Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 467/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 748/2010 de 24 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAÑAVATE GALERA, ESTRELLA

Nº de sentencia: 467/2014

Núm. Cendoj: 18087330032014100100


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE EN GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO NÚM. 748/2010

SENTENCIA NÚM 467 DE 2014

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª María Torres Donaire

Itmos. Sres. Magistrados:

D. Pedro Marcelino Rodríguez Rosales

Dª Estrella Cañavate Galera

D. Jorge Rafael Muñoz Cortés

En la ciudad de Granada a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación rollo nº 748/2010contra la Sentencia nº 155/10 de fecha 29 de marzo de 2010, recaída en el procedimiento abreviado nº 724/2009 seguido por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Jaén , habiendo sido apelante doña Raquel , representado y asistido por el Sr. Letrado, don Victor Manuel Alhambra González, y parte apelada el Servicio Andaluz de Saludrepresentado y asistido por el Sr. Letrado de la Administración Sanitaria.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia número 155/10 de fecha 29 de marzo de 2010, recaída en el procedimiento abreviado nº 724/2009 seguido por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Jaén declaraba en su Fallo la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Dirección Gerencia del Distrito Sanitario de Jaén, de fecha 11- 9-2009 que desestimaba la solicitud de la parte actora de disfrute de un descanso mínimo semanal de 36 horas, dentro de un periodo de referencia de catorce días, de tal modo que si solo se ha disfrutado de un descanso semanal de 36 horas ininterrumpidas como consecuencia de una guardia de presencia física en sábado, necesariamente deberá de descansar el día número quince hasta completar 36 horas, sin menoscabo de los descansos semanales correspondientes al nuevo período de catorce días en cuyo inicio se situaran los descansos del periodo anterior.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslados a las demás partes para que formulasen su oposición y se remitieron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.-Una vez que se elevaron las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró y se designó Ponente a la Ilma. Sra. Doña Estrella Cañavate Galera. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de apelación la impugnación de la Sentencia número 155/10 de fecha 29 de marzo de 2010, recaída en el procedimiento abreviado nº 724/2009 seguido por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Jaén declaraba en su Fallo la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Dirección Gerencia del Distrito Sanitario de Jaén, de fecha 11-9-2009 que desestimaba la solicitud de la parte actora de disfrute de un descanso mínimo semanal de 36 horas, dentro de un periodo de referencia de catorce días, de tal modo que si solo se ha disfrutado de un descanso semanal de 36 horas ininterrumpidas como consecuencia de una guardia de presencia física en sábado, necesariamente deberá de descansar el día número quince hasta completar 36 horas, sin menoscabo de los descansos semanales correspondientes al nuevo período de catorce días en cuyo inicio se situaran los descansos del periodo anterior.

SEGUNDO.-La cuestión que se somete a la consideración de la Sala es estrictamente jurídica, a saber, si para el requerimiento de subsanación del requisito del artículo 45.2 de la LJCA , presentación de demanda en un recurso que se interpuso por escrito de interposición y se sigue por procedimiento abreviado, se puede cumplir acogiéndose al supuesto previsto en el artículo 128 de la LJCA , o por el contrario dado que la inobservancia de esa acreditación en plazo se produce en un procedimiento en que se trata de un trámite que no podría operar en los supuestos en los que, una vez caducado el trámite se produzca el archivo del procedimiento, salvo en los casos en que la ley prevea expresamente lo contrario, como sucede para la demanda en el procedimiento ordinario por establecerlo así el art. 52, 21 de la LJCA

Antes de analizar el fondo, conviene señalar que el requerimiento de subsanación del defecto observado se produjo por diligencia de ordenación que concedía el plazo de 10 días para subsanación. Transcurridos los 10 días desde la notificación el 30/11/2009 el plazo vencía el 15/12/2007 y la demanda se interpone el 14/1/2008 . Aún así no se dictó diligencia acordando el transcurso del plazo sin subsanación del defecto y el auto de archivo del Juzgado sino que el Juez dictó providencia de 18/1/2008 admitiendo a trámite el recurso y teniendo por personado al Letrado.

El defecto fue subsanado por lo que posteriormente en la sentencia no puede apreciarse la inadmisibilidad por extemporaneidad.

TERCERO.-A mayor abundamiento, como ya se ha resuelto por esta Sala anteriormente en sentencias ( entre otras de 25/4/11 -rollo 139/11- Sección II y la de 21/5/12 en Rollo 199/12 de la misma Sección II ), la subsanación de defectos formales, siguiendo la doctrina a este propósito elaborada por el Tribunal Constitucional, ha sido expresamente reconocida en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en distintos momentos procesales: a) tras la presentación del recurso (art. 45.3 ); b) tras la presentación de la demanda ( art. 56.C ); y, c ) en cualquier momento antes de dictar sentencia (art. 138).

La cuestión que se suscita es si en el procedimiento abreviado es aplicable este mecanismo de subsanación para la omisión de la demanda iniciadora del procedimiento, mecanismo que sí está previsto expresamente para la demanda en el procedimiento ordinario, una vez transcurrido el plazo para subsanar sin que haya hecho, puede estimarse eficaz la subsanación llevada a cabo fuera de plazo, concretamente antes del día en que se notifica la diligencia de ordenación de la caducidad del trámite. Esta cuestión pasa por analizar, como se hará seguidamente, tres cuestiones: 1) la doctrina constitucional sobre subsanación de defectos formales; 2) la aplicabilidad o no al caso de la rehabilitación de plazos dispuesta en el artículo 128 de la LJCA ; 3) la operatividad de la preclusión específica del artículo 45.3 de la LJCA ; y 4) la virtualidad del principio 'pro actione'.

A) Doctrina constitucional sobre la subsanación de defectos formales. De la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a propósito de la subsanación de defectos procesales podemos extraer las siguientes pautas: 1) La inadmisión por motivos formales sólo es viable cuando el defecto fuese insubsanable (cfr. los arts. 11.3 , 240.2 , 241 , 242 y 243 de la LOPJ [ RCL 1985, 1578, 2635; ApNDL 8375] , que consagran los principios de máxima conservación y convalidación de los actos procesales irregulares). 2) El órgano judicial, antes de rechazar ' a limine' la demanda o el recurso, debe procurar la subsanación de aquellos defectos 'que no tengan su origen en una actitud contumaz, consciente o maliciosa del interesado y ello no dañe la regularidad del procedimiento ni el derecho de defensa de la parte contraria'( SSTC 105/1989 [ RTC 1989 , 105 ] , 33/1990 [ RTC 1990 , 33 ] , 92/1990 [ RTC 1990 , 92 ] y 115/1990 [ RTC 1990, 115] ). A tal fin, advertirá de cuáles son los defectos observados y, al propio tiempo, le concederá un plazo para subsanarlos. 3) El incumplimiento del requerimiento judicial en el plazo establecido determina irremisiblemente la inadmisión del recurso; es decir, de no subsanarse en su momento el defecto advertido, el recurso habrá de inadmitirse sin conceder un nuevo plazo: 'La no subsanación del defecto procesal en el plazo conferido a tal efecto convierte aquél en firme e insubsanable' ( STC 41/1992 [ RTC 1992, 41] ); se excluye así 'una reiteración o cadena de subsanaciones sucesivas, que podría significar el ampliar 'ad infinitum' las posibilidades de subsanación+ ( SSTC 25/1991 [ RTC 1991 , 25 ] , 130/1998 [ RTC 1998, 130] ). En conclusión, la doctrina del Tribunal Constitucional avala la tesis de que, la falta de subsanación de un defecto dentro del plazo otorgado por el órgano judicial, produce la preclusión del acto procesal de que se trate; no procede entonces la concesión de un nuevo plazo sino la inadmisión del acto de parte.

B) La excepcional rehabilitación de plazos del artículo 128 de la LJCA . El artículo 128 de la LJCA determina, en su primer inciso, el principio de preclusión de los actos procesales de parte, común en todos los ordenamientos procesales (civil, penal, social). Seguidamente contempla una extravagancia procesal (entiéndase en su acepción de algo 'que se hace o dice fuera del orden o común modo de obrar', 'raro, extraño, desacostumbrado, excesivamente peculiar u original'), que es ajena al resto de leyes procesales: 'Se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto'; y, finalmente señala una 'contraexcepción': no procederá enervar el principio de preclusión cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos.

El escrito de interposición sirve, entre otras cosas, para que pueda examinarse la Jurisdicción y competencia del Juzgado o Tribunal, reclamar el expediente administrativo que corresponde y delimitar -en parte- su objeto identificando la actividad administrativa impugnada.

De ahí que se establezcan unos requisitos formales simples pero cuya concurrencia es necesaria. Tal sucede con la cita de la actividad administrativa impugnada y la solicitud de que se tenga por interpuesto el recurso y los documentos que deben acompañarse. Estos últimos no tienen sustantividad propia, sino que deben relacionarse con aquellos y con las finalidades que cumple el escrito de interposición.

Así el artículo 45.2.d ) y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece los documentos que deben acompañar al escrito [de interposición del recurso], en el apartado c) la copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado.

Además añade que 'El Juzgado o Sala examinará de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Si con éste no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Juzgado o Sala estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto, y si no lo hace, se ordenará el archivo de las actuaciones'.

En consecuencia, si no se acompañan los documentos establecidos legalmente, y tras un requerimiento para que subsanen las omisiones detectadas, debe acordarse el archivo de las actuaciones, tal y como ordena el artículo 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de que deba adoptarse un criterio de interpretación restrictivo sobre la concurrencia de las causas que motivan el referido archivo ya que impiden un pronunciamiento de fondo.

CUARTO.-Sin embargo esta Sala no puede estar conforme con la omisión que se ha hecho en la instancia en orden a la aplicabilidad del artículo 128 de la Ley Jurisdiccional en aras de una posible subsanación de defectos procesales porque el propio precepto citado excluye únicamente el supuesto de que se trate de plazo para preparar o interponer recursos y debe entenderse así y admitiéndolo, en aras a la aplicación del principio pro actione y muy especialmente en atención a la Tutela Judicial Efectiva que consagra, como derecho fundamental, el artículo 24. 1 de la Constitución Española . Asimismo debe entenderse el mandato contenido en el artículo 11. 3 de la L. O. 6/1985, de uno de julio , del Poder Judicial conforme al cual ' los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la C.E , deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes'.

Los órganos Jurisdiccionales deberán procurar soslayar los impedimentos puramente formales o de naturaleza adjetiva que, sin afectar a la esencia del proceso representen obstáculos para el logro de la administración de Justicia que se les demanda. En esta materia conviene recordar que el Tribunal Constitucional a partir de la STC 37/1995, de 7 de febrero , ha señalado la distinta intensidad del principio pro actioneen las diferentes vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva, y, más en particular, en función de que se trate del acceso a la jurisdicción o del acceso al recurso y, como consecuencia, el distinto grado de control por parte de la jurisdicción constitucional sobre la interpretación y aplicación efectuada por los Juzgados y Tribunales de la jurisdicción ordinaria respecto de los requisitos legales. Así, entiende que el derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quien, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia Ley suprema.

El propio Tribunal Supremo (Sala 3 ), siguiendo la doctrina constitucional, realiza precisiones de interés en su sentencia de 11 de julio de 2007 , al señalar: ' como quiera que estamos ante un supuesto de acceso a la jurisdicción, el control constitucional de la decisión de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia aquí del principio pro actione , que implica la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican '.

Así las cosas, debe estimarse recurso de apelación interpuesto por cuanto esa inadmisibilidad declarada lleva implícita de conformidad con la fundamentación que lo sustenta la insubsanabilidad del defecto procesal por el medio extraordinario que habilita el artículo 128 de la Ley Jurisdiccional , que la Sala sí entiende aplicable al presente supuesto.

QUINTO.-Por las razones expuestas, procede estimar el recurso de apelación y, en consecuencia, anular la resolución judicial impugnada, debiendo entrarse a conocer el fondo del recurso Contencioso Administrativo interpuesto.

Doña Raquel interpuso demanda contra el SAS en cuyo suplico interesaba que se declarase su derecho a disfrutar de dos periodos de descanso mínimo semanal de 36 horas dentro de un periodo de referencia de 14 días, o bien , de un descanso de 72 horas, de tal modo de que si solo se había disfrutado de un descanso semanal de 36 horas ininterrumpidas como consecuencia de una guardia de presencia física en sábado, necesariamente deberá descansarse el día número 15 hasta completar 36 horas, sin menoscabo de los descansos semanales correspondientes al nuevo periodo de catorce días en cuyo inicio se sitúan los descansos del periodo anterior.

La presente cuestión ha sido ya resuelta recientemente por numerosas sentencias de esta Sección de la Sala Tercera del TSJA con sede en Granada en el sentido de estimar la pretensión del apelante dirigida al reconocimiento de su pretensión, pudiéndose citar al respecto las sentencias de esta Sección, como son la nº 29/2012 de 23-1-2012 en rollo 1052/2008 ; la Sentencia nº 390/2012 de 6-2-2012 en rollo 1621/2008 , y la Sentencia nº 1669/2012 de 21-5-2012 en rollo 1541/2008 . Y en ellas se resuelve considerando la necesidad de coordinación de las siguientes previsiones constitucionales. Por un lado, el derecho a la protección de la salud consagrado en el artículo 43 de la CE , encargando en el apartado segundo, a los poderes públicos la organización y tutela de la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, lo que representa el funcionamiento de un gran número de centros sanitarios en funcionamiento de manera constante y continuada, y que han debido adoptar, por tanto, un modelo de organización funcional específico, directamente orientado a poder atender, en cualquier momento, las demandas de prestación sanitaria que puedan producirse.

Y por otro lado, el artículo 40.2 de nuestra CE , que asigna a los poderes públicos la función de velar por la seguridad e higiene en el trabajo, y la necesidad de garantizar el descanso necesario mediante la limitación de la jornada laboral y las vacaciones periódicas retribuidas.

Conforme con lo anterior se hace necesario articular una regulación que sea capaz de armonizar ambas previsiones constitucionales, garantizando tanto el adecuado nivel de protección en lo relativo al tiempo de trabajo y los descansos del personal, como que los centros y establecimientos puedan ofrecer, de forma permanente y continuada, sus servicios a los ciudadanos.

SEXTO.-En lo que se refiere a nuestro Derecho Comunitario la Directiva 2003/88 del Parlamento Europeo y El Consejo, de 4 de noviembre de 2003, y que viene a establecer previsiones en orden al descanso semanal disponiendo al respecto del mismo que ' Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas, a las que se añadirán las 11 horas de descanso diario'. Y establece en su artículo 17 para la aplicación del descanso semanal el periodo de referencia no excederá de 14 días, siendo excepcional la no aplicación de tales previsiones, lo que habría de responder a razones objetivas que impidan la concesión de tales descansos, procurando en tal caso una protección equivalente a los trabajadores.

Y también la Sentencia 2003/64017 del caso Jaeger, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Pleno) de 9 de septiembre de 2003 , con referencia a la Directiva 93/104, cuyo contenido no ha sufrido variación sustancial en lo que aquí interesa en la Directiva 2003/88, destaca el carácter restrictivo de los supuestos de excepción por cuanto que han de operar solo en el límite de lo necesario y deberán ir acompañados del correspondiente descanso compensatorio, el cual, en principio, ha de estar constituido por un número de horas consecutivas correspondiente a la reducción practicada y que se han de gozar por el trabajador antes de emprender el siguiente periodo de trabajo, garantizándose así una protección eficaz de la seguridad y de la salud del trabajador, para lo cual debe preverse, en general, una alternancia regular entre un período de trabajo y un período de descanso. Así, para poder descansar efectivamente, el trabajador debe disfrutar de la posibilidad de apartarse de su entorno laboral durante un número determinado de horas que no sólo deben ser consecutivas, sino que también deben suceder directamente a un período de trabajo, para permitir al interesado distraerse y eliminar el cansancio inherente al ejercicio de sus funciones. Esta exigencia resulta aún más necesaria cuando, como excepción a la norma general, el tiempo de trabajo normal diario se prolonga por la prestación de un servicio de atención continuada, siendo de advertir que de no introducirse de modo intercalado el tiempo de descanso necesario puede verse perjudicado el trabajador o, al menos, crearse el riesgo de sobrepasar las capacidades físicas de éste con la consecuente puesta en peligro de su salud y su seguridad.

SÉPTIMO.-Y en cuanto a nuestro Derecho interno, la regulación del tiempo de trabajo y régimen de descansos del personal estatutario se realiza por el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, dentro de la Sección 1ª del Capítulo X de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, y en su exposición de motivos se explica que es en tal sección donde se plasma la trasposición al sector sanitario de dos Directivas de la Comunidad Europea, la Directiva 93/104/ CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993 (1993, 4042), y la Directiva 2000/34 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000 (2000, 2026), relativas a la protección de la seguridad y salud de los trabajadores a través de la regulación de los tiempos de trabajo y del régimen de descansos y ello, conforme a la interpretación dada a las mismas por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, máximo intérprete del Derecho Comunitario.

Y establece en su artículo 52 respecto del descanso semanal que:

'El personal tendrá derecho a un período mínimo de descanso ininterrumpido con una duración media de 24 horas semanales, período que se incrementará con el mínimo de descanso diario previsto en el artículo 51.2.En el caso de que no se hubiera disfrutado del tiempo mínimo de descanso semanal en el período establecido en el apartado anterior, se producirá una compensación a través del régimen de descansos alternativos previstos en el artículo 54'. Estableciendo este artículo 54 que ' 1 Cuando no se hubiera disfrutado de los períodos mínimos de descanso diario establecidos en esta Ley, se tendrá derecho a su compensación mediante descansos alternativos cuya duración total no podrá ser inferior a la reducción experimentada', advirtiendo expresamente de la imposibilidad de compensación económica salvo en los casos de finalización de la relación de servicios o de las circunstancias que pudieran derivar del hecho insular, previsiones normativas las que se acaban de exponer que han de ser puestas en relación con ese ' derecho de los médicos a un descanso compensatorio de fin de semana de 36 horas ininterrumpidas, siguientes a la realización de guardias de presencia física'y que ya se reconoció por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, como doctrina unificada, reflejada en sus sentencias de 10 de marzo , EDJ1999/2626 ; de 12 de julio de 1999 , EDJ1999/21588 ; de 22 de septiembre de 1999 , EDJ1999/28101 ; de 22 de noviembre de 1999, EDJ1999/40535 y 31 de marzo de 2000 EDJ2000/438 , recordándose en de 22 de noviembre de 1999 , con cita de la de 22 de septiembre de 1999 : ' Ese obligatorio descanso mínimo semanal pactado de 36 horas, cuando se proyecta a situaciones como la que ahora ha de resolverse, en la que se realizan guardias de presencia física durante el sábado que concluyen el domingo a las ocho horas, se hace imposible cuando se exige que el lunes lleven a cabo su jornada ordinaria de mañana, por lo que concluye dicha Sentencia en el fundamento cuarto «en el sentido de declarar su derecho a descansar un período mínimo semanal ininterrumpido de 36 horas, de manera que se respete dicho descanso cuando se realizan guardias de presencia física los sábados, que concluyen los domingos a las 8 de la mañana», matizando que «realmente las 36 horas correspondientes al derecho que se reclama terminan el lunes a las 20 horas»'.

Debe tenerse en cuenta además, que en relación con el apartado 2 de este artículo 52, según el cual ' El período de referencia para el cálculo del período de descanso establecido en el apartado anterior será de dos meses'ya se ha pronunciado reiteradamente esta Sección Tercera al decir que :

' Es de aplicación por tanto únicamente lo dispuesto en el artículo 17.2, como ocurre con el artículo 3, (descanso diario), rigiendo los mismos parámetros interpretativos, puesto que tampoco resulta compatible con una adecuada protección de la salud el que se pudieran prestar de forma continuada servicios todos los días sin descansos semanales durante varios meses, y, ello, aunque tales descansos fuesen acumulados posteriormente en términos anuales'.

OCTAVO.-En virtud de todo lo expuesto podrá concluirse resolviendo que los períodos de descanso semanal de veinticuatro horas continuadas, computados en períodos de referencia de catorce días, han de ser disfrutados en dicho período de referencia. No obstante, si no pudieran disfrutarse, al tratarse de personal sanitario y por aplicación del artículo 17.2 de la Directiva, no existiría ilicitud siempre y cuando se proceda a su compensación inmediatamente a continuación de su reducción o pérdida, unidos a un descanso entre jornadas. Conforme a lo anterior, si durante catorce días solamente se hubiera disfrutado un período de 36 horas de descanso ininterrumpidas, el día número 15 habrá de ser de descanso unido sin solución de continuidad a un período de doce horas de descanso entre jornadas, hasta completar las 36 horas continuadas, y, todo ello, sin menoscabo de los descansos semanales correspondientes al período de catorce días en cuyo inicio se sitúan los descansos del período anterior.

Siguiendo por tanto la Directiva 2003/88 /CE,la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en Pleno), como la Sentencia Simap, de 3 de octubre de 2000 (asunto C-C-303/1998 )o la Sentencia Jaeger, de 9 de septiembre de 2003 (asunto C-C-151/2002 ) así como los artículos 51 y 54 de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del Personal estatutario de los Servicios de Salud, y doctrina contenida en Sentencias como las de la Sala de lo Socialdel Tribunal Supremo de 10 de marzo, deberá concluirse que el actor tiene derecho a disfrutar de dos descansos semanales de treinta y seis horas en un período de referencia de catorce días, sin perjuicio de las excepciones que, justificadamente, pudieran establecerse, siendo de advertir que en el presente caso no se ha acreditado, ni tan siquiera alegado, la existencia de razones organizativas o asistenciales objetivables que justifiquen la no concesión del descanso semanal.

Conforme a todo lo anterior procede estimar el recurso de apelación interpuesto, y anular la Sentencia recurrida y en su lugar, estimar el recurso interpuesto.

NOVENO.-Conforme al artículo 139 de la LJCA no ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.-ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por doña Raquel contra la Sentencia nº 155/10 de fecha 29 de marzo de 2010, recaída en el procedimiento abreviado nº 724/2009 seguido por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Jaén , declarando el derecho del demandante al disfrute dos periodos mínimos de descanso de 36 horas dentro de un periodo de referencia de 14 días, de tal modo que si solo se ha disfrutado de un descanso semanal de 36 horas ininterrumpidas como consecuencia de una guardia de presencia física en sábado, necesariamente deberá de descansar el día número quince hasta completar 36 horas, sin menoscabo de los descanso semanales correspondientes al nuevo periodo de catorce días en cuyo inicio se situaran los descansos del periodo anterior, condenando a la Administración a estar y pasar por esta declaración con las medidas inherentes a dicho pronunciamiento.

.-Sin expresa imposición de las costas procésales que se hubiesen causado.

Intégrese la presente Sentencia en el libro de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

Notifíquese esta resolución en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , con la advertencia de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos


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