Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
16/12/2016

Sentencia Administrativo Nº 467/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 362/2015 de 21 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS CORONADO, JAIME ALBERTO

Nº de sentencia: 467/2016

Núm. Cendoj: 28079230072016100466

Núm. Ecli: ES:AN:2016:4380

Núm. Roj: SAN 4380:2016

Resumen:
TASAS:ESTATALES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000362 /2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04422/2015

Demandante:ISCOMAR, S.A.

Procurador:Dª. MARÍA PAULA CARRILLO SÁNCHEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 362/15, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Paula Carrillo Sánchez, en nombre y representación de la entidad ISLEÑA MARITIMA DE CONTENEDORES, S.A. (ISCOMAR), contra la Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre Resolución desestimatoria presunta del Tribunal Económico Administrativo Central, después recaída de forma expresa en fecha 15 de marzo de 2.016, por la que se declara inadmisible el recurso extraordinario de revisión formulado por la actora, en asunto relativo a liquidación en concepto de Tarifas Portuarias; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la citada representación procesal, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central primeramente desestimatoria presunta, y después expresa, dictada el 15 de marzo de 2.016 (RG 1246-2014), en cuya virtud se declara inadmisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto a tenor del art. 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , contra liquidaciones giradas por parte de la Autoridad Portuaria de Baleares en concepto de Tarifas T1, T2, y T3, desde el año 1.992 hasta el año 2.001.

SEGUNDO: Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se estime la demanda y se reconozca el derecho a la devolución a la entidad actora (ISCOMAR) de la cuantía de 15.415.034,38 euros, como ingresos indebidos efectuados por las liquidaciones giradas por parte de la autoridad portuaria de Baleares por concepto de Tarifas T1, T2, y T3, desde el año 1.992 hasta el año 2.001, más el interés legal que corresponda desde el ingreso efectivo de dicho importe, declarándose nulas dichas Tarifas.

TERCERO: Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual presentó escrito de contestación en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO: No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo el día 17 de noviembre del corriente año 2.016 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: A través del presente recurso se impugna el acto administrativo antes mencionado, -la Resolución primeramente desestimatoria presunta, y después expresa, dictada el 15 de marzo de 2.016 (RG 1246-2014)-, mediante la que se declara inadmisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto a tenor del art. 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , contra liquidaciones giradas por parte de la Autoridad Portuaria de Baleares en concepto de Tarifas T1, T2, y T3, ejercicios 1.992 a 2.001, alegando en síntesis que los apartados del precepto legal en los que se basó la Autoridad Portuaria de Baleares para proceder a realizar tales liquidaciones, fueron declarados nulos e inconstitucionales por el Tribunal Constitucional en Sentencia 116/2009, de fecha 18 de mayo de 2.009 , en la que se declaró inconstitucional el apartado primero de la Disposición Adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social que autorizaba a las Autoridades Portuarias a volver a practicar aquellas liquidaciones declaradas nulas por sentencia firme; teniendo en cuenta que a tenor de la fecha de dicha sentencia, cabe reclamar la devolución de las tasas al no haber transcurrido cuatro años desde la misma, de acuerdo con los arts. 66 y 67 de la Ley General Tributaria , así como que las liquidaciones dictadas al amparo de tal norma anulada están incursas en un supuesto de nulidad radical por contravenir el principio de reserva de Ley del art. 31.3 de la Constitución Española .

SEGUNDO: El TEAC inadmite dicho recurso extraordinario, con fundamento en definitiva en que, tras establecer que aunque se haya invocado el art. 118 de la Ley 30/1991 , resulta aplicable el art. 244 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, rechaza la sentencia invocada del Tribunal Constitucional a los efectos de este precepto, entre otros motivos, porque no puede comprenderse en el concepto de documento nuevo la aportación o cita de jurisprudencia constituída por Sentencias de los Tribunales, según ha establecido el Tribunal Supremo, no pudiendo sustanciarse en el presente recurso la pretensión de nulidad radical que invoca la entidad recurrente, ya que no solamente no cabe dentro del restringido presupuesto procesal delimitado en el citado artículo 244, sino que ello supondría además invadir las competencias del Ministerio de Hacienda, que es el órgano competente para dirimir las cuestiones de nulidad radical de actos firmes de naturaleza tributaria, previo informe del Consejo de Estado.

La parte actora invoca la referida Sentencia del Tribunal Constitucional 116/2009 , y alega, entre otros extremos, reiterando sustancialmente las alegaciones efectuadas en la vía previa administrativa, que al interponer el recurso extraordinario de revisión ante el TEAC, lo que hizo fue presentar un procedimiento de devolución de ingresos indebidos al amparo del art. 221,3º, en relación con el art. 244, ambos de la Ley General Tributaria , por la vía de un recurso extraordinario de revisión contra los actos aplicativos del tributo, considerando que el plazo de prescripción debe computarse desde que adquiere firmeza la sentencia que declara la improcedencia del acto impugnado, y toda vez que la sentencia del Tribunal Constitucional 116/2009 es del año 2.009, permanece abierto el plazo para reclamar la devolución de las tasas al no haber pasado todavía cuatro años desde la misma.

TERCERO: Así pues, ha de manifestarse que para resolver la cuestión planteada conviene recordar que el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley General Tributaria, ahora en el artículo 244 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -a la que remite la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por tratarse de un procedimiento administrativo en materia tributaria-, puede interponerse exclusivamente contra actos, tanto los de gestión como los resolutorios de reclamaciones, exigiéndose de unos y otros que se trate de actos firmes, posibilitándolo exclusivamente los motivos tasados que también se detallan en la Ley.

Efectivamente, la propia naturaleza del recurso de revisión en cuanto recurso extraordinario, que se da por motivos tasados y que tiene la virtualidad de atacar actos de gestión tributaria o resoluciones económico-administrativas «firmes», exige, por una parte, que hayan de examinarse con estricto rigor los elementos determinantes del mismo, limitando su alcance a los casos taxativamente señalados por la ley y al contenido de los mismos, sin que sea lícito ampliarlos ni en su número ni en su significado por interpretación o consideraciones de tipo subjetivo. Y, por otra parte, que no se puedan plantear en él cuestiones de fondo que pudieron ser planteadas a través de los recursos ordinarios.

Del tenor de los referidos preceptos se desprende que el requisito que hace viable la interposición del recurso extraordinario, en relación con el acto a impugnar, es el de su 'firmeza'; lo que supone que no se haya ejercido el derecho a su impugnación, o que se hubieran agotado los mecanismos impugnatorios.

La exigencia de dicho requisito resulta adecuada teniendo en cuenta que, por su propia naturaleza y finalidad, los cauces de revisión extraordinaria de actos administrativos constituyen una 'ampliación' excepcional de las posibilidades y plazos normales de impugnación de los actos administrativos, basadas en la concurrencia de ciertas vulneraciones del ordenamiento jurídico especialmente graves de acuerdo con una relación de motivos tasados que se contienen y, como tales, su empleo sólo puede ser subsidiario respecto de la posible interposición de los recursos ordinarios, en los que el administrado puede plantear la concurrencia de esos posibles vicios especialmente graves junto con cualesquiera otras vulneraciones del ordenamiento jurídico. En definitiva, no son vías procesales de uso alternativo, ni mucho menos simultáneo, pues carecería de justificación alguna conceder legitimación al administrado para abrir las vías de la revisión extraordinaria cuando puede acudir al cauce del recurso ordinario que en cada caso proceda.

Por ello, la actuación revisora que corresponde ahora a la Sala se ha de ceñir al examen de la concurrencia de los requisitos necesarios para interponer el recurso que en concreto nos ocupa, así como de alguno de los supuestos de revisión extraordinaria previstos en el mencionado artículo 244. 1 LGT , sin que quepa entrar a resolver cuestiones de fondo, que debieron ser invocadas en su caso a través de los recursos ordinarios.

CUARTO: Pues bien, es preciso partir de lo dispuesto en el referido artículo 244 de la vigente Ley General Tributaria , cuyo apartado 1 dispone literalmente lo siguiente:

' El recurso extraordinario de revisiónpodrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra algunas de las siguientes circunstancias:

a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados nulos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquélla resolución.

c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme'.

QUINTO: El carácter extraordinario del recurso de revisión exige, como se ha dicho, una interpretación estricta de la concurrencia de los requisitos tasados y excepcionales que abren la revisión de actos firmes. Y la Sala entiende que, en efecto, no cabe integrar en la previsión del artículo 244.1.a), ni de ningún otro apartado de dicho precepto las sentencias dictadas por otros Tribunales pues, como hemos señalado en otras ocasiones, -así en las sentencias de 10-11-06 (recurso 99/2006 ), 23-05-08 (recurso 74/2007 ), 03-06-08 (recurso 74/2007 ), 12-09-08 (recurso 102/2007 ), 01-10-08 (recurso 87/2007 ), y 15-10-08 (recurso 184/2007 ), entre otras a propósito del recurso extraordinario de revisión que, en parecidos términos, regulaba en artículo 171 de la antigua LGT (ley 230/1963)-, que la sentencia dictada por el TJCE y otros Tribunales, no puede considerarse como documento nuevo, a efectos de fundar un recurso extraordinario de revisión, lo que es de plena aplicación a este caso en el que se invoca una sentencia dictada por el Tribunal Constitucional. Las razones por las que entendemos que una sentencia judicial no constituye un documento nuevo a efectos del recurso de revisión son las siguientes:

1) Las sentencias de los tribunales dictadas con posterioridad no afectan a los actos administrativos devenidos firmes.

2) Los documentos que pueden fundar un recurso extraordinario de revisión han de ser los relativos a elementos fácticos, mientras que las sentencias hacen referencia a interpretaciones jurídicas.

En este caso, en efecto, nos encontramos ante un actos administrativos firmes, lo que no se discute, y no cabe admitir que nos encontremos ante un error de hecho, pues se trata de una discrepancia estrictamente jurídica en relación al contenido de la norma jurídica aplicada por la Administración tributaria, sin que la parte recurrente interpusiera en plazo los correspondientes recursos contra los actos de liquidación tributaria, que adquirieron firmeza.

Por tanto, el supuesto a que se refiere este recurso no se encuentra comprendido en ninguno de los casos que fundan el recurso extraordinario de revisión.

SEXTO: No cabe, en consecuencia con lo expuesto, apreciar la concurrencia de ningún supuesto del artículo 244.1. de la LGT para que haya lugar a la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto, por lo que la resolución del TEAC combatida ha de ser confirmada al declararlo así, con la consiguiente desestimación del presente recurso.

Procede, pues, de forma ineludible, la desestimación del presente recurso. En cuanto a costas, no se efectúa expresa imposición al recurrente, no obstante ser desestimadas sus pretensiones, de conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA , según la nueva redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE 11 de octubre) y que entró en vigor el 31 de octubre, dadas las circunstancias concurrentes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ISLEÑA MARITIMA DE CONTENEDORES, S.A. (ISCOMAR), contra la Resolución desestimatoria presunta del Tribunal Económico Administrativo Central, después recaída de forma expresa en fecha 15 de marzo de 2.016 (RG 1246/2014), por la que se declara inadmisible el recurso extraordinario de revisión formulado por la actora, a que la demanda se contrae, que confirmamos como ajustada a derecho. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que en su caso deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta. Previamente deberá constituirse un depósito por importe de 50 € que se ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional abierta en el Banco de Santander, Cuenta nº 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes, y de la cual será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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