Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 467/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 393/2016 de 15 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANZ HEREDERO, JOSÉ DANIEL
Nº de sentencia: 467/2016
Núm. Cendoj: 28079330022016100453
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:7261
Núm. Roj: STSJ M 7261/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.45.3-2011/0020731
RECURSO DE APELACIÓN 393/2016
SENTENCIA NÚMERO 467
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
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En la Villa de Madrid, a quince de junio de dos mil dieciséis
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos de recurso de apelación número 393/2016, interpuesto por la mercantil DOS ENCADENA DOS, S.L.,
representada por la Procuradora Dª. Carmen Ortiz Cornago, contra el Auto dictado el 30 de octubre de 2015
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 34 de los de Madrid , recaído en los autos de Ejecución
de títulos judiciales núm. 12/2015. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VENTURADA, representado
por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Notificado el Auto que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente-ejecutante, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en un solo efecto por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
SEGUNDO.- Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 9 de junio de 2016, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto el Auto dictado el 30 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 34 de los de Madrid , recaído en los autos de Ejecución de títulos judiciales núm. 12/2015, por el que se viene a declarar ' ejecutada en sus propios términos la Sentencia nº 307/2014, de fecha 2 de septiembre de 2014 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 80/2011 '.
Las razones dadas por el citado Auto para tener por ejecutada la expresada Sentencia son el haberse ' declarado la caducidad de la licencia otorgada en su día a D. Nazario , con lo que, de facto se ha de considerar ejecutada la Sentencia en cuanto al pronunciamiento relativo a la revisión de oficio de dicha licencia; de otro, se ha iniciado el oportuno expediente de infracción urbanística del que derivaría el de restauración de la legalidad urbanística, tal como también fue ordenado en la Sentencia '.
La parte recurrente-apelante sostiene, en síntesis, que el Ayuntamiento demandado mediante la declaración de caducidad de la licencia urbanística desvirtúa la ejecución, alterando el sentido del fallo, encubriendo una inejecución de la Sentencia firme con la consiguiente vulneración del artículo 18.2 de la LOPJ en relación con el artículo 118 de la Constitución .
El Ayuntamiento demandado-apelado considera que habiéndose solicitado la actora la declaración de nulidad de la licencia concedida a las obras de la parcela colindante, como quiera que se ha declarado la caducidad de la licencia, concluye que la licencia ha dejado de existir y, por tanto, se produce la pérdida del objeto del litigio en relación con el pronunciamiento relativo a la revisión de oficio de dicha sentencia. Y por otra parte, ya se ha iniciado por el Ayuntamiento el oportuno expediente de infracción urbanística del que pudiera derivar la posible restauración de la legalidad urbanística, tal como exige la Sentencia.
SEGUNDO.- Examinados los razonamientos jurídicos contenidos en el Auto recurrido en apelación, así como las alegaciones formuladas por las partes personadas, para una mejor comprensión de la cuestión controvertida, estimamos conveniente poner de manifiesto que: (i) En fecha 2 de septiembre de 2014 se dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario 80/2011, por la que se venía a estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil DOS ENCADENOS DOS, S.L. ' contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Alcaldía del Ayuntamiento de Venturada, de la solicitud formulada por la mercantil actora en fecha 22 de junio de 2010. Todo ello en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Sentencia '; (ii) En el Fundamento Sexto se dice expresamente: ' Con todo lo hasta aquí expuesto se llega a la conclusión de que las pretensiones ejercitadas en la demanda serán estimadas anulándose la actuación - desestimación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento demandado- recurrida, disponiéndose la paralización inmediata de las obras que se estén ejecutando en la parcela sita en DIRECCION000 nº NUM000 ( NUM001 ), en el término municipal de Venturada, debiendo el Ayuntamiento demandado proceder al inicio del expediente de restauración de la legalidad urbanística para la demolición, en lo que vulnere las normas urbanísticas, de la edificación que se ejecuta en la referida parcela, procediendo igualmente al inicio del expediente que corresponda para la revisión de oficio de la licencia a tal efecto concedida el día 5 de febrero de 2009 a D. Nazario , por no ser la misma ajustada a Derecho; una declaración que, sin embargo, no comprenderá esta sentencia al no haber sido el acto de concesión de la referida licencia objeto de impugnación directa no habiéndolo sido tampoco en vía administrativa '
TERCERO.- Dejado sentado cuanto antecede, resulta conveniente recordar, siguiendo la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2016, rec. 1626/2015 , que ' Es doctrina constitucional sobradamente conocida que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) incluye el derecho a la ejecución de la sentencia. Éste a su vez comprende, como parte integrante de su contenido, la garantía de una interpretación finalista del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias (así, y entre otras muchas, la doctrina contenida en las SSTC 25/1987 , 92/1988 y 148/1989 ), y también la garantía de agotamiento del procedimiento incidental de ejecución, evitando con ello la carga injustificada de nuevos procesos (así y por todas en la muy conocida STC 167/1987 ) ', consideración elemental que, trasladada al caso debatido, nos lleva a concluir que el derecho a la ejecución de la sentencia de 2 de septiembre de 2014 no queda satisfecho, ni la ejecución en sí misma agotada, con la declaración de la caducidad de la licencia e inicio, en base a dicha caducidad, del correspondiente expediente de restauración de la legalidad urbanística.
En efecto, como es bien sabido, el instituto de la caducidad de la licencia ninguna relación guarda con el instituto de la revisión de oficio de la licencia, al que obliga la Sentencia de instancia al apreciarse una vulneración de las normas urbanísticas en su otorgamiento. El instituto de la caducidad de la licencia presupone la conformidad de la misma con el ordenamiento jurídico, y se produce cuando se constata que su titular no ha dado comienzo a las obras o las realiza más tarde, cuando la autorización ha expirado por la conclusión del plazo. Esto es, se produce la extinción de la autorización por expiración de los plazos dados para llevar a cabo el proceso de edificación autorizado.
En el caso concreto, por el contrario, se advierte en la Sentencia que la licencia de obra cuestionada vulnera las normas urbanísticas y es por ello que se impone su revisión de oficio que, lógicamente, debe desembocar en una resolución que declare la nulidad de la misma, a la que deberá seguir la correspondiente demolición de la obra ejecutada a su amparo.
En segundo lugar, tanto el Juzgador de la instancia como el Ayuntamiento de Venturada aluden al inicio del expediente de restauración de la legalidad urbanística, con lo que dan por ejecutada la Sentencia.
Ahora bien, nótese que el inicio de la actividad restauradora impuesta por la citada Sentencia obedece a la disconformidad de las obras ejecutadas con las normas urbanísticas de aplicación por lo que debe culminar con su demolición, mientras que el expediente de restauración de la legalidad urbanística iniciado por el Ayuntamiento tiene por causa la realización de obras sin licencia (debido a la caducidad de la licencia), con la consiguiente posibilidad de su legalización.
En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación que aquí nos ocupa, no teniendo por ejecutada la Sentencia nº 307/2014 , por lo que el Ayuntamiento de Venturada, sin más dilaciones, deberá dictar cuantos actos administrativos sean precisos a fin de llevar a cabo la demolición de toda aquella obra que sea contraria a las normas urbanísticas, previa revisión de oficio de la licencia de obra a tal fin.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no se hace expresa imposición de las costas causadas en la apelación.
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la mercantil DOS ENCADENA DOS, S.L., representada por la Procuradora Dª. Carmen Ortiz Cornago, contra el Auto dictado el 30 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 34 de los de Madrid , recaído en los autos de Ejecución de títulos judiciales núm. 12/2015, debemos REVOCAR y REVOCAMOS el referido Auto y, su lugar, acordamos no tener por ejecutada la Sentencia nº 307/2014 , por lo que el Ayuntamiento de Venturada, sin más dilaciones, deberá dictar cuantos actos administrativos sean precisos a fin de llevar a cabo la demolición de toda aquella obra que sea contraria a las normas urbanísticas, previa revisión de oficio de la licencia de obra a tal fin. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno; y verificado, remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
