Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 467/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 187/2014 de 01 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER
Nº de sentencia: 467/2014
Núm. Cendoj: 07040330012014100447
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00467/2014
APELACIÓN
Rollo Sala Nº 187/2014
Autos Juzgado nº PO 121/2013
SENTENCIA nº467
En la Ciudad de Palma de Mallorca a 1 de octubre de dos mil catorce.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante D. Gonzalo , representado por la Procuradora Dª Mª del Carmen Gayà Font y asistido por el Letrado D. Juan Manuel Casasnovas Salvà, y como parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE CIUTADELLA DE MENORACA, representado por el Procurador D. Antonio Colom Ferrà y defendido por el Letrado D. Pablo Mir Capellà.
Constituye el objeto del recurso contencioso administrativo la desestimación presunta, por efectos del silencio, del recurso de reposición formulado el 30 de septiembre de 2010 por D. Gonzalo contra Resolución dictada el 21 de julio de 2010 por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca, mediante la cual se aprobaron las cuotas de urbanización provisionales, en relación con el sector B8, correspondiéndole al recurrente el abono 32.788,33 euros.
En el Auto nº 161/2014, de 9 de abril , el Juzgado de Instancia denegó la suspensión de la ejecución de la Resolución administrativa impugnada.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. En el Auto nº 161/2014, de 9 de abril, dictado por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº de Palma de Mallorca , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, se denegó la suspensión de la ejecución de la Resolución administrativa impugnada.
SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la representación de la parte actora, y admitido en ambos efectos, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 1 de octubre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO. El actor y ahora apelante impugnó en sede jurisdiccional la desestimación presunta, por efectos del silencio, del recurso de reposición formulado el 30 de septiembre de 2010 por D. Gonzalo contra Resolución dictada el 21 de julio de 2010 por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca, mediante la cual se aprobaron las cuotas de urbanización provisionales, en relación con el sector B8, correspondiéndole al recurrente el abono 32.788,33 euros.
En el escrito de interposición del recurso contencioso, presentado el 6 de septiembre de 2013, la representación de la parte actora interesó la adopción de una medida cautelar, al amparo del artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), consistente en la suspensión de la ejecutividad de la liquidación de cuotas de urbanización, aduciendo que si se ejecuta el acto administrativo e perdería la finalidad legítima del recurso ante la existencia de un peligro por la mora procesal, ante la tardanza que se producirá en el dictado de la sentencia, ocasionándole perjuicios irreparables.
Tras oír a la Administración demandada, quien se opuso a la medida cautelar, la juez de instancia acordó en el Auto apelado denegar la suspensión de la ejecutividad solicitada, en aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre medidas cautelares en el ámbito tributario, ya que el recurrente no ha ofrecido ni prestado en sede administrativa ni tampoco judicial caución alguna, como exige el artículo 233 de la Ley General Tributaria .
La parte demandante y apelante fundamenta su recurso de apelación en el hecho de que en sede administrativa se ofreció fianza personal, además de que por el Juzgado no se le ha requerido para que preste caución alguna.
La representación de la Administración demandada se opone al recurso planteado de adverso, aduciendo que el recurso de apelación no contiene una crítica a los razonamientos de la sentencia, incluyendo datos nuevos no alegados previamente, además de no justificarse los requisitos de las medidas cautelares.
SEGUNDO. En el caso examinado, esta Sala no comparte los argumentos contenidos en el Auto apelado, aunque si la decisión denegatoria de la medida cautelar, debiendo confirmar ésta, pero sobre la base de motivos distintos.
TERCERO:La actuación administrativa que constitucionalmente tiene recogido en su artículo 103 la obligación de actuar bajo el principio de eficacia, determina que sus actos, nazcan al mundo jurídico con vocación de inmediata ejecutividad, de forma que estos producen efectos desde la fecha en que se dictan ( art. 57-1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) y esa ejecutividad encuentra su fundamento y razón de ser en el interés general al que la Administración sirve con objetividad y eficacia.
Ahora bien, ello no impide que la Administración pueda ser objeto de fiscalización y control jurisdiccional en el desarrollo de esa ejecutividad ( art. 106-1 de la CE ), pues así lo demanda el principio constitucional de derecho de tutela judicial efectiva al amparo del artículo 24-1 de la CE lo que nos lleva inexorablemente a ponderar la medida en que el interés público exige la ejecución del acto impugnado.
En efecto, para la solución de la cuestión planteada ha de tomarse en consideración que, lo que ha de comportar la posibilidad de adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto, no es otra que constatar que la ejecución de ese acto comporta 'la pérdida de la finalidad del recurso'.
Así el artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nos dice que 'previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recuso', si bien se añade que 'la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales de tercero que el Juez o tribunal ponderará de forma circunstanciada'.
En consecuencia y conforme al dictado del artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , la pérdida de la finalidad del recurso nos lleva no sólo al examen de la 'gravedad o irreparabilidad de los daños'que la ejecución del acto impugnado cause, sino a la ponderación de tres elementos distintos: en primer lugar la intensidad que el interés general demanda de la ejecución inmediata del acto; en segundo lugar la intensidad del perjuicio o daño que causa esa medida al destinatario; y por último, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iurisen el solicitante.
CUARTO:También hemos de señalar que en la valoración de la medida cautelar solicitada es preciso en primer lugar que la parte aporte una cumplida prueba de la acreditación del perjuicio grave e irreparable ya que la mera enunciación de ese perjuicio no supone tal acreditación. No en vano y del artículo 129 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se desprende, la medida cautelar es la excepción a la indiscutible ejecutabilidad del acto administrativo dimanante de la presunción de legalidad y acierto de que goza.
Por lo tanto es carga probatoria del solicitante ese extremo.
En segundo lugar el conocimiento de la pieza separada de la medida cautelar supone un conocimiento limitado de la cuestión ya que es imposible el análisis de fondo o sustantivo debiendo limitarse únicamente al examen de los perjuicios que la ejecutabilidad del acto depara al recurrente. Ello no excluye que como criterio a valorar para la posibilidad de la concesión de la medida, se examine la apariencia de buen derecho que ostenta el recurrente. Aunque siempre con el limitado carácter que la pieza separada de medida cautelar exige y sin poder prejuzgar el fondo del asunto.
En tercer lugar es fundamental el criterio del periculum in mora,esto es, el aseguramiento del proceso que pasa por la valoración de que la ejecutabilidad del acto pueda producir una situación que convierta en inviable el recurso contencioso, haciéndole perder su finalidad, aun en el caso de que viera prosperar la tesis el demandante.
Por último debe ponderarse la intensidad que el interés general demanda de la ejecución inmediata del acto; así como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia 'cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto' .
QUINTO:Pues bien dentro del limitado ámbito de conocimiento del debate de la justicia cautelar, y en la ponderación de los intereses en conflictos, hay que partir que el objeto del debate son las cantidades liquidadas en cuotas de urbanización, y, como esta Sala ya ha determinado, tales actos son ingresos de derecho público, pero no de naturaleza tributaria, de forma que no juega el régimen aplicable para esa clase de actos donde desde la Sentencia del TS de 12 de julio de 2000 la parte tiene una obligación mitigada de acreditar los perjuicios graves e irreparables que aquellos actos tributarios le causan.
En efecto, las cuotas de urbanización surgen en la fase de desarrollo urbanístico y son los recursos imprescindibles para poder atender a los gastos que supone la ejecución de los distintos sistemas de actuación que la Ley prevé.
Así pues las cuotas de urbanización implican para los propietarios una auténtica carga urbanística, que conlleva un derecho- deber que grava la finca o bien afectados; de tal suerte que solamente en la medida en que se cumpla el deber (urbanizar, ceder los terrenos,...) se tiene y mantiene el derecho de propiedad (participación en la gestión urbanística y en los beneficios derivados de ella.
En definitiva, tratándose de cuotas de urbanización e impugnación del expediente de reparcelación, actos que no participan de la naturaleza tributaria, la parte viene sometida a las exigencias que la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa establece para la suspensión de la eficacia de los actos administrativos, lo cual pasa por acreditar los perjuicios graves e irreparables que la ejecución de ese acto le causa.
Y ese esfuerzo es absolutamente inexistente en este debate, tal y como se desprende de la escueta petición cautelar contenida en el escrito de interposición, donde se efectúan invocaciones genéricas de los riesgos derivados de la demora en dictar sentencias, como de los perjuicios que se ocasiona al recurrente.
Porque el planteamiento de la parte actora en esta fase de apelación ha sido posicionarse en el ofrecimiento de constituir en su día una garantía suficiente para ante el órgano jurisdiccional de instancia, cual si de un acto tributario se tratase, y ello no es aceptable a la vista de la naturaleza del acto impugnado.
Los intereses generales son preponderantes en esa valoración de intereses en conflicto en tanto que al no acreditar la parte el perjuicio que ello le depara la Administración tiene el derecho y el deber de finalizar la dotación de los servicios de aquellos terrenos a través del proceso urbanizador que la ley contempla en donde los propietarios han de participar en la proporción fijada.
Concluyendo, la falta de acreditación del perjuicio grave e irreparable a la parte apelante en lo que supone atender al pago de las cuotas liquidadas, al fin, concluye que, tratándose de cantidades económicas, la Administración responderá siempre frente al recurrente de tales desembolsos en caso de prosperar el recurso.
Por lo que la satisfacción de sus gastos siempre será posible y no se le causa un perjuicio irreparable.
La cuotas urbanísticas constituyen cantidades asignadas a los propietarios de terrenos afectados por la actuación urbanística, conforme a la distribución de costes entre todos y cada uno de aquellos, que están afectadas a un determinado y concreto destino, la financiación de la obra urbanizadora, no teniendo naturaleza tributaria, lo que las diferencia de las contribuciones especiales por regirse por el ordenamiento urbanístico complementado por los instrumentos de planeamiento que legitiman la actuación urbanizadora .
Por tanto la participación de los propietarios en los gastos de urbanización, constituye un acto emanado de la administración local relativo al planeamiento y gestión urbanística y no constituyen las cuotas de urbanización, cuotas de ingreso público, regulado en la legislación de Haciendas locales por no tener naturaleza de contribuciones especiales, no teniendo la naturaleza de tributos y demás ingresos de derecho público regulados en la legislación de Haciendas locales.
La suspensión del pago de las cuotas urbanísticas, no resulta automática, sino que por el contrario en el ámbito de la gestión urbanística es excepcional que se conceda la suspensión, por la preponderancia de la ejecución del planeamiento.
Por ello, el recurso de apelación debe ser estimado en cuanto a los razonamientos, pero confirmando la denegación de la medida cautelar.
SEXTO. En aplicación del artículo 139.2 LJCA , procede imponer las costas a la parte apelante si se desestima totalmente el recurso -lo que no es el caso-, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En la medida que el recurso ha sido estimado en cuanto a los fundamentos, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo contra el Auto nº 161/2014, dictado el 9 de abril por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma de Mallorca , el cual se revoca en sus fundamentos, y se confirma en la denegación de la medida cautelar.
2º) Sin costas.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
