Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 467/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 131/2015 de 06 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHIS FERNANDEZ-MENSAQUE, GUILLERMO
Nº de sentencia: 467/2016
Núm. Cendoj: 41091330042016100435
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:6864
Encabezamiento
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES.
D. Heriberto Asencio Cantisán
D. Guillermo Sanchis Fdez Mensaque
D. José Ángel Vázquez García
D. Eduardo Hinojosa Martínez
D. Javier Rodríguez Moral
En Sevilla, a seis de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 131/2015, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: doña Serafina , mayor de edad y vecina de Sevilla, representada por el procurador don Pedro Campos Vázquez y dirigida por letrado; y DEMANDADA: El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y dirigido por el Abogado del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra 16 acuerdos del TEARA, de fecha 7 de noviembre de 2014, recaídos en reclamación números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , y NUM015 , todas de 20140, por los que se declara inadmisible por extemporáneas reclamaciones económico-administrativas formuladas por la actora contra distintos acuerdos de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria por los que se imponen sanciones por distintos importes como autora de distintas infracciones muy graves tipificadas por el artículo 201.3 de la LGT
SEGUNDO.- Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los de hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso y termina suplicando que se anule la resolución recurrida.
TERCERO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime el recurso.
CUARTO.- No solicitado, no se recibió el recurso a prueba; y las partes presentaron por su orden escrito de conclusiones.
QUINTO.- La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como dicen las resoluciones recurridas los acuerdos sancionadores fueron notificados el 23 de mayo de 2014, con lo que el plazo para interponerlas vencía el día 23 de junio de 2013, con lo que las reclamaciones interpuestas el día 24 de junio estaba fuera del plazo de un mes previsto por el artículo 235 de la LGT .
La actora sostiene que la inadmisión resulta desproporcionada, formalista y contraria al derecho a la tutela judicial efectiva.
Y, en estos términos, poco podemos añadir a los razonamientos del Abogado del Estado.
Así, en cuanto a la fecha de vencimiento en los plazo fijados por meses, la doctrina del Tribunal Supremo sigue manteniéndose, tras la reforma de 1999 de la Ley 30/1992, en su criterio de que, aunque el cómputo se inicie el día siguiente al de la notificación, el plazo vence el mismo día de la fecha de notificación.
Así, en sentencia de 8 de marzo de 2006 , en su fundamento se reseña la fundamentación de la sentencia de instancia en los siguientes términos:
La Sala de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo con base a la aplicación del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en la redacción debida a la Ley 4/1999, de 13 de enero, al entender que la interpretación de este precepto procedimental realizado por el Gobierno de Canarias era contrario a la doctrina de esa Sala jurisdiccional, que, en la resolución de un precedente recurso contencioso-administrativo, había sostenido, fundado en el principio pro actione, que el cómputo del plazo del mes debía realizarse conforme 'al lógico entendimiento que del referido precepto podría hacer el hombre medio a tenor del sentido normal de las palabras', de manera 'que el día en que vence el plazo es el correlativo al del día en que comienza', unificando 'la regla para el cómputo de los plazos, sea por días o por meses'...
Y, resolviendo el motivo de impugnación hecho valer por la recurrente en casación, en su fundamento cuarto dice:
El motivo de casación debe prosperar acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 , que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:
'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.
Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.
Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:
A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.
B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.
Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 que después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999, pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia.'.
El derecho de protección jurídica, que garantiza el artículo 24 de la Constitución como proyección del reconocimiento como derechos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, siguiendo las directrices jurisprudenciales expuestas en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de octubre de 1992 (caso de Geouffre de la Pradelle contra Francia ) en interpretación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derecho Humanos , exige del legislador que contribuya a establecer un sistema coherente y claro en la determinación de las reglas procedimentales que disciplinan los recursos administrativos y jurisdiccionales, que responda a un justo equilibrio entre los intereses de los ciudadanos y la Administración, con el objeto de procurar que la utilización de estos mecanismos procedimentales y procesales, que constituyen instrumentos necesarios para asegurar la satisfacción de los derechos e intereses legítimos, no se dificulte con la imposición de reglas obstaculizadoras enervantes, carentes de justificación, lo que de lege ferenda invita a precisar la disposición analizada, concerniente al cómputo de los plazos, a los efectos de que su interpretación no suscite dudas que puedan producir un resultado de indefensión para preservar, asimismo, el principio constitucional de seguridad jurídica conectado en su aplicación a los cánones hermenéuticos 'pro actione' y 'pro civem'.
En consecuencia, no existiendo diferencia alguna en cuanto a que la liquidación fue notificada el día 23 de mayo de 2014, el plazo para la interposición vencía el día 23 de junio de 2014, con lo que la reclamación, interpuesta el 24, estaría fuera del plazo de un mes que establece el artículo 235 de a LGT , y, por tanto, la declaración de inadmisibilidad era obligada conforme al artículo 239.4 b).
SEGUNDO.- En cuanto a la falta de proporcionalidad por haberse demorado sólo un día, la actora viene a desconocer la naturaleza de los plazos para interposición de recursos, que, estando en juego la seguridad jurídica, son plazos fatales, en el sentido de que el transcurso del mismo, como presupuesto temporal habilitante, supone el decaimiento de toda posibilidad de recurrir. Y en eso no hay grados, tan extemporánea es una reclamación por un día como por veinte, por lo que en modo alguno puede hablarse de falta de proporcionalidad.
Por tanto tampoco cabe hablar de exceso de formalismo ni, conforme a la propia doctrina del Tribunal Supremo que citamos, de violación del derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que este sea aplicable también al procedimiento administrativo sancionador.
TERCERO.- Desestimándose el recurso, conforme al artículo 139 de la LJ , procede hacer expresa imposición de las costas a la demandante. Pero, acudiendo a la facultad moderadora que el mismo precepto nos reconoce, atendida la importancia y dificultad del asunto, procede fijar un máximo por este concepto de 2.000 euros.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por doña Serafina contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, haciendo expresa imposición de las costas a la demandada en los términos que se dicen en el fundamento tercero de esta sentencia.
A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.
Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
