional ni puede quedar a criterio de personas con las que ha trabajado cada interesado, como en este caso se mantiene con la prueba practicad, sino que se trata de que el órgano que tiene encomendada la función concreta analice la situación y emita su informe en consecuencia.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado, y considerar ajustadas a Derecho las resoluciones dictadas.
QUINTO - No procede hacer declaración sobre costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, con arreglo a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador SR. Pinilla Romeo en representación de Doña Valle , contra Resolución de 23 de septiembre de 2010, del Secretario General Técnico de Universidades que desestima recurso de alzada contra Resolución de 6 de febrero de 2009, del Director General de Universidades debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. No procede hacer declaración sobre costas.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ , expresando que contra la misma cabe recurso de casación que deberá prepararse en esta Sección en plazo de diez días a contar desde el siguiente al de su notificación, y para ante la Sala Tercera del TS.
