Última revisión
29/04/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 467/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3499/2020 de 06 de Abril de 2021
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Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Abril de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA, FERNANDO ROMAN
Nº de sentencia: 467/2021
Núm. Cendoj: 28079130032021100060
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1293
Núm. Roj: STS 1293:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/04/2021
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3499/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/03/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 8
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 3499/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Eduardo Espín Templado, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D. Eduardo Calvo Rojas
Dª. María Isabel Perelló Doménech
D. José María del Riego Valledor
D. Diego Córdoba Castroverde
D. Fernando Román García
En Madrid, a 6 de abril de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 3499/2020, interpuesto por la Junta de Extremadura, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2020, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo n.º 503/2017.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, actuando en su representación y defensa el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.
Antecedentes
Años después, en fecha 9 de junio de 2015, los representantes de ambas Administraciones suscribieron el Acta de la Comisión Bilateral de Seguimiento del Convenio de colaboración creado para la aplicación de los mencionados Planes, en la que -a los efectos que ahora interesan- se determinó el importe de las cantidades justificadas y no justificadas por la Junta de Extremadura.
La Comunidad Autónoma de Extremadura justificó al Ministerio de Fomento un total de 159.498.701,77 euros, lo que dejaba sin justificación la diferencia, esto es, 20.650.724,39 de euros.
Con base en ello, el 28 de octubre de 2016, el Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, dictó resolución por la que se requirió a la Junta de Extremadura la devolución de los 20.650.724,39 de euros no justificados.
Interpuesto recurso de reposición contra esa resolución por la Junta de Extremadura, la mencionada Secretaría de Estado dictó nueva resolución en fecha 10 de marzo de 2017, en la que, tras dar al escrito de la Junta la consideración de requerimiento previo previsto en el artículo 44.1 LJCA, desestimó la solicitud de anulación de la resolución de 28 de octubre de 2016, confirmando ésta en todos sus extremos.
«[...] la incidencia de la supresión de las ayudas acordada por la Disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, a efectos de la determinación del
Fundamentos
Se impugna en este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 24 de enero de 2020, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo n.º 503/2017.
El mencionado recurso había sido interpuesto por la Junta de Extremadura contra la resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda de 10 de marzo de 2017 que, confirmando su previa resolución de 28 de octubre de 2016, requirió a la Junta de Extremadura la devolución de cantidades no justificadas (por importe de 20.650.724,39 euros), transferidas a esa Comunidad Autónoma en el marco del Plan Estatal de Vivienda 2009-2012 y anteriores.
La Sección de Admisión de esta Sala Tercera, en el Fundamento Segundo de su auto de 20 de noviembre de 2020, apreció que '(...) únicamente se fundamenta suficientemente el interés casacional objeto en relación con la cuestión de la prescripción' y, a continuación, señaló:
«Establecido lo anterior, procede ahora determinar si dicha cuestión reviste interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia.
La sentencia considera que el dies a quo para el cómputo de la prescripción es el 9 de junio de 2015, fecha en que la deuda fue determinada y reconocida en la reunión de la Comisión Bilateral de Seguimiento; Comisión que se creó como consecuencia del cierre del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009/2012 y anteriores que devino con la aprobación de la Ley 4/2013 (Disposición adicional segunda), de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, y de la Orden FOM 2252/2014.
Por su parte, la administración autonómica recurrente considera que la Disposición adicional segunda de la Ley 4/2013 es de aplicación a los planes en vigor a su entrada en vigor, y el Plan de 2009-2012, y anteriores, no se encontraban en vigor, por lo que el cómputo correcto del inicio del plazo de prescripción ha de ser el de finalización de cada ejercicio, que es el momento al que se refiere la obligación de remisión de la información de los remanentes no comprometidos y que permite al Ministerio reclamar lo remanente, o, en su defecto, el momento de finalización de cada uno de los planes, siendo el último el 31 de diciembre de 2012.»
Y, con base en las anteriores consideraciones, estableció que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en 'determinar la incidencia de la supresión de las ayudas acordada por la Disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, a efectos de la determinación del 'dies a quo' para el cómputo del plazo de la prescripción de la Administración del Estado para reclamar la devolución de las cantidades no justificadas y transferidas a la Comunidad Autónoma en el marco del Plan Estatal de Vivienda 2009-2012 y anteriores'.
La Junta de Extremadura alega, en síntesis, lo siguiente:
1) Prescripción del derecho del Estado a liquidar obligaciones más allá de los cuatro años anteriores. Y señala al respecto:
2) Indebida fundamentación de la resolución recurrida en la Disposición Adicional Segunda, párrafo primero, de la Ley 4/2013, que claramente no les es aplicable, argumentando al efecto lo siguiente:
3) No puede constituir el
- Falta de competencia de la Comisión Bilateral de Seguimiento para aprobar la liquidación de los planes.
- Falta de acreditación de la sustitución de los suscribientes del acta de 9 de junio 2015.
- Falta de válida constitución de dicha Comisión Bilateral de Seguimiento, por inexistencia de quorum legalmente establecido y falta de Secretario de la misma.
Y, con base en las indicadas alegaciones, concluye la recurrente solicitando la estimación del recurso de casación y, como consecuencia de ello, la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día, anulando la resolución impugnada entonces por prescripción del derecho del Estado a liquidar los Planes de Vivienda de los que trae causa la citada resolución.
En su escrito de oposición, la Abogacía del Estado se muestra en desacuerdo con el planteamiento de la recurrente y alega que, de una adecuada interpretación contextualizada y teleológica de la regulación aplicable, resulta que '(...)
Considera la Abogacía del Estado que la Ley 4/2013, de 4 de junio, suprimió (con alguna excepción) las ayudas subsistentes al amparo de todos los Planes de Vivienda anteriores y, al quedar suprimidas, se extinguió también la obligación del Estado de seguir transfiriendo fondos a las Comunidades Autónomas para el pago de esas ayudas. Por ello, es entonces cuando fue posible liquidar los efectos de esos Planes de Vivienda anteriores.
Alega también que la recurrente parece haber entendido que los fondos que el Estado transfiere a Extremadura en ejecución del Plan de Vivienda serían subvenciones para inversiones y que la Comunidad Autónoma sería beneficiaria, en lugar de, como realmente son, transferencias presupuestarias de fondos estatales a las Comunidades Autónomas.
Dice también que la recurrente confunde la vigencia cuatrienal de los Planes Estatales de Vivienda con la continuidad de sus efectos, que se extiende mucho más allá de esos cuatro años pues, al amparo de esos Planes, el Estado siguió transfiriendo créditos a las Comunidades Autónomas durante mucho tiempo después de esos cuatro años, lo que impedía que el Plan se liquidara hasta que terminase ese flujo de créditos.
Señala también que otro argumento de la recurrente para justificar la prescripción es que existiría una 'liquidación anual' en cada Plan de Vivienda, lo que, a juicio de la Abogacía del Estado, no tiene el más mínimo fundamento en la normativa, ni en los convenios, ni en la práctica de ningún Plan de Vivienda, actual o anterior, por lo que afirma que '
Más adelante, la Abogacía del Estado profundiza en la financiación estatal de los Planes de Vivienda, argumentando al efecto que, en materia de vivienda, el Estado no tiene una competencia específica ni, por tanto, puede propiamente otorgar subvenciones a sujetos públicos ni a sujetos privados, señalando: el Estado aprueba los Planes de Vivienda al amparo de su competencia para la 'planificación general de la actividad económica' ( artículo 149.13ª de la Constitución) y los fondos que el Estado transfiere a las Comunidades Autónomas en ejecución del Plan de Vivienda no son subvenciones, sino financiación estatal de las Comunidades Autónomas. Esto es, el Estado no subvenciona a la Comunidad Autónoma, sino que la financia para que ésta, a su vez, otorgue subvenciones, de manera que la operativa de gestión de créditos mantiene un saldo 'vivo' hasta que se suprimen las transferencias, precisando que este carácter de 'financiación' estatal (respecto del cual invoca la STC 152/1988) y no de subvenciones a las Comunidades Autónomas, está expresado en los propios Planes.
También afirma que lo que el Estado ha solicitado a la Junta de Extremadura no es que reintegre una subvención, sino que devuelva el exceso de financiación estatal recibido en concepto de anticipo, no gastado por aquélla, para los fines a que dicha financiación se destinaba y una vez que ya no lo iba a poder seguir gastando, al haberse suprimido las ayudas con la Ley 4/2013.
En consecuencia, concluye, '
La Abogacía del Estado se opone también a las alegaciones de la recurrente respecto de la pretendida ineficacia del acta suscrita el 9 de junio de 2015 entre ambas Administraciones, en línea con los razonamientos de la sentencia impugnada y, tras ello, solicita que se de respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión en los siguientes términos:
Concluye su escrito la Abogacía del Estado solicitando la desestimación del recurso de casación.
I. Para dar respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión, conviene que comencemos por recordar determinados antecedentes relevantes que se infieren del conjunto de las actuaciones (y que, además, son citados de forma precisa en el Acta de la reunión de la Comisión Bilateral celebrada el 9 de junio de 2015 y en el informe emitido en fecha 18 de febrero de 2016 por el Director General de Arquitectura, Viviendas y Suelo con el '
Así, de lo actuado se infiere que la gestión del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012 y anteriores se articulaba mediante la suscripción de convenios de colaboración entre el Ministerio de Fomento y cada una de las Comunidades Autónomas (excepto el País Vasco y Navarra) y las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Estos convenios arbitraban un sistema de transferencia de fondos desde el Ministerio de Fomento hasta la Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma de que se tratara. En función de determinados requisitos y de la línea de ayuda, las transferencias se realizaban, en su caso, por adelantado y en base a la estimación de costes de los objetivos convenidos.
Consecuencia de ello fue la existencia de un flujo financiero permanente entre el Ministerio y la Comunidad Autónoma o Ciudad de que se tratara, existiendo en todo momento un saldo pendiente de justificar por parte de las Comunidades Autónomas o Ciudades o, en su caso, pendiente de transferir por el Ministerio, en el supuesto de que aquéllas hubieran anticipado fondos.
Ahora bien, este escenario cambió con la publicación de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, que en su Disposición adicional segunda estableció:
Esta previsión de la Ley 4/2013 se completó con la Orden FOM/2252/2014, de 28 de noviembre, por la que se determinaba la efectividad de las líneas de ayuda previstas en el Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, que regulaba el Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria y la regeneración y renovación urbanas 2013-2016, cuyo preámbulo indicaba expresamente que '
Por tanto, cabe constatar -en línea con lo sostenido por la Abogacía del Estado- que la Ley 4/2013, de 4 de junio, suprimió (con alguna excepción) las ayudas subsistentes al amparo de todos los Planes de Vivienda anteriores y, al quedar suprimidas, se extinguió también la obligación del Estado de seguir transfiriendo fondos a las Comunidades Autónomas para el pago de esas ayudas.
II. También conviene precisar, tal como se infiere de lo anterior y en contra de lo que sostiene la recurrente, que la relación surgida entre la Administración General del Estado -por un lado- y cada una de las Comunidades y Ciudades Autónomas -por otro- al amparo de los Convenios de colaboración respectivamente suscritos para la aplicación de los mencionados Planes de Vivienda no tiene naturaleza subvencional. Esto es, con carácter general cabe afirmar que la mencionada relación se encuadra en el marco de las respectivas competencias asignadas a aquéllas por la Constitución en materia de vivienda -a las que se refirió en su momento la STC 152/1988- y, desde esa perspectiva, es claro que la Administración del Estado no subvencionaba a las Comunidades o Ciudades Autónomas, sino que las financiaba a través de transferencias de crédito (flujo financiero), para que fuera cada una de éstas la que otorgase y gestionase las subvenciones correspondientes en el marco de los referidos Planes de Vivienda, mientras éstos continuasen surtiendo efectos.
Asimismo, debemos rechazar la existencia de una supuesta obligación de liquidación anual de las cantidades transferidas por el Estado a cada Comunidad o Ciudad Autónoma. Esta pretendida obligación, que cabe reputar de inexistente y que carece de cobertura normativa, debe deslindarse conceptualmente y no confundirse con las obligaciones de notificación e información a que se refiere la cláusula sexta del Convenio y, concretamente con la descrita en el apartado 1), 1.1, que dispone que la Comunidad Autónoma se compromete con carácter anual a tramitar la información prevista en el artículo 86, sexta de la Ley General Presupuestaria, que al efecto dispone:
Por tanto, la posibilidad de liquidar no surge anualmente; la liquidación sólo es posible a partir del momento en que se ponga fin a las indicadas transferencias de crédito, pues será en ese momento final cuando pueda determinarse si todas las cantidades transferidas se han aplicado a los objetivos previstos en los Planes o si existe alguna cantidad cuya aplicación no haya sido justificada. Y ese momento final surge, como hemos dicho en el apartado anterior, con la entrada en vigor de la Disposición adicional segunda de la Ley 4/2013.
III. En consecuencia, podemos dar respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión, referida a la incidencia de la supresión de las ayudas acordada por la Disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, a efectos de la determinación del '
La supresión de las ayudas acordada por la Disposición adicional segunda de la Ley 4/2013 supuso el momento final del flujo continuado de transferencias de créditos realizado por la Administración del Estado en favor de cada una de las Comunidades o Ciudades Autónomas al amparo de los Convenios de colaboración respectivamente suscritos en el marco de los Planes de Vivienda 2009-2012 y anteriores; y, por tanto, a partir de ese momento surgió la posibilidad de determinar el saldo resultante en cada caso, cuya cuantía, lógicamente, dependería de que la Comunidad o Ciudad Autónoma receptora de los fondos justificara o no haber aplicado, en todo o en parte, las cantidades recibidas a los objetivos convenidos.
En consecuencia, siendo posible a partir de ese momento determinar el importe de las cantidades no justificadas que podrían ser objeto de reclamación por parte de la Administración del Estado, ese momento debe considerarse como
La Junta de Extremadura sostiene que ha prescrito la acción de la Administración del Estado para reclamarle la cantidad no justificada aludida en los Fundamentos anteriores.
Sin embargo, a nuestro juicio, es claro que no se ha producido tal prescripción, como razonaremos a continuación.
La consecuencia de que la Ley 4/2013 pusiera fin al flujo financiero relativo a los indicados Planes de Vivienda fue la convocatoria de las distintas Comisiones Bilaterales de Seguimiento de los Convenios suscritos por el Estado con los entes autonómicos, a fin de determinar en cada caso el saldo pendiente de justificar.
En el caso de Extremadura, el 17 de febrero de 2015 se convocó la Comisión Bilateral de Seguimiento del Convenio y dieron comienzo las negociaciones para la determinación del saldo final resultante de la liquidación de los referidos Planes, que culminarían con el acuerdo alcanzado al respecto el 21 de abril siguiente, en el que se concretaron los importes de las cantidades que habían sido justificadas y no justificadas por la Junta de Extremadura, resultando un saldo definitivo transferido por el Ministerio de Fomento y no justificado por la Comunidad Autónoma de Extremadura de 20.650.724,39 euros. Todo ello quedó reflejado en el acta de la reunión de la Comisión Bilateral de Seguimiento celebrada el 9 de junio de 2015.
Por tanto, es claro que entre el 17 de febrero y el 9 de junio de 2015 estuvo interrumpido el plazo de prescripción de la acción del Estado para reclamar el reintegro de las cantidades no justificadas, que había comenzado a correr con la entrada en vigor de la Disposición adicional segunda de la Ley 4/2013.
En consecuencia, el plazo de prescripción de cuatro años, previsto en el artículo 25.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no se había consumado cuando se dictó y notificó la resolución del Secretario de Estado de Infraestructura, Transporte y Vivienda de 28 de octubre de 2016, posteriormente confirmada por la de 10 de marzo de 2017.
Al hilo de esta conclusión debemos rechazar los argumentos esgrimidos al respecto por la Junta recurrente. Así, no cabe confundir el tiempo de vigencia de un Plan con la proyección temporal de sus efectos. Esto es, una cosa es que el Plan entre en vigor en 2009 y extienda su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012; y otra bien distinta que pueda suceder -y, de hecho ha sucedido- que sus efectos se proyecten más allá de esta última fecha, pues -como reconoce la sentencia impugnada- cuando entró en vigor de la Ley 4/2013, el Estado seguía transfiriendo fondos a todas las Comunidades Autónomas (entre ellas Extremadura) para financiar subvenciones otorgadas por esta Comunidad Autónoma al amparo de 'planes antiguos' y de los planes de 1998-2001, 2002-2005, 2005-2008, y 2009-2012, conforme a lo previsto en el artículo 86.2.Sexta de la Ley General Presupuestaria, que dispone, respecto de los créditos gestionados por las Comunidades Autónomas, que los remanentes de fondos no comprometidos resultantes al finalizar cada ejercicio que se encuentren en poder de las CCAA sigan manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilicen en el siguiente ejercicio.
Y, asimismo, debemos rechazar la alegación de la recurrente que trata de justificar la operatividad de la prescripción señalando como momento inicial del cómputo del plazo de prescripción el del final de cada año. Ya hemos dicho a este respecto que no cabe confundir la obligación de información anual con el momento en que comienza a correr el plazo de prescripción.
La Junta de Extremadura sostiene también que no puede constituir el
Esta alegación tampoco puede prosperar. Veamos.
Por un lado, ya hemos rechazado en el Fundamento anterior las razones esgrimidas por la recurrente respecto de la Ley 4/2013.
Y, por lo que respecta a la alegación de nulidad del acta, la lectura del expediente (y, singularmente, del escrito de alegaciones de la Secretaría General de Arquitectura, Vivienda y Políticas de Consumo de la Junta de Extremadura, fechado el 27 de mayo de 2016) nos permite constatar que la razón inicialmente esgrimida por la Junta para fundamentar la indicada impugnación estaba basada en el hecho de que el gobierno autonómico surgido de las elecciones a la Asamblea de Extremadura celebradas el 24 de mayo de 2015 -de distinto signo político que su predecesor- consideraba que éste no debería haber acordado con la Administración del Estado la liquidación de los mencionados Planes de Vivienda. La mención de esta argumentación que, sin embargo, se omite en el escrito de formalización del recurso de casación de la Junta de Extremadura, es conveniente para situar la alegación de nulidad del acta en el contexto debido.
A este respecto, resulta sorprendente que la Junta de Extremadura pretenda, mediante las objeciones que expone, destruir la validez y eficacia del acuerdo de liquidación que, según expresa el acta, ella misma alcanzó con la Administración del Estado el 21 de abril de 2015 como resultado de las negociaciones que se llevaron a cabo desde el 17 de febrero anterior (meses antes, por tanto, a la fecha de celebración de las elecciones a la Asamblea de Extremadura, que tuvieron lugar el 24 de mayo de 2015).
Es importante precisar que la Junta de Extremadura, como Administración, ostenta una personalidad jurídica única que no depende de los cambios de gobierno autonómico que, como consecuencia de las correspondientes elecciones autonómicas, pudieran producirse. Por tanto, si el nuevo gobierno autonómico pretendía privar de validez y de eficacia a un acto administrativo realizado por el gobierno anterior, debería haberse ajustado a las vías legalmente establecidas al efecto y, singularmente, tratándose de un acuerdo alcanzado con la Administración del Estado en el marco de un Convenio suscrito entre ambas, debería -en línea con lo razonado en el Fundamento tercero del Auto del Tribunal Constitucional nº 192/2001, de 3 de julio- haber acudido primero a los mecanismos previstos en el propio Convenio para privar de validez y de eficacia al acuerdo de liquidación alcanzado el 21 de abril de 2015 y plasmado en el acta de la reunión de la Comisión de Seguimiento celebrada el 9 de junio de 2015 (conforme a lo establecido en la cláusula novena del Convenio de 11 de mayo de 2009) y, después, en su caso, a la correspondiente impugnación judicial.
Por ello, carece de sentido jurídico que, sin acudir previamente a las vías previstas en el Convenio y sin impugnar judicialmente -en su defecto- la eficacia del acuerdo de liquidación suscrito con la Administración del Estado, la Junta de Extremadura aproveche la impugnación de un acto posterior de la Administración del Estado, como es la resolución del Secretario de Estado de Fomento reclamando el reintegro de la cantidad no justificada, para tratar de privar de validez y eficacia al acuerdo de liquidación de 21 de abril de 2015 y al acta de la reunión celebrada el 9 de junio de 2015 que, como hemos dicho, no es sino la plasmación de aquél.
Adicionalmente, cabe observar que el escrito de formalización del presente recurso de casación de la Junta de Extremadura no contiene una argumentación que sirva para desvirtuar la existencia de la cantidad no justificada, ni la exactitud del importe que a la misma asignaron ambas Administraciones de mutuo acuerdo el 21 de abril de 2015.
Todo ello nos da pie para recordar que en nuestra STS 232/2021, de 18 de febrero, dijimos que los principios de buena fe y de vinculación a los propios actos exigen a todos los sujetos que intervienen en el procedimiento la debida coherencia en sus comportamientos procesales. En esa sentencia nos hacíamos eco de la jurisprudencia reiteradamente establecida al efecto y citábamos la STS (Sección Sexta) n.º 81/2021, de 27 de enero, que, con invocación de otras anteriores, estableció: '(...) la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de
Pues bien, en aplicación de esa doctrina jurisprudencial, también en este caso los principios de vinculación a los actos propios y de buena fe procesal nos llevan a rechazar las alegaciones de la Junta de Extremadura.
A la vista de lo expuesto en los precedentes Fundamentos, procede declarar no haber lugar y, en consecuencia, desestimar el presente recurso de casación.
En cuanto a las costas del presente recurso de casación, conforme a lo prevenido en el artículo 93.4 LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; confirmándose, respecto de las costas del recurso contencioso-administrativo, las impuestas en la sentencia impugnada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido tras establecer la correspondiente doctrina jurisprudencial en el Fundamento Quinto:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

