Sentencia Administrativo ...re de 2014

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14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 467/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 432/2011 de 03 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ARIAS JUANA, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 467/2014

Núm. Cendoj: 50297330012014100391

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).

-Recursos acumulados números 432 de 2011 y 38 de 2012-

SENTENCIA: 00467/2014

SENTENCIA NÚM. 467 de 2014

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Don Juan Carlos Zapata Híjar

MAGISTRADOS

Don Jesús María Arias Juana

Doña Isabel Zarzuela Ballester

Don Juan José Carbonero Redondo

-------------------------------------------

En Zaragoza, a tres de octubre de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), los recursos contencioso-administrativos acumulados números 432 de 2011 y 38 de 2012 , seguidos entre partes; como demandante D. Clemente , DOÑA. Tamara , D. Eutimio y D. Gregorio , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Esperanza Alcrudo Abadía y asistidos por el Letrado D. Luis Novel Peruga; y como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN , representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos. Son objeto de impugnación la resolución del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte del Gobierno de Aragón de fecha 20 de abril de 2011, por la que se desestimaron los recursos de alzada interpuestos contra la resolución del Director General de Vivienda y Rehabilitación de dicho Departamento de fecha 28 de enero de 2011 por la que se impusieron a los recurrentes determinadas medidas de protección de la legalidad, y la Orden del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transporte del Gobierno de Aragón de fecha 5 de diciembre de 2011, por la que se desestimaron los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones del Director General de Vivienda y Rehabilitación de 13 de septiembre de 2011, por las que se les impuso una primera multa coercitiva para la ejecución de la citada resolución de 28 de enero de 2011.

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : Indeterminada.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.

Antecedentes

PRIMERO .- La parte actora en los presentes recursos acumulados, por escritos que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal en fechas 27 de junio de 2011 y 22 de febrero de 2012, interpuso sendos recursos contencioso administrativos contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO .- Previa la admisión a trámite de los recursos y recepción de los expedientes administrativos, se dedujeron las co­­­ rrespondientes demandas -la del segundo de los recursos tras acordarse su acumulación al primero-, en las que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, se declaren no ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas declarando su nulidad o anulación y dejándolas sin efecto, con imposición de costas a la Administración.

TERCERO .- La Administración demandada, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimasen los recursos interpuestos.

CUARTO .- Recibido el juicio a prueba, con el resultado que es de ver en autos, y tras el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 2 de septiembre de 2014.


Fundamentos

PRIMERO .- Se impugnan en el presente proceso por la parte actora la resolución del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte del Gobierno de Aragón de fecha 20 de abril de 2011, por la que se desestimaron los recursos de alzada interpuestos contra la resolución del Director General de Vivienda y Rehabilitación de dicho Departamento de fecha 28 de enero de 2011 por la que se impusieron a los recurrentes determinadas medidas de protección de la legalidad, y la Orden del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transporte del Gobierno de Aragón de fecha 5 de diciembre de 2011, por la que se desestimaron los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones del Director General de Vivienda y Rehabilitación de 13 de septiembre de 2011, por las que se les impuso una primera multa coercitiva para la ejecución de la citada resolución de 28 de enero de 2011.

Según se hace constar en los antecedentes de hecho de la referida resolución de la Dirección General de 28 de enero de 2011, se había tenido conocimiento a través de la Inspección de Vivienda y en virtud de denuncia presentada el 3 de agosto de 2010, de la realización de obras que modificaban el proyecto aprobado con expediente de construcción NUM000 y calificación definitiva de 8 de junio de 2010, en el edificio situado en la CALLE000 de esta ciudad, viviendas NUM001 y NUM002 del número NUM003 y NUM004 del número NUM005 ; afirmándose que se había comprobado en el expediente de ejecución obrante en el Servicio Provincial que el edificio se había proyectado con acceso desde esos tres áticos a la cubierta, previéndose en la escritura de obra nueva tal circunstancia, y sin embargo existía un reparo en la calificación provisional en cuanto a las escaleras de caracol previstas para el acceso desde algunas terrazas de viviendas a la azotea, al no cumplir en sus dimensiones con lo exigido por el Código Técnico, sin que se efectuara a lo largo de la ejecución del edificio ninguna propuesta respecto de las escaleras, por lo que el proyecto calificado definitivamente no contemplaba el acceso a la cubierta por ninguna de las viviendas del edificio; añadiéndose que el 4 de agosto de 2010 la Inspección recogía en acta fotos de dichas viviendas en las que se aprecian los agujeros abiertos en la cubierta para su acceso, que habían sido informados los titulares de las viviendas del inicio de las diligencias y requeridos para alegaciones, con la respuesta dada, y que el 9 de noviembre de 2010 se había realizado una nueva visita al edificio recogiendo en el acta que el agujero visto en agosto se había completado con una escalera de caracol y una barandilla en cubierta que protegería el hueco. Tal resolución, tras recoger en su fundamentación jurídica los artículos 36 , 37.2 y 40 de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre , de medidas urgentes de política de Vivienda Protegida, acuerda:

'1o Requerir a D.a Tamara , D. Clemente y D. Gregorio para que en el plazo improrrogable de UN MES soliciten la legalización pertinente de la modificación del proyecto calificado con no de expediente NUM000 ante el Servicio Provincial de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de Zaragoza, consistente en la realización de acceso a cubierta mediante escalera desde la terraza de sus viviendas que serían respectivamente, el NUM001 del no NUM003 de CALLE000 , el NUM002 del no NUM003 de CALLE000 y el NUM004 del no NUM005 de CALLE000 .

2o Requerir a D.a Tamara , D. Clemente y D. Gregorio para que justifiquen documentalmente ante esta inspección en el plazo de DIEZ DÍAS desde su notificación, la autorización en su caso, del citado Servicio Provincial y en el caso de no obtener dicha legalización, proceder en el plazo de QUINCE DÍAS desde la notificación del Servicio Provincial de Zaragoza, a restaurar la cubierta del edificio tal como fue calificado definitivamente, cerrando los tres accesos desde sus viviendas.

3o La falta de cumplimiento de los anteriores requerimientos en el plazo indicado determinará la imposición de las correspondiente multas coercitivas'.

Las tres resoluciones de la misma Dirección General de 13 de septiembre de 2011, imponen a los recurrentes -a Dña. Tamara y D. Eutimio , como titulares de la vivienda NUM001 , a D. Clemente como titular de la vivienda NUM002 y a D. Gregorio como titular de la vivienda NUM004 -, una primera multa coercitiva de 200 euros, con base en el incumplimiento de lo ordenado en la anterior resolución.

SEGUNDO .- Son diversos los motivos impugnatorios con base en los cuales se pretende por los recurrentes la anulación de las referidas resoluciones de la Dirección General y de las que en alzada las confirmaron. A los tres primeros cabe dar una respuesta conjunta y que, ya se adelanta, ha de ser desestimatoria.

Se sostiene en ellos, en esencia, la nulidad de pleno derecho de las resoluciones recurridas al haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, al no haberse observado el debido trámite de audiencia y, en todo caso, haberse producido la caducidad del expediente administrativo de restablecimiento urbanístico.

Pues bien, lo primero que ha de ponerse de manifiesto, frente a las alusiones que se hacen por los recurrentes al procedimiento de protección de legalidad urbanística a que se refiere el artículo 265 de la Ley de Urbanismo de Aragón , es que las medidas adoptadas en la inicial resolución de 28 de enero de 2011 no tienen por objeto la protección de legalidad urbanística a que aquel precepto se refiere, sino que se dictan al amparo de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de Vivienda Protegida, que contiene una regulación especifica de protección y restauración de la legalidad en esta concreta materia, en el Capítulo II de su Título III, artículos 36 a 40 , de los que, en lo que aquí interesa se han de transcribir los siguientes:

Artículo 36. Protección de la legalidad

Con independencia de las sanciones correspondientes, la Administración impondrá las obligaciones que procedan para garantizar la protección de la legalidad y la restauración del orden jurídico perturbado, la exigencia de las responsabilidades civiles, penales o disciplinarias a que pudiere haber lugar y, en su caso, las pertinentes para la indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios.

Artículo 37. Actuaciones, omisiones o usos en ejecución

1. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá adoptar para la protección de la legalidad las medidas de suspensión temporal o definitiva de actos, usos o actividades, prestación de fianzas, paralización de obras, precinto o retirada de materiales o maquinaria del lugar en el que hayan de ser utilizados o suspensión de suministros de energía, agua, gas y telefonía en relación con cualesquiera actuaciones, omisiones o usos en curso de ejecución que, requiriendo autorización de los órganos competentes en materia de vivienda, estén realizándose sin ella o contra sus determinaciones o cuando, contando con autorización, sea ésta ilegal.

2. La competencia para la adopción de tales medidas, que serán notificadas al interesado y no estarán sometidas a procedimiento contradictorio, sin perjuicio de los recursos administrativos que procedan, corresponde a los órganos autonómicos competentes en relación con los actos autonómicos que hayan dictado o les competa dictar.

3. Cuando la actuación, omisión o uso fuese susceptible de legalización, el órgano que adopte la medida de protección de la legalidad requerirá al interesado para que, en el plazo de un mes, solicite la autorización pertinente o su modificación. En caso de no proceder la legalización, el órgano competente podrá adoptar las medidas definitivas que procedan para restaurar el orden jurídico perturbado.

Artículo 38. Actuaciones, omisiones o usos concluidos

1. El mismo régimen previsto en el artículo anterior se aplicará cuando se trate de actuaciones, omisiones o usos concluidos que, requiriendo autorización de los órganos competentes en materia de vivienda, hayan sido realizados sin ella o contra sus determinaciones o cuando, contando con autorización, sea ésta ilegal, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción de la infracción.

2. El mero transcurso del plazo para la adopción de las medidas de protección y restauración de la legalidad infringida no conllevará la legalización de las obras que pudieren haberse realizado.

Artículo 40. Colaboración de la fuerza pública y ejecución forzosa

Para la efectividad de las medidas adoptadas conforme a los artículos anteriores, el órgano competente interesará, cuando sea necesaria, la colaboración de la fuerza pública. Finalizado el plazo determinado por la Administración para la ejecución de las medidas adoptadas sin que el interesado la haya llevado a efecto, se procederá a su ejecución forzosa mediante apremio sobre el patrimonio o la imposición de multas coercitivas en la forma establecida en el art. 61 de esta Ley.

A diferencia de la regulación que contiene la citada Ley Urbanística para la protección de la legalidad urbanística, que sí prevé, como alegan los recurrentes, un procedimiento específico -precedido de una orden de paralización de las obras cuando estén en curso de ejecución- tendente a comprobar si las obras sin licencia, o que teniéndola la contravengan, son o no compatibles con las ordenación vigente, en función de lo cual se ha de adoptar el acuerdo correspondiente, la Ley 24/2003 establece expresamente en el apartado segundo del citado artículo 37 que la adopción de las medidas para la protección de la legalidad 'no estarán sometidas a procedimiento contradictorio', sin perjuicio de los recursos administrativos que procedan. Disponiendo seguidamente en el apartado tercero que el órgano que adopte la medida, en el caso de que la actuación, omisión o uso fuese susceptible de legalización, requerirá al interesado para que, en el plazo de un mes, solicite la autorización pertinente o su modificación; sin que se prevea, a diferencia -insistimos- de lo que sucede en la Ley de Urbanismo, que tal requerimiento haya de ir precedido de un procedimiento específico tendente a determinar si las obras o usos son o no compatibles con la ordenación vigente, resultando, por el contrario, del tenor literal de dicho artículo 37 , que tal requerimiento ha de hacerse en la misma resolución que se adopte la medida. Estableciendo el mismo precepto acto seguido, para el caso de no proceder la legalización, sin hacer tampoco referencia alguna a la exigencia de un procedimiento específico como requerido en la Ley de Urbanismo, que el órgano competente podrá adoptar las medidas definitivas que procedan para restaurar el orden jurídico perturbado. Siendo este régimen, previsto para actuaciones, omisiones o usos en ejecución, el que, por así disponerlo el referido articulo 38 , ha de aplicarse igualmente cuando se trate de actuaciones, omisiones o usos concluidos.

Obviamente la adopción de la resolución que proceda requiere la previa constatación de la legalidad infringida, lo que puede tener lugar tras las actuaciones de investigación y comprobación del cumplimiento de la normativa sobre políticas públicas de suelo y vivienda por parte de la Inspección de Vivienda a que se refiere el capítulo I del referido Título III. Mas una vez constatada por el órgano autonómico competente la existencia de actuaciones, omisiones o usos, que hayan sido realizados sin la preceptiva autorización de los órganos competentes en materia de vivienda o contra sus determinaciones, y con independencia de las sanciones correspondientes -para lo que sí habrá de seguirse el procedimiento específico que establece la propia Ley-, la Administración ha de imponer las obligaciones que procedan para garantizar la protección de la legalidad y la restauración del orden jurídico perturbado, requiriendo al interesado para su legalización o adoptando las medidas definitivas que procedan, en función de si aquella es o no posible. Eso sí, tratándose de actuaciones, omisiones o usos concluidos, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de prescripción de la infracción -artículo 38-.

En el caso enjuiciado, de acuerdo con tal regulación, la adopción de las medidas referidas se adoptó por el Director General de Vivienda y Rehabilitación sin un previo procedimiento contradictorio, pero sí tras las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección de Vivienda, que vinieron motivadas por la denuncia formulada el 3 de agosto de 2010, por un vecino del inmueble, en la que se ponía de manifiesto que en las viviendas de los pisos NUM001 y NUM002 del número NUM003 y piso NUM004 del número NUM005 , se estaban realizando unas obras irregulares al tratarse de vivienda protegida de Aragón (se había roto la cubierta del edificio e intentado ocultar las escaleras de acceso a la azotea del edificio con un muro adicional), presuponiendo -se decía- la irregularidad de la obra ya que se había abierto un mes después de pasar la calificación definitiva. Tal denuncia dio lugar a que al día siguiente, 4 de agosto, por una Inspectora de esa Dirección General se efectuara visita a dicho inmueble procediendo a comprobar lo denunciado; haciendo constar en el acta levantada que en el expediente de calificación provisional se había puesto reparo en cuanto a las escaleras de caracol previstas para el acceso desde algunas terrazas de viviendas a la azotea, al no cumplir en sus dimensiones con lo exigido por el Código Técnico, y que se había calificado definitivamente sin ninguna propuesta al respecto, por lo que deberían haberse entregado sin ningún hueco o acceso a la cubierta desde dichas viviendas; y adjuntando al acta fotografías tomadas desde la calle en las que se apreciaban los agujeros realizados en las tres viviendas referidas para el acceso a la cubierta. Dicha acta fue seguida de la averiguación de los titulares de las tres viviendas -para lo que fue requerido el Presidente de la Cooperativa de Viviendas 'La Cardelina', promotora de la edificación- y de la comunicación a aquellos de la comprobación realizada para que informasen de las obras que estaban realizando y justificasen documentalmente la presentación de autorización para las mismas, con la expresa advertencia de que si no fueran autorizables se impondrían las medidas de protección de la legalidad previstas en la reiterada Ley; a lo que respondieron que no habían ejecutado ningún tipo de obras y que se hallaban ejecutadas eran las previstas en el proyecto que obtuvo licencia municipal. Tras lo cual la Inspectora levantó un acta complementaria el 9 de noviembre siguiente, en la que se hizo constar que ya se habían colocado las escaleras de acceso y una barandilla de protección, adjuntando nuevas fotografías, y una nueva acta complementaria el 17 de diciembre de 2010, en respuesta a las alegaciones de los recurrentes. Siendo, en definitiva, tales actas -que, conforme al artículo 34 de la Ley tienen la naturaleza de documentos públicos y constituyen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario-, las que sirvieron de fundamento para la adopción de las medidas de protección adoptadas, y que, pese a lo que también se sostiene por los recurrentes, ni son contradictorias, pues no se han impuesto para su cumplimiento simultáneo sino sucesivo, ni su adopción exigían dos resoluciones distintas. Se parte de la base en la resolución de que las obras ejecutadas sí son susceptibles de legalización, de ahí que se requiriera a los recurrentes para que en el plazo de un mes solicitasen la legalización de la modificación del proyecto calificado y sólo para el caso de no obtener tal legalización que procedieran a restaurar la cubierta del edificio tal como había sido calificado definitivamente.

A todo lo cual se ha de añadir que ninguna indefensión cabe apreciar que se les haya ocasionado a los recurrentes toda vez que, aparte de haber sido oídos durante las actuaciones de investigación que precedieron a la resolución impugnada de adopción de medidas de protección de la legalidad, han podido alegar e intentar acreditar, tanto en vía administrativa -a través de los recursos de alzada que interpusieron- como en la presente vía jurisdiccional, cuanto han estimado oportuno en defensa de sus intereses.

TERCERO .- Sostienen los recurrentes en su cuarto motivo impugnatorio la falta de competencia del Secretario General Técnico para dictar la resolución de 20 de abril de 2001. Motivo que debe ser igualmente rechazado por carecer de fundamento. Y es que, en efecto, como figura en la propia resolución, y así lo reconocen los recurrentes, se dicto por el Subsecretario por sustitución del Viceconsejero de Obras Públicas y Urbanismo -órgano competente- en virtud de la orden de 25 de enero de 2010 del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte -aportada por la Administración demandada con su contestación a la demanda-, por la que se designan los suplentes de los órganos directivos del Departamento para lo supuestos legales de suplencia -vacante, ausencia, enfermedad o impedimento personal-, cuya validez y eficacia no queda condicionada a la previa publicación, que no es exigida -al contrario de los supuestos de delegación de competencias- ni por la Ley 30/1992, ni por el Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón; consiguientemente, la resolución recurrida ha de considerarse dictada por el Viceconsejero. En cualquier caso, y aunque así no fuera, no puede desconocerse que la nulidad de la resolución por el motivo indicado determinaría la resolución del Secretario General Técnico, pero no la de la Dirección General por aquella confirmada.

CUARTO .- Reiterando lo que ya mantuvieron en sus respectivos recursos de alzada, aducen los recurrentes su falta de legitimación pasiva en cuanto adjudicatarios de una vivienda de protección oficial, que no promotores, para legalizar obras promovidas, gestionadas y ejecutadas por terceros.

Dicho motivo debe ser igualmente rechazado. La legitimación les deviene en cuanto que actuales propietarios de unas viviendas protegidas, en las que se han realizado las referidas obras para posibilitar el acceso de las terrazas a las azoteas, no previstas en el proyecto aprobado con la calificación definitiva de protección, sin autorización del órgano competente, y como tales propietarios, y mientras lo sean, vienen obligados al mantenimiento de sus viviendas en las condiciones fijadas en la calificación provisional o definitiva de la actuación protegida y conforme al proyecto aprobado; constituyendo en definitiva, la que se les impone a los recurrentes en la actuación recurrida, una obligación propter rem, derivada de la titularidad de las viviendas.

Pero es que, además, las obras en cuestión se realizaron después de la calificación definitiva de la promoción, que se produjo el 8 de junio de 2010, y de la entrega a los recurrentes de sus respectivas viviendas, la que tuvo lugar mediante escrituras - aportadas por ellos con la demanda- de 22 y 24 de junio siguiente. A lo que no obsta que el encargo se realizara a la constructora con anterioridad y por la Cooperativa, pues fueron los propios recurrentes, que ostentaban los cargos de Presidente -Dña. Tamara -, Secretario -D. Clemente - y Tesorero -D. Gregorio - de su Consejo Rector los que posibilitaron la ejecución y pago de las obras con cargo a la Cooperativa. Siendo la conducta por ellos observada contraria a las exigencias de la buena fe. Y es que, como resulta de lo actuado, los propios recurrentes, en atención al cargo que ostentaban en el Consejo Rector, conocieron la objeción opuesta con ocasión de la calificación provisional de que las escaleras proyectadas no cumplían la normativa. Ante lo cual, en lugar de presentar otra alternativa que posibilitase el acceso desde sus futuras viviendas a la azotea, con escrito firmado por Dña. Tamara y D. Clemente , en la representación que ostentaban, presentaron documentación para la subsanación de los reparos técnicos que se habían apreciado, entre ellos el referido de las escaleras, en la que éstas quedaban eliminadas. Sin embargo, se ha evidenciado que tal eliminación lo fue sólo al objeto de obtener la calificación, y de hecho antes de obtener la definitiva no se habían ejecutado, por lo que no hubo ningún reparo al respecto para su obtención. Tras lo cual, en su condición de integrantes del Consejo Rector, deciden acometer las obras con cargo a la Cooperativa, pretendiendo eludir la obligación que como titulares de las viviendas y únicos beneficiados les pudiera corresponder, lo que no puede sino calificarse de abuso de derecho.

No se cuestiona que el proyecto inicial previera el acceso a la azotea desde las viviendas, ni que el mismo pudiera contar con licencia municipal, como tampoco que tengan los titulares de aquellas el derecho de uso y disfrute exclusivo del solarium en planta bajo cubierta sito sobre ellas, al que sin las escaleras no pueden acceder directamente -tendrían que hacerlo, como resulta del informe que aportan, a través de la escalera del bloque 3-. Mas lo cierto es que, ante el reparo en su día opuesto, fueron los propios recurrentes, como miembros del referido Consejo, los que decidieron prescindir de las escaleras para la obtención de la calificación de vivienda protegida, pese a lo cual, una vez obtenida, acordaron ejecutarlas por la vía de los hechos, sin la pertinente autorización. Y, en lugar de intentar obtener la legalización de la modificación del proyecto calificado, en el plazo que al efecto se les dio en la resolución inicial de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, optaron por recurrirlo -como se ha visto, sin éxito- primero ante la propia Administración y luego ante estas Jurisdicción negando - temerariamente por lo expuesto- su intervención en la ejecución y que se les pueda exigir a ellos su legalización.

QUINTO .- En el último de los motivos impugnatorios en relación a la resolución de la Dirección General de 28 de enero de 2011 se vuelve a insistir en la improcedencia de adoptar simultáneamente las medidas acordadas y que ellos no pueden ser requeridos para el restablecimiento de la cubierta; respecto de lo que basta con remitirse a lo antes expuesto. Añadiéndose ahora por los recurrentes, también sin fundamento, que no es exigible el restablecimiento de la cubierta porque en el reparo técnico, al ocuparse de las escaleras, no se establece la obligación de cierre de la azotea y no existe previsión normativa que exija que las terrazas de las viviendas sean cerradas. Y carece de fundamento porque lo que se trata es del acomodamiento de las viviendas al proyecto que obtuvo la calificación, de ahí que en la resolución se les requiera -de no obtener la legalización, como así ha sido, por no haberla tan siquiera llegado a solicitar- a restaurar la cubierta del edificio 'tal como fue calificado definitivamente', cerrando los accesos desde su vivienda. Y que los huecos existían en el momento de la calificación viene a avalarlo el presupuesto aportado por los recurrentes para la ejecución de las escaleras en el que se incluye 'apertura y formación de hueco de escalera'.

SEXTO .- Finalmente, por lo que se refiere a las resoluciones por las que, en instancia y posterior confirmación en alzada, se les impuso una primera multa coercitiva al amparo del transcrito artículo 40 -y del 61 al que se remite-, basan los recurrentes la nulidad de las mismas en la de las resoluciones que con aquellas se pretenden hacer cumplir; y, efectivamente, de haberse anulado -lo que no ha sido así- hubiera determinado la anulación de las dictadas en su ejecución. A lo que añaden que las resoluciones sancionadoras se fundan en la falta de interposición de recurso contencioso contra la resolución principal, lo que no podemos reconocer. Ciertamente, en ellas se hace alusión a que había transcurrido el plazo para la interposición del recuso contencioso -sin duda porque no se tenía en esos momentos constancia de la interposición-, sin embargo la razón determinante para la imposición no es otra que la de no haber sido solicitada la legalización de las obras ante el Servicio Provincial de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y, según el informe técnico que se cita, no haberse procedido a restaurar la cubierta del edificio cerrando el hueco de acceso abierto desde las viviendas. Así se aclara en la resolución de alzada al argumentar que la imposición de las multas se fundamenta en el incumplimiento de la resolución de 28 de enero de 2011, y en la ejecutividad de los actos administrativos con cita de los artículos 56, 57 y 111, con independencia de la interposición del recurso. Lo que unido a que en las fechas en las que dictaron tales resoluciones no se había llegado a interesar la suspensión de tal ejecutividad -lo que se produjo con posterioridad- determina igualmente su confirmación.

SÉPTIMO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas a los recurrentes, dada la temeridad que es de apreciar en su actuación, interponiendo los recursos y manteniéndolos hasta el final, sosteniendo la nulidad de la actuación recurrida con argumentos, por lo expuesto en los anteriores fundamentos, carentes de consistencia; si bien al amparo de la facultad prevista en el apartado tercero de dicho artículo, se determina que el importe de las mismas no podrá rebasar la cantidad de 1.500 euros.

Fallo

PRIMERO.-Desestimamos los recursos contencioso-administrativos acumulados número 432 de 2011 y 38 de 2012, interpuestos por D. Clemente , DOÑA. Tamara , D. Eutimio y D. Gregorio , contra la resolución referida en el encabezamiento de la presente sentencia.

SEGUNDO.-Imponemos las costas de los presentes recursos a los recurrentes, con el límite establecido en el último fundamento de esta resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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