Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 467/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2018/2011 de 31 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA

Nº de sentencia: 467/2016

Núm. Cendoj: 46250330012016100520

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:3141


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Recurso de Apelación 2018/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Mariano Ferrando Marzal

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Carlos Altarriba Cano.

Dª. Desamparados Iruela Jiménez

Dª. Estrella Blanes Rodríguez.

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente.

SENTENCIA nº 467

Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciseis.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 2018/2011 interpuesto por la Conselleria de la Generalitat Valenciana representada por el Abogado de la Generalitat contra la sentencia nº 155 de fecha 1 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche en el procedimiento ordinario 206/07, y como apelada no personada, la mercantil Chapa y Pintura Montesinos.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Natalia de la Iglesia Vicente quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche dictó en fecha 1 de abril de 2009, sentencia 155/09 con el siguiente fallo:

'Estimar el recurso contencioso-administrativo presentado por Chapa y Pintura Montesinos, representada por el Procurador Sra. Anton García contra secretaría autonómica de territorio y medio ambiente, representada por el Abogado de la Generalidad, en relación con resolución de cuatro de diciembre de 2006, y contra desestimación de reposición; se anula el acto recurrido al haber caducado el expediente. Sin costas.'

SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes interesadas, la Consellería interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que se revocase la sentencia apelada, absolviendo a la Administración de la Generalitat de la demanda.

TERCERO.-Dado traslado al apelado, no se personaron.

CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 31-05- 2016, fecha en la que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche dictada en fecha 1 de abril de 2009 , sentencia 155/09 con el siguiente fallo:

'Estimar el recurso contencioso-administrativo presentado por Chapa y Pintura Montesinos, representada por el Procurador Sra. Anton García contra secretaría autonómica de territorio y medio ambiente, representada por el Abogado de la Generalidad, en relación con resolución de cuatro de diciembre de 2006, y contra desestimación de reposición; se anula el acto recurrido al haber caducado el expediente. Sin costas.'

En dicho recurso contencioso-administrativo constituía el objeto impugnado, la Resolución de la Secretaría Autonómica de Territorio y Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana de fecha 26-01-2007, que desestimaba el recurso de reposición, de acuerdo con los fundamentos de derecho anteriormente relacionados, confirmando la resolución impugnada en todos sus términos (siendo la resolución recurrida en reposición la Resolución de la Secretaría Autonómica de Territorio y Medio Ambiente de fecha 04-12-2006 que ordenaba el cierre y consiguiente cese de la actividad de reparación de automóviles y bicicletas en al Partida Lo Blanc, Prolongación Avda. del Mar, Nave 12 situada en el término municipal de los Montesinos (Alicante) y localizada en el ámbito territorial del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Sistema de Zonas Húmedas del Sur de Alicante sin disponer de la preceptiva licencia municipal de actividad y funcionamiento para dicha actividad).

La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido desestimatorio de todos los motivos de impugnación salvo el de caducidad del expediente, y sobre ello lo resuelve en un fundamento que es el recurrido en apelación. En dicho fundamento se explica que el plazo del expediente de clausura se inició el 10 de febrero de 2006 y que la resolución se dicta en diciembre de 2006, no habiendo dilaciones imputables al recurrente que el 16 de febrero de 200 ya recibe la notificación del trámite de audiencia, habiendo transcurrido sobradamente el plazo máximo para resolver y notificar, plazo que no habiendo norma legal en contrario no podía exceder de seis meses y a falta de norma legal o reglamentaria, tendría que entenderse como de tres meses. Aclara la sentencia, que en todo caso, dentro del plazo prescriptorio siempre se puede iniciar un nuevo expediente de clausura, teniendo en cuenta que mientras no se detiene la actividad la misma se debe considerar continuada, y que en el momento en que la misma se reinicie, asimismo se podrá incoar nuevo expediente de clausura, con todas sus consecuencias, y que por tanto en suma, la caducidad tiene un efecto puramente procedimental y solo indica la imposibilidad de proseguir con ese concreto procedimiento.

SEGUNDO.-La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación alegando en síntesis que la sentencia infringe los preceptos legales y la jurisprudencia exclusivamente en dicho fundamento estimatorio de la caducidad del expediente. Se invoca el art. 18 de la Ley 3/1989 de 2 de mayo de Actividades Calificadas , y se explica que dicho precepto recoge la doctrina del Tribunal Supremo que ha reiterado una y otra vez que el restablecimiento de la legalidad no es una sanción y no se rige por el Derecho Administrativo Sancionador, y a tal efecto cita STSJV Sala 3ª, Sección 5ª de fecha 7 de mayo de 2002 . Así deslinda de forma clara que el hecho de la clausura de las actividades que se realizan sin licencia no es una sanción ni está sometido al derecho administrativo sancionador, sino que se trata pura y simplemente del restablecimiento de la legalidad. Por lo anterior no es predicable el instituto de la caducidad de la medida de cierre y consiguiente cese de actividad de reparación de automóviles y bicicletas en la Partida Lo Blanc T.M. Montesinos, adoptada por Resolución de 4 de diciembre de 2006 y en todo caso resultaría de aplicación el plazo de 6 meses para la tramitación del procedimiento.

TERCERO.-El apelado, la mercantil Chapa y Pintura Los Montesinos, Sociedad Limitada Laboral, no contentó al recurso.

CUARTO.-Hay que partir de que es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que en la apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia, lo que es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la resolución apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Por lo anterior, y ante la ausencia de adhesión a la apelación por la mercantil, en cuanto a los fundamentos desestimatorios en la sentencia, del resto de motivos de impugnación de su demanda, solo es objeto de la presente apelación la estimación del recurso contencioso-administrativo por la apreciación de caducidad del expediente administrativo.

QUINTO.-Efectivamente y partiendo de lo anteriormente explicado en el fundamento previo, el siguiente fundamento es el que es objeto de análisis legal. Señala la sentencia que el plazo del expediente de clausura se inició el 10 de febrero de 2006 y que la resolución se dicta en diciembre de 2006, no habiendo dilaciones imputables al recurrente que el 16 de febrero de 200 ya recibe la notificación del trámite de audiencia, habiendo transcurrido sobradamente el plazo máximo para resolver y notificar, plazo que no habiendo norma legal en contrario no podía exceder de seis meses y a falta de norma legal o reglamentaria, tendría que entenderse como de tres meses. Aclara la sentencia, que en todo caso, dentro del plazo prescriptorio siempre se puede iniciar un nuevo expediente de clausura, teniendo en cuenta que mientras no se detiene la actividad la misma se debe considerar continuada, y que en el momento en que la misma se reinicie, asimismo se podrá incoar nuevo expediente de clausura, con todas sus consecuencias, y que por tanto en suma, la caducidad tiene un efecto puramente procedimental y solo indica la imposibilidad de proseguir con ese concreto procedimiento.

Dicho razonamiento tal y como indica la recurrente es contrario a derecho. El art. 18 de la Ley 3/1989, de 2 de mayo, de Actividades Calificadas , prescribe'No se podrá imponer ninguna sanción sino en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo al procedimiento regulado en el capítulo II del Título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo, excepción hecha de aquellas actividades que vinieran funcionando sin estar en posesión de la correspondiente licencia municipal, en cuyo caso, previa audiencia al titular por plazo de quince días podrá decretarse el cierre sin más trámite'.Por lo tanto, la Administración no está imponiendo una sanción que deba seguir el procedimiento administrativo de la Ley 30/92, sino que el propio precepto libera de dicho procedimiento la medida de cierre, estableciendo únicamente para ello dos requisitos, plazo de audiencia de 15 días (lo cual se ha cumplido), y que se trate de una actividad que esté funcionando sin la correspondiente licencia municipal (cuestión que la Administración lo invoca y justifica a efectos de hacer uso de dicho precepto, y que la existencia o inexistencia de dicha licencia no es objeto de la presente sentencia puesto que dicho pronunciamiento realizado en la sentencia de instancia no es recurrido por ninguna de las partes). Por lo tanto no rigiendo el instituto de la caducidad a dicha actuación de la Administración que se regula como una especie de medida urgente, sin procedimiento, procede estimar el recurso de apelación y desestimar el recurso contencioso administrativo.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , no procede especial imposición de costas en ninguna instancia.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Conselleria de la Generalitat Valenciana representada por el Abogado de la Generalitat contra la sentencia nº 155 de fecha 1 de abril de 2009, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche, en el Procedimiento Ordinario nº 206/07, sentencia que revocamos.

DESESTIMAMOS el contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Chapa y Pintura Montesinos contra la Resolución de la Secretaría Autonómica de Territorio y Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana de fecha 26-01-2007, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Secretaría Autonómica de Territorio y Medio Ambiente de fecha 04-12-2006 que ordenaba el cierre y consiguiente cese de la actividad.

No se hace expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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