Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 467/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 360/2013 de 12 de Junio de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 467/2015

Núm. Cendoj: 28079330022015100475


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2013/0003354

RECURSO Nº 360/2013

SENTENCIA Nº467/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a doce de Junio de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 360 de 2013interpuesto por la entidad «Iniciativas Retamilla S.L..» representada por la Procuradora doña María Sandra Orero Bermejo y asistida por el Letrado don José Manuel Perera Sabio contra la Resolución del Director General de Urbanismo y Estrategia Territorial (Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio) de fecha 29 de mayo de 2012 que denegó la calificación urbanística solicitada para la instalación de una residencia canina en la parcela NUM003 polígono NUM004 del catastro de rústica del término municipal de Soto del Real. Ha sido parte la Comunidad Autónoma de Madrid asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, Dª Silvia Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites, la Procuradora doña María Sandra Orero Bermejo en nombre y representación de la entidad «Iniciativas Retamilla S.L..» formalizó demanda el día 24 de septiembre de 2.013, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando dicte sentencia en la cual se contengan los siguientes pronunciamientos: 1) Sea estimado íntegramente el presente recurso. 2) Se declare no ser ajustada a Derecho, y, en consecuencia, anulada, la resolución de fecha 29 de mayo de 2012 dictada por la Dirección General de Urbanismo y Estrategia Territorial. 3º) Se conceda la calificación urbanística de residencia canina en la parcela NUM003 del polígono NUM004 del término municipal de Soto del Real.

SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 8 de noviembre de 2.013, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad de los actos impugnados, con condena en costas al demandante.

TERCERO.-Por auto de 23 de diciembre de 2.013 se acordó recibir el recurso a prueba, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO.-Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el presente recurso el día 11 de Junio de 2015 las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.


Fundamentos

PRIMERO.-La Procuradora doña María Sandra Orero Bermejo en nombre y representación de la entidad «Iniciativas Retamilla S.L..» interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Director General de Urbanismo y Estrategia Territorial (Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio) de fecha 29 de mayo de 2012 que denegó la calificación urbanística solicitada para la instalación de una residencia canina en la parcela NUM003 polígono NUM004 del catastro de rústica del término municipal de Soto del Real.

SEGUNDO.- Este Tribunal en Sentencias de 27 de Abril de 2004 , 20 de Julio de 2.004 y 14 de Septiembre de 2006 ha entendido que existe cierto margen de discrecionalidad en la concesión de las calificaciones urbanísticas, dado que es una facultad extraordinaria respecto de las que conforman el derecho de propiedad del dueño de una finca que se encuentre en suelo no urbanizable que habilita para la implantación de un uso que no es el ordinario. Es evidente que la actuación de la administración pública puede ser sometida a enjuiciamiento ante esta Jurisdicción a fin de evaluar la corrección, razonabilidad y proporcionalidad de su actuación dado que la propia Ley establece unos parámetros para la concesión de dicha calificación, aún cuando dichos parámetros no conviertan la actuación de la Comunidad Autónoma de Madrid en absolutamente reglada si se establecen determinados criterios que se han de establecer para conceder o denegar la calificación urbanística. Por tanto es posible el análisis de los motivos por los que se deniega la calificación urbanística.

TERCERO.-Conforme el artículo 9 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, señala que la función social de la propiedad delimita el contenido de las facultades urbanísticas susceptibles de adquisición y condiciona su ejercicio. Los derechos y los deberes de la propiedad del suelo resultan de su clasificación y, en su caso, calificación urbanística.Debe señalarse que conforme a la redacción del artículo 8 de la texto refundido de la ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio en su redacción originaria es decir la aplicable en razón al tiempo de realizarse la solicitud que tuvo lugar antes de la entrada en vigor de la Ley 8/2013, de 26 de junio el derecho de propiedad del suelo comprende las facultades de uso, disfrute y explotación del mismo conforme al estado, clasificación, características objetivas y destino que tenga en cada momento, de acuerdo con la legislación aplicable por razón de las características y situación del bien.Comprende asimismo la facultad de disposición, siempre que su ejercicio no infrinja el régimen de formación de fincas y parcelas y de relación entre ellas establecido en el artículo 17. Las facultades a que se refiere el párrafo anterior incluyen:

La de realizar las instalaciones y construcciones necesarias para el uso y disfrute del suelo conforme a su naturaleza que, estando expresamente permitidas, no tengan el carácter legal de edificación.

La de edificar sobre unidad apta para ello en los términos dispuestos en la letra d) del artículo 6, cuando la ordenación territorial y urbanística atribuya a aquélla edificabilidad para uso o usos determinados y se cumplan los demás requisitos y condiciones establecidos para edificar.

El artículo 13 del citado texto refundido de la ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio establece que Los terrenos que se encuentren en el suelo rural se utilizarán de conformidad con su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales.

Con carácter excepcional y por el procedimiento y con las condiciones previstas en la legislación de ordenación territorial y urbanística, podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural.

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la utilización de los terrenos con valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos que sean objeto de protección por la legislación aplicable, quedará siempre sometida a la preservación de dichos valores, y comprenderá únicamente los actos de alteración del estado natural de los terrenos que aquella legislación expresamente autorice.

Sólo podrá alterarse la delimitación de los espacios naturales protegidos o de los espacios incluidos en la Red Natura 2000, reduciendo su superficie total o excluyendo terrenos de los mismos, cuando así lo justifiquen los cambios provocados en ellos por su evolución natural, científicamente demostrada. La alteración deberá someterse a información pública, que en el caso de la Red Natura 2000 se hará de forma previa a la remisión de la propuesta de descatalogación a la Comisión Europea y la aceptación por ésta de tal descatalogación

CUARTO.-Y en el mismo sentido el artículo 16 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, indica que tendrán la condición de suelo no urbanizable de protección los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias siguientes: a) Que deban incluirse en esta clase de suelo por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con el planeamiento regional territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público. b) Que el planeamiento regional territorial y el planeamiento urbanístico consideren necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por sus valores agrícolas, forestales, ganaderos o por sus riquezas naturales. El planeamiento regional territorial clasificará directamente los terrenos que, en todo caso, deban pertenecer a esta clase de suelo, que será completado, en su caso, por la clasificación realizada por el planeamiento general. En este tipo de suelos los derechos de la propiedad conforme al artículo 28 de dicha ley comprenden, además de los generales, los siguientes: a) La realización de los actos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que estén efectivamente destinados, conforme a su naturaleza y mediante el empleo de medios técnicos e instalaciones, compatibles con la preservación de los valores que motivan su inclusión en esta clasificación de suelo. Esta facultad comprende sólo los trabajos y las instalaciones que sean indispensables y estén permitidos o, en todo caso , no prohibidos por las ordenaciones territorial y urbanística,debiendo ejecutarse en los términos de éstas y con sujeción, además y, en todo caso, a las limitaciones impuestas por la legislación civil y la administrativa aplicable por razón de la materia. b) La realización de obras, edificaciones y construcciones y el desarrollo de usos y actividades que se legitimen expresamente en los términos dispuestos por esta Ley mediante calificación urbanística.

QUINTO.-Por tanto conforme al artículo 29 de la citada la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, en el suelo no urbanizable de protección, excepcionalmente, a través del procedimiento de calificación previsto en la presente Ley, podrán autorizarse actuaciones específicas, siempre que estén previstas en la legislación sectorial y expresamente permitidas por el planeamiento regional territorial o el planeamiento urbanístico.Además, en el suelo no urbanizable de protección podrán realizarse e implantarse con las características resultantes de su función propia y de su legislación específicamente reguladora, las obras e instalaciones y los usos requeridos por los equipamientos, infraestructuras y servicios públicos estatales, autonómicos o locales que precisen localizarse en terrenos con esta clasificación. Previa comprobación de la calificación urbanística, los Ayuntamientos podrán autorizar en los suelos rurales dedicados al uso agrícola, ganadero, forestal o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales, por ser de interés público o social, por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural las siguientes construcciones e instalaciones con los usos y actividades correspondientes: a) Las de carácter agrícola, forestal, cinegético o análogos, así como las infraestructuras necesarias para el desarrollo y realización de las actividades correspondientes. Los usos agrícolas, forestales, cinegéticos o análogos, que deberán ser conformes en todo caso con su legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario, así como el accesorio de vivienda. b) Las de carácter extractivo. El uso extractivo comprenderá las construcciones e instalaciones estrictamente indispensables para la investigación, obtención y primera transformación de los recursos minerales o hidrológicos. La superficie mínima de la finca soporte de la actividad será la funcionalmente indispensable. c) Las instalaciones de dominio y uso público destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el alojamiento, si fuera preciso. En estos supuestos, la superficie mínima de la finca será la que funcionalmente sea indispensable. d) Las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las de comercialización de productos agropecuarios y los servicios complementarios de dichas actividades. e) Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al efecto, dentro de los límites superficiales y de capacidad que se determinen reglamentariamente. f) La rehabilitación para su conservación, incluso con destino residencial y hostelero, de edificios de valor arquitectónico, aun cuando se encontraran en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad. Asimismo, los Ayuntamientos podrán autorizar instalaciones de carácter deportivo en los suelos rurales destinados a usos agrícolas.

SEXTO.-La Resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio denegó la Calificación urbanística indicándose que los terrenos donde se sitúa la finca se encuentran en Suelo No Urbanizable Protegido por su Interés Ganadero y le es de aplicación el Decreto 96/09 de 18 de noviembre de de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra del Guadarrama como Zona de Aprovechamiento Ordenado de los Recursos Naturales. Afectados igualmente por la Ley 1/85 de Creación del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares. (...) La solicitud de calificación urbanística de reforma y adecuación de nave para residencia canina aunque cumple las condiciones de uso establecidas para la actividad en el Planeamiento Municipal de Soto del Real, no es conforme con la legislación sectorial que le resulta de aplicación de conformidad con lo establecido en los informes de la Dirección General de Medio Ambiente de 14 de diciembre de 201 1 y de 7 de febrero de 2012, Gestión de Espacios Protegidos y Recursos Agrarios respectivamente, en los que se ha manifestado que la actividad de residencia canina es contraria a la legislación del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares y se encuentra ubicada en su totalidad en zona de Dominio Público Pecuario. Y respecto de dicha circunstancia se hace referencia al informe del Área de vías pecuarias de 24 de enero de 2012, consultado el fondo documental de vías pecuarias y la documentación del expediente, se confirma que las parcelas inscritas a nombre de D. Edemiro con inscripciones regístrales NUM000 y NUM001 , constituyen la parcela de referencia registral NUM002 , que corresponde a la parcela NUM003 del Polígono NUM004 del catastro de rústica de Soto del Real, y cuyos linderos serían los siguientes: Norte, Este y Sur Cañada y al Oeste río Mediano Grande. Las primeras inscripciones regístrales de esas parcelas tienen fecha de 1973 y 1964 respectivamente. 2. La vía pecuaria ' Cañada Real Segoviana' se encuentra clasificada por Orden Ministerial de 1 1 de agosto de de 1925 con una anchura legal de 75,22 metros y llevando en su interior el Arroyo Mediano. Se adjunta plano de deslinde ( sin aprobar). 3. De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 3/1995 de 23 de marzo de Vías Pecuarias : 'Las vías pecuarias son bienes de dominio público de las comunidades autónomas y en consecuencia inalienables, imprescriptibles e inembargables' y de acuerdo con el artículo 7 : 'La clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria'. 4.El acto de clasificación se considera suficiente para que la Comunidad de Madrid como titular del bien de dominio público que es la vía pecuaria, ejerza sus potestades administrativas en defensa de su integridad tal como establece el artículo 3 de la Ley 3/1995 de 23 de marzo citada. 5. Por último y haciendo alusión a una Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 24 de julio de 2009 , la condición de dominio público se deriva de la apreciación llevada a cabo por la misma administración a través del acto de clasificación y habrá que distinguir según que los actos de adquisición alegados por los particulares, se hayan producido antes o después de la clasificación de la vía pecuaria. Si la adquisición de las parcelas afectadas, se produce después de la clasificación, prevalecerá el carácter de dominio público sin necesidad de inscripción registral, sin perjuicio de las acciones del adquirente por evicción. En el presente caso la clasificación de la vía pecuaria en cuestión es de 1 1 de agosto de 1925 anterior a la inscripción registral de las fincas, prevaleciendo por tanto el carácter de dominio público de la vía pecuaria.

SEPTIMO.-Que la resolución definitiva se aparte de los informes sectoriales emitidos en el transcurso del expediente administrativo ni supone infracción del principio de confianza legitima ni infracción alguna de la prohibición de la administración de ir contra sus propios actos, ya que dichos informes no son actos administrativos que expresan la voluntad de la administración, la cual se expresa precisamente a través de los acuerdos dictados por el órgano administrativo que tiene potestad para ello, que además puede separase motivadamente de dichos informes, y a mayor abundamiento cuando existe una multiplicidad de informes como ocurre en el caso presente en el que unos son favorable y otros desfavorables el órgano administrativo ha de ponderar unos y otros y decantarse por uno u otro, debiendo indicarse que de tratarse una actividad estrictamente reglada la mera existencia de una infracción del ordenamiento sería suficiente para que no pudiera ser posible acceder a la pretensión solicitada. En el supuesto de las calificaciones urbanísticas, el Tribunal ha reconocido cierta discrecionalidad en su concesión pero es presupuesto para ello que se cumplan con todas y cada una de las premisas del la Ley, la normativa sectorial y el planeamiento urbanístico, siendo de todo punto claro que en las condiciones expresadas por el acuerdo recurrido este se ajusta a Derecho, en la medida que una residencia canina no constituye una actividad ganadera, pues la cría y el mantenimiento perros no busca la explotación racional de especies animales orientadas a la producción de carne, leche, huevo, miel, piel, lana y otros de interés zootécnico, con la finalidad de satisfacer necesidades vitales o del desarrollo humano, pero es que además la resolución afirma que la instalación se pretende legitimar en un terreno que forma parte de la cañada Real Segoviana, y que por lo tanto constituye el dominio público, circunstancia esta que ni siquiera la parte niega, y a estos efectos debe recordarse que como ya indicamos en la Sentencia dictada 29 de noviembre de 2012 ( ROJ: STSJ M 16455/2012 - ECLI:ES:TSJM:2012:16455) recurso de apelación 444/2011 con cita de las sentencias de 3 de Octubre de 2002 dictada en los autos del recurso Contencioso-administrativo número 1.933 de 1.996, de 30 de abril de 2002 dictada en el recurso contencioso administrativo número 1.250 de 1.996, de 9 de Febrero de 2006 dictada en el recurso contencioso-administrativo número 775 de 2.001 , y recientemente en la sentencia de 4 de septiembre de 208dictada en el Rollo de Apelación número 717 de 2008 dimanante del Procedimiento Ordinario 42 de 2006 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 21 de Madrid - Debe partirse de la base que el artículo 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 cuando establece que las autorizaciones y licenciasse entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero. Norma esta también recogida en el artículo 152 d) de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid que indica que la concesión de la licenciase produce d) Se produce sin perjuicio del derecho de propiedad sobre el bien inmueble afectado y de los derechos de terceros. Esta regla general encuentra excepción en los supuestos de dominio público, en los que la jurisprudencia admite la procedencia de la denegaciónde la licenciaen los casos en los que, si bien con la mera eficacia prejudicial establecida en el artículo 4 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Sólo de modo excepcional se puede, mediante su denegación, defender el dominio público, cuando de modo indubitado conste que la licenciasolicitada incide sobre el dominio público. Estas potestades reconocidas por la jurisprudencia tuvieron su reflejo legal en el artículo 243 apartado 3° del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, precepto hoy derogado que disponía que sin perjuicio del carácter reglado de las licenciasurbanísticas, las Entidades locales podrán denegar, en ejercicio de su potestad de defensa y recuperación de los bienes públicos, el otorgamiento de tales licenciassi los terrenos o bienes afectados por la obra, instalación o actuación pertenecen al dominio público. En relación con la Titularidad privada, la Jurisprudencia también ha establecido este criterio en relación a la existencia de dudas razonables de la titularidad privada, sobre toda cuando se trata de bienes de naturaleza especial, como por ejemplo los montes vecinales en mano común ( Sentencia de 18 de Abril de 1.998 ).En este sentido la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de Diciembre de 1998 , señala que toda licenciaurbanística supone un mecanismo de control de que se sirve la Administración para comprobar que la obra o actividad solicitada por el interesado se ajusta o no a la normativa urbanística vigente. Ahora bien, tal control de legalidad, se limita a la legalidad urbanística, tal como pone de relieve el artículo 178.2 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 , al establecer que las licenciasse otorgaran de acuerdo con las previsiones de la propia Ley del Suelo, de los Planes de Ordenación Urbana o Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento y Programas de Actuación Urbanística. De aquí, que si la Administración ha de controlar en este tipo de licencias, exclusivamente la legalidad urbanística, es claro que no forma parte de tal legalidad, el control de la titularidad del espacio sobre el que se pretende construir o ejercer una actividad y por eso, el artículo 12.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 , reconoce que las licenciasse entenderán otorgados salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero. mas añade dicha Sentencia que no obstante lo acabado de exponer, y tal como tiene reiteradamente declarado esta Sala, ello no significa que la Administración no tenga facultades para reclamar la justificación del derecho dominical sobre el terreno objeto de la pretendida licencia, cuando abrigue dudas de que el mismo le esté atribuido al solicitante de la autorización - sentencias de 30 de mayo de 1969 , 17 de diciembre de 1979 , 17 de febrero de 1983 , 25 de febrero de 1991 , etc y sobre todo cuando la Administración trata de defender su propia titularidad, supuestos en que es procedente la denegación de las pretendidas licencias, que es nueva emanación de la potestad municipal de recuperación de oficio de sus bienes, incluso patrimoniales, materializada y reconocida en los artículos. 82.a) de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985 , y 44.1.c) del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 13 de junio de 1986 . siendo cierto que la titularidad patrimonial deducida para denegar la licenciaha de entenderse realizada con el simple carácter prejudicial establecido en el artículo 4 de nuestra Ley Jurisdiccional , y desde luego, sin perjuicio de que las parte puedan acudir a la vía jurisdiccional civil para dilucidar de manera indubitada y definitiva la cuestión de la titularidad dominical.Si dichas prerrogativas se reconocen a los Ayuntamientos cuando realizan la actividad de intervención a través del otorgamiento de licencias en igual medida ha de reconocerse a la Comunidad de Madrid cuando realizan una actividad similar en los supuestos de concesión de las calificaciones urbanísticas. Por tanto el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.

OCTAVO.- Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.Al desestimarse totalmente las pretensiones de la actora y no , no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el demandante en la suma de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 €)en concepto de honorarios del el Letrado de la Comunidad de Madrid, sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña María Sandra Orero Bermejo en nombre y representación de la entidad «Iniciativas Retamilla S.L..» contra la Resolución del Director General de Urbanismo y Estrategia Territorial (Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio) de fecha 29 de mayo de 2012 que denegó la calificación urbanística solicitada para la instalación de una residencia canina en la parcela NUM003 polígono NUM004 del catastro de rústica del término municipal de Soto del Real. condenando a la demandante al abono de las costas causadas en esta primera instancia que se fijan en la suma de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 €) en concepto de honorarios del Letrado de la Comunidad de Madrid, sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.