Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 467/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 195/2020 de 20 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTINEZ CEYANES, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 467/2021

Núm. Cendoj: 33044330012021100440

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1483

Núm. Roj: STSJ AS 1483:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00467/2021

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

003 - OVIEDO

Equipo/usuario: ARV

N.I.G:33044 33 3 2020 0000177

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000195 /2020

SobreFUNCION PUBLICA

De:D. Íñigo, como Presidente del SINDICATO NACIONAL TRABAJADORES TEMPORALES DE LA ADMINISTRACION

Procurador:LUIS ALVAREZ FERNANDEZ

Contra:CONSEJERIA DE PRESIDENCIA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

Dña. Olga González-Lamuño Romay

Dña. María Pilar Martínez Ceyanes

En Oviedo, a veinte de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número195/20, interpuesto por D. Íñigo, como Presidente del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES TEMPORALES DE LA ADMINISTRACION, representado por el Procurador D. Luis Alvarez Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de D. Raul Bocanegra Sierra, contra la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Martínez Ceyanes.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 17 de septiembre de 2020, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- El Sindicato Nacional de trabajadores temporales de la administración impugna en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de 27 de diciembre de 2017, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2019 de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos.

Interesa el demandante que con estimación del recurso se declare nulo, anule o revoque el acuerdo impugnado para lo que estima ha de aplicarse la Directiva 1999/79/CEE interpretada por el TJUE, suscitando cuestión prejudicial al TJUE en caso de duda y, eventualmente, planteando una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

En necesaria síntesis de la extensísima demanda cabe señalar que los motivos de impugnación se sustentan en dos tipos de argumentos. Con el primero el demandante viene a denunciar la inconstitucionalidad y vulneración de la jurisprudencia europea por parte de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 que, con carácter de legislación básica, regula la oferta pública impugnada. Estima el recurrente que el art. 19.Uno.9 de la Ley 6/2018 y la Disposición Adicional 27ª se oponen a la Directiva 1999/70/CE impidiendo y dificultando su efecto útil en relación a los derechos de los trabajadores que ocupan las plazas. Considera que la referida Ley 6/2018 (LPGE 2018) no sólo ha de ser inaplicada por el órgano judicial, sino que la vulneración que con la misma se realiza de la normativa comunitaria ha de conllevar la nulidad de los actos dictados en ejecución de la misma, cual es la oferta de empleo público 2019 objeto del recurso. Se sostiene que la aplicación de la Directiva 1999/70 y de la jurisprudencia del TJUE, de la que incluye multitud de reseñas, debe ser interpretada en el sentido de que ha de excluirse toda inclusión en la oferta de empleo público de plazas ocupadas por trabajadores públicos en situación de abuso de temporalidad. Se alega también que la regulación sustantiva material de la provisión de necesidades de persona de las Administraciones Públicas no puede ser incluida como contenido eventual de las leyes de presupuestos sin infringir los requisitos constitucionales establecidos por el TC.

Por otro lado, alega una serie de vicios de legalidad ordinaria que, siempre a juicio del demandante, han de determinar la nulidad del Acuerdo. Así y entre otros: i/ Ausencia del informe preceptivo del Consejo Consultivo autonómico; ii/ Ausencia de información pública prevista en el artículo 133 de la Ley 39/2015; iii/ Ausencia de memoria comprensiva de la estimación del coste a que dará lugar la norma aprobada y su forma de financiación; iv/ Falta de adopción de medidas para recabar, tratar y ceder o publicar los datos relativos a la salud y a la vida sexual de los opositores y en particular, las medidas o los mecanismos administrativos oportunos para garantizar la confidencialidad de los datos relativos a la identidad de género de las personas trans en todos sus procedimientos; y/ carencia de documentación relativa a la tasa de estabilización .

SEGUNDO.-El Letrado del Servicio Jurídico del Principado comienza por rebatir la afirmación del recurrente de que las plazas incluidas en la oferta recurrida incurran en abuso de temporalidad por el hecho de que los nombramientos del personal interino que las desempeñan superen el límite de tres años contemplado en el artículo 70 del TREBEP. Añade que las plazas ofertadas se corresponden con plazas vacantes estructurales, por exigirlo así tanto el artículo 70 del TREBEP como el artículo 19 de la Ley 6/2018, en relación con la tasa de estabilización, esto es, que los nombramientos del personal temporal lo han sido a plazas vacantes puras (sin reserva de titularidad), siendo por ello de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden a que la superación del plazo de tres años del nombramiento, no determina abuso de contratación temporal.

Sin perjuicio de rechazar la pretendida aplicación de la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco, así como la doctrina de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de marzo de 2020 al caso de autos, se añade que el abuso de temporalidad, de ser apreciado, tampoco serviría para dar lugar a la consecuencia interesada según la doctrina jurisprudencial que cita en su escrito.

En cuanto a la exigencias legales que el recurrente estima vulneradas, se alega que están establecidas en orden a la elaboración de disposiciones de carácter general, contempladas en los artículos 127 y siguientes de la Ley 39/2015, así como en los artículos 32 a 34 de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias, sin que puedan predicarse para la aprobación de las ofertas de empleo, al carecer éstas -por lo que al aspecto material se refiere- de la naturaleza jurídica de disposiciones de carácter general.

Por último, descarta el incumplimiento de las exigencias legales que para su aprobación establece el artículo 19 de la Ley de Presupuestos Generales para 2018 por las razones expuestas en su escrito y que aquí han de darse por reproducidas.

TERCERO.-La primera parte de la demanda se refiere a la vulneración de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada.

Procede comenzar el examen de esta alegación haciendo las siguientes consideraciones respecto a la referida Directiva y la jurisprudencia que ha venido a interpretarla.

Conforme a la cláusula primera del Acuerdo Marco es objeto del mismo:

a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación;

b) establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.

De acuerdo con su objetivo, la cláusula cuarta del Acuerdo Marco se refiere al principio de no discriminación y la quinta a las medidas para evitar la utilización abusiva (de los contratos/nombramientos de duración determinada).

A diferencia de la cláusula 4 sobre equiparación, la previsión de la cláusula 5 de Acuerdo no tiene efecto directo por lo que los jueces nacionales intervienen para poner remedio a la falta de transposición de la Directiva, esto es, al hecho de que el legislador no se haya decantado por alguna de las medidas que establece la Directiva para prevenir los abusos y que son cualquiera de estas:

a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

El plazo máximo de transposición de estas disposiciones se cumplió el 10 de julio de 2001 sin que en nuestro país se haya cumplido con la obligada transposición por lo que, a partir de esa fecha, los jueces nacionales tenemos el deber de interpretación conforme, es decir, el dirigido a garantizar la plena efectividad de la directiva y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido ( sentencia Adeneler de 4 de julio de 2006 asunto C-212/04).

Hasta aquí nuestra conformidad con lo expuesto por el Sindicato demandante. Pero a partir de estas premisas no cabe llegar a la conclusión alcanzada por aquél de que el Acuerdo impugnado vulnera la normativa y la jurisprudencia europea en materia de abuso de temporalidad. En efecto, señala el demandante (pág. 43) que 'el ámbito de aplicación de la OEP que se recurre se circunscribe, siguiendo los términos de LPGE, a la oferta pública de plazas ocupadas por trabajadores públicos temporales cuyo ámbito subjetivo no se corresponde, en absoluto, con las que pueden ser ofertadas', con lo que parece referirse a una situación de temporalidad ilegal en los términos de la Directiva 1999/70/CE, situación que anuda a la superación del límite de tres años.

Pues bien, lo primero que hay que señalar es que desconocemos la situación concreta de temporalidad en que se encuentran los integrantes del Sindicato demandante, lo cual puede resultar trascendente a efectos de legitimación tal y como señala la sentencia STSJ Castilla La Mancha de 16 de junio de 2020 (ECLI:ES:TSJCLM:2020:1700 ): 'No sabemos si las personas cuyo interés encarna el recurrente han permanecido en sus puestos desde que fueron nombradas en su día como interinas por vacante, o ha ido encadenando dos o varios nombramientos sucesivos. La cuestión es relevante porque el TJUE ha declarado (sentencia 22 enero 2020, C-177/18 , parágrafos 66 a 74) que la cláusula 5.1 solo se aplica en el supuesto de 'sucesivas' relaciones de servicio; y que, aunque según la cláusula 5.2 corresponde a los Estados determinar en qué condiciones los contratos se consideran 'sucesivos', es lo cierto que, si no consta que el interesado ha prestado servicios en el marco de varias relaciones de servicio, no es posible pronunciarse desde el punto de vista de la citada cláusula 5.1.'

No obstante y asumiendo la total legitimación del demandante, a la vista del objeto del recurso, la invocación a esta circunstancia se hace en cuanto que no puede pretenderse la aplicación de la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco haciendo abstracción de la situación concreta en que ha tenido lugar el desempeño temporal del puesto, como demuestra el que todas las sentencias invocadas por el demandante en relación con esta cuestión se han dictado con ocasión a situaciones particulares de empleados públicos temporales.

En efecto, el TJUE se ha pronunciado en multitud de ocasiones sobre la interpretación de la Directiva 1999/70 referente al trabajo de duración determinada, muchas de ellas a instancia de los jueces españoles de la jurisdicción contencioso- administrativa y laboral. Siendo muchas y variadas las cuestiones planteadas ante el TJUE en relación a la interpretación de la directiva, una de las que más ha profundizado el Tribunal es la que sirve para definir los contornos de las 'razones objetivas' que justifiquen la renovación de los contratos/nombramientos, habiendo hallado en ocasiones dicha justificación en razón del sector en que la temporalidad tenía lugar o de los motivos que le sirven de cobertura ( sentencia Mascolo (C-22/13 , C-61/13 a C-63/13 y C-418/13 de 26 de noviembre de 2014, sentencia Kücük, EU:C:2012:39, apartados 32 y 33 de 26 de enero de 2012 y jurisprudencia citada en ella).

Pero, en todo caso, la aplicación de la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco requiere acreditar una situación de abuso derivado de sucesivos nombramientos, es decir, no resulta aplicable en los supuestos referidos a un único nombramiento o una única relación de servicio como pone de relieve la referida sentencia del TSJA Castilla-La Mancha. Cierto es que la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos C-103/2018 y C-429/2018) parece abrir una puerta a la consideración de la existencia de una situación de abuso en los supuestos de mantenimiento del mismo puesto de trabajo durante varios años. Pero lo cierto es que en el supuesto fáctico examinado por esa sentencia había existido una sucesión de nombramientos derivados del cambio de denominación del puesto por lo que la resolución de la cuestión prejudicial ha de leerse a la luz de las características del caso. De hecho nuestro Tribunal Supremo rechaza la aplicación de la cláusula 5 en los casos de un solo nombramiento; y ello en varias sentencias posteriores a la del TJUE de 19-3-2020. Así la STS 1428 de 29-10-2020, con cita de las anteriores de 28-5-2020 y 24-9-2020, en el supuesto de nombramiento de funcionario interino de 2007 a 2015 (un solo nombramiento) señala que no concurre el supuesto de sucesivos contratos o relaciones laborales que permita la aplicación de la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco.

Por otro lado la Sentencia del TS de 19-1-2020 rechazó la existencia de abuso, tras las cinco prórrogas destinadas a cubrir un servicio 'ordinario' de limpieza señalando que 'el nombramiento y las prórrogas fueron por motivos temporales o coyunturales en tanto se creaba la vacante estructural, como así se hizo. Por tanto, en este caso los 'servicios extraordinarios' se referían no tanto a un carácter esporádico de los mismos sino a cometidos de suyo ordinarios que, en este caso, por circunstancias extraordinarias, objetivas y justificadas, no pudieron atenderse creándose una plaza para su provisión ordinaria.'

Con lo hasta ahora expuesto quiere decirse que, en líneas generales, no es posible admitir la existencia de un abuso en la contratación temporal con solo acreditar un periodo continuado en régimen de temporalidad; ni siquiera cuando se aprecie que las tareas a las que está destinado el empleado son ordinarias y no coyunturales ni urgentes. No cabe un automatismo en esta materia sino que es necesario atender a todas las circunstancias concurrentes para apreciar una situación de abuso en los nombramientos de personal temporal. Y no solo en la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sino que también se encuentran estos pronunciamientos en la Sala Social del mismo Tribunal. Así las SSTS de 9 y 10 de junio de 2020 recursos 4845, 3550 y 4455 de 2018 analizan supuestos de interinos laborales por vacantes (no por obras o servicios ni ejecución de programas) con contrataciones de 5 a 9 años y sin ofertas de empleo convocadas en esos plazos y en ninguno de ellos el alto tribunal aprecia abuso de temporalidad afirmando que ' la superación del plazo de tres años del EBEP no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales' así como que'no fija la duración máxima de la interinidad sino que va referido a la ejecución de la oferta pública de empleo exclusivamente.'

CUARTO.-Por otro lado y como razonadamente expone el letrado autonómico, la eventual apreciación de una situación de abuso de la temporalidad no puede conllevar sin más la inaplicación de una norma de derecho nacional. En la sentencia TJUE de 19 de marzo 2020 (C-103/18 y C-429/18) se analizan, a instancias de los tribunales españoles proponentes de las cuestiones prejudiciales, tres posibles 'medidas equivalentes' para sancionar y prevenir el abuso de la temporalidad, a saber:

1º) La organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas por empleados públicos temporales;

2º) La transformación de los empleados públicos a los que se haya nombrado de modo abusivo mediante sucesivas relaciones de servicio de duración determinada en 'indefinidos no fijos';

3º) La concesión de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente.

El TJUE señala que corresponde a los Estados miembros determinar qué medida en concreto se aplica para sancionar y prevenir el abuso de la temporalidad; y si bien reitera que es indispensable que alguna se aplique (parágrafos 84 a 88 de la referida sentencia) también aclara que en este concreto caso de la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco el principio de eficacia directa del Derecho europeo no es apto para desplazar a las normas nacionales positivas, esto es, carece de efecto directo: 'no puede invocarse como tal en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria; y, por consiguiente, un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de su Derecho nacional contraria a la cláusula 5.1 (parágrafo 119 y 120).'

Además y como enfatiza la STS de 28 de septiembre de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:2943 ), es importante: '... no olvidar que la consolidación o estabilización del empleo temporal no puede suponer, porque lo impiden los artículos 14 , 23.2 y 103.3 de la Constitución , convocatorias restringidas, ni la conversión en funcionarios de carrera de los que lo son interinamente, sino que han de conciliarse con el derecho de todos a acceder a la función pública.-De otro lado, no puede darse por establecido que el empleo temporal se ha utilizado con carácter general de manera fraudulenta (...).

Las consideraciones precedentes hacen decaer el principal núcleo de alegaciones del Sindicato demandante ya que no se comparte por esta Sala que las plazas incluidas en la OPE 2019 incurran en abuso de temporalidad por la sola razón de que el nombramiento del personal interino que desempeñan los puestos de trabajo superen el límite de tres años contemplado en el art 70 TREBEP. Como decíamos, el planteamiento del demandante no puede hacerse de forma genérica y con abstracción de la situación individual de cada empleado temporal y de las circunstancias que rodean el o los nombramientos que les afecten. En este sentido se ha pronunciado esta misma Sala en la reciente sentencia de 5-2-2021 (ECLI: ES: TSJAS: 2021:98) en un recurso contra la convocatoria de un proceso selectivo al señalar: ' ... conviene puntualizar que la jurisprudencia europea no impide la temporalidad en el empleo; lo que sanciona es el abuso en la contratación o en los nombramientos y dicha cuestión ha resultado ajena a esta litis. Además, lo que desde luego no cabe colegir de las sucesivas sentencias dictadas en esta materia por el TJUE-y que (salvo la invocada en la apelación) han sido pormenorizadamente examinadas en la sentencia apelada -fundamentos de derecho cuarto y quinto- es que la interpretación de la Cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE pueda llegar a impedir convocatorias que, como la aquí recurrida, se ajusta estrictamente al art. 61.7 EBEPpara la adquisición de la condición de personal laboral fijo'

Abundando en lo anterior, es jurisprudencia reiterada la que señala que la función de una oferta pública de empleo se ciñe a la planificación de recursos humanos cuyo objeto es determinar las necesidades de esta naturaleza, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso; luego no es instrumento idóneo para establecer las condiciones de ingreso en los distintos cuerpos o escalas. Las Ofertas de Empleo Público se configuran así como el principal instrumento de planificación que determina una de las principales manifestaciones de la potestad de autoorganización de la que la Administración está dotada. Es esta potestad la que permite que el número de plazas objeto de cobertura se pueda distribuir en la forma que tenga por conveniente y a través de convocatorias sucesivas, siempre dentro del plazo marcado o en su defecto el legal. Igualmente incide en su naturaleza la STS de 1 de abril de 2009, recurso 4203/2004: '(a) consiste tan sólo en determinar las plazas vacantes que podrán ser objeto de cobertura en el ejercicio anual a que está referida; (b) no conlleva ni produce la iniciación del correspondiente proceso administrativo destinado a seleccionar y nombrar las concretas personas que habrán de ocupar dichas plazas, pues esto corresponde a la ulterior convocatoria que ha de realizarse con esta finalidad...'.La oferta se refiere a plazas y no a puestos de trabajo concretos, toda vez que la concreción de los puestos a ofertar a los aspirantes que hayan aprobado las pruebas selectivas, serán los que resulten vacantes, esto es, sin titularidad definitiva, en el momento de la toma de posesión. Dicho en otras palabras, la predeterminación inicial de puestos no es propia de la fase de oferta de empleo, sino de un trámite muy posterior como es la toma de posesión.

De conformidad con lo expuesto ni cabe aceptar una premisa genérica de abuso de temporalidad ni, menos aún, la conclusión de que a partir de la misma se pueda declarar la nulidad del acto impugnado en esta litis.

QUINTO.-Siguiendo las alegaciones del demandante ha de darse respuesta a la vulneración que a su juicio se produce en la OPE impugnada de las exigencias legales que menciona en su escrito, y que en realidad no son tales. En efecto, se refiere el demandante a la ausencia de trámites (informe preceptivo del Consejo Consultivo autonómico; información pública prevista en el artículo 133 de la Ley 39/2015; memoria comprensiva de la estimación del coste a que dará lugar la norma aprobada y su forma de financiación; medidas o mecanismos administrativos para garantizar la confidencialidad de los datos relativos a la identidad de género de las personas trans en todos sus procedimientos) que pueden resultar exigibles en orden a la elaboración de disposiciones de carácter general contempladas en los artículos 127 y siguientes de la Ley 39/2015, naturaleza que no es aplicable a las ofertas de empleo público. Aun admitiendo las oscilaciones jurisprudenciales respecto a esta cuestión, de las que es muestra la STS de 18 de marzo de 2019 (rec. 2528/2016), su carácter de disposición de carácter general solo puede mantenerse desde el punto de vista procesal (al igual que ocurría con las relaciones de puestos de trabajo hasta la STS5 de septiembre de 2014) pero no desde el punto de vista sustantivo ya que, entre otras razones, tal consideración chocaría con el hecho de que el plazo de tres años para la ejecución de la Oferta de Empleo es plazo de caducidad, lo que es una consecuencia propia de un acto administrativo que se extingue y no de un reglamento.

SEXTO.-No resulta discutido que la Oferta de Empleo Público recurrida se ajusta estrictamente al contenido del art 19. Uno 9 de la LGPE de 2018 sin que dicho precepto suscite ninguna sospecha de inconstitucionalidad a los efectos de que este Tribunal plantee la correspondiente cuestión de esta naturaleza al ser jurisprudencia reiterada la que recuerda que la potestad de autoorganización que caracteriza las OPE se encuentra supeditada a las leyes de presupuestos, en cuanto fijen una tasa de reposición o limitaciones que las condicionen ( STS 2-2-2015, rec. 40/2014).

El mencionado art. 19.Uno.9 de la LGP para 2018 establece:

'Además de lo establecido en el artículo 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estando dotadas presupuestariamente hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2017 en los siguientes sectores y colectivos: profesional de los servicios de administración y servicios generales, de investigación, de salud pública e inspección médica así como otros servicios públicos. En las Universidades Públicas sólo estará incluido el personal de administración y servicios.

Las ofertas de empleo que articulen estos procesos de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos Diarios Oficiales en los ejercicios 2018 a 2020 y serán coordinados por los Departamentos ministeriales competentes.

La tasa de cobertura temporal de las plazas incursas en los procesos de estabilización, deberá situarse al final del periodo, en cada ámbito, por debajo del 8 por ciento.

La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones en el desarrollo de las mismas.

De la resolución de estos procesos no podrán derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo ofertarse en estos procesos, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal.

Con el fin de permitir el seguimiento de la oferta, las Administraciones Públicas deberán certificar al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, el número de plazas ocupadas de forma temporal existentes en cada uno de los ámbitos afectados. Igualmente, las Administraciones Públicas deberán proporcionar información estadística de los resultados de cualquier proceso de estabilización de empleo temporal a través del Sistema de Información Salarial del Personal de la Administración (ISPA).'

Este apartado del precepto, que tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13ª y 156.1 de la Constitución, viene a permitir cuatro posibilidades de incorporación de plazas susceptibles de ser ofertadas:

1.- Plazas correspondientes a la aplicación de la tasa de reposición de efectivos ordinaria, resultante de la fijación de dos porcentajes distintos en función del cumplimiento de los objetivos de estabilidad y deuda pública o en función de la prevalencia de los sectores funcionales en los que se genere si no se cumplen dichos objetivos, y cuyo cálculo viene, a su vez, delimitado en el apartado siete del artículo 19. Y un 8% adicional de la tasa de reposición así calculada, y destinado a aquellos sectores necesitados de un refuerzo adicional de efectivos.

2.- Plazas correspondientes al personal declarado indefinido no fijo mediante sentencia judicial

3.- Plazas correspondientes a la aplicación de una tasa adicional cuya finalidad es la estabilización del empleo temporal referido a aquellas plazas de naturaleza estructural que, estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2017 en los siguientes sectores y colectivos: personal de los servicios de administración y servicios generales, de investigación, de salud pública e inspección médica, así como otros servicios públicos (añadiéndose esto a la tasa de estabilización autorizada en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017).

4.- Plazas correspondientes a la aplicación de una tasa adicional para estabilización de empleo temporal para a aquellas plazas que, en los términos de la D.T. 4ª del TREBEP estén dotadas presupuestariamente y, desde una fecha anterior al 1 de enero de 2005, hayan venido estando ocupadas ininterrumpidamente de forma temporal (por aplicación del art 19.Uno.6 Ley 3/2017, de 27 de junio LPGE).

Pues bien, las plazas que integran la OEP objeto de este recurso son el fruto de haber optado por las tres primeras de las alternativas de incorporación de plazas, esto es, las resultantes de tasa ordinaria de reposición, las correspondientes al personal indefinido no fijo y la derivada de la tasa adicional para la estabilización del empleo temporal existente en los tres años anteriores a diciembre de 2017. La sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2020 (ECLI: ES: TSJAS: 2020:1195) señala que la Administración, en desarrollo de su potestad de autoorganización en la planificación de los recursos humanos, ha de valorar el desarrollo de las posibilidades que se le reconocen en esta materia pero sin que el hecho de no ejercitar una de las que se le ofrece suponga infracción alguna de la normativa aplicable. Por otro lado, se trata de plazas estructurales, esto es, plazas desempeñadas a través de puestos de trabajo vacantes e incluidos en la relación de puestos de trabajo, y ello tanto las ofertadas por tasa de reposición, como por tasa de estabilización, como las de indefinidos no fijos.

En relación con las plazas incluidas en la oferta de empleo que responden a la tasa de reposición ordinaria, resulta necesario tener en cuenta cómo se obtiene el número de plazas que responden a dicha tasa de reposición, tal y como exige con carácter de legislación básica el artículo 19 de la citada Ley 6/2018.

Conforme a dicho artículo, si bien en la oferta de empleo sólo se pueden incluir las plazas vacantes, sin embargo el precepto impide incluir todas y cada una de las plazas que estén vacantes, sino tan solo una determinada cantidad de las mismas, cantidad que es la que conforma la tasa de reposición. La forma de calcular esa tasa de reposición se fija en el artículo 19 a cuyo tenor:

'7. Para calcular la tasa de reposición de efectivos, el porcentaje de tasa máximo fijado se aplicará sobre la diferencia resultante entre el número de empleados fijos que, durante el ejercicio presupuestario anterior, dejaron de prestar servicios en cada uno de los respectivos sectores, ámbitos, cuerpos o categorías, y el número de empleados fijos que se hubieran incorporado en los mismos, en el referido ejercicio, por cualquier causa, excepto los procedentes de ofertas de empleo público, o reingresado desde situaciones que no conlleven la reserva de puestos de trabajo. A estos efectos, se computarán los ceses en la prestación de servicios por jubilación, retiro, fallecimiento, renuncia, declaración en situación de excedencia sin reserva de puesto de trabajo, pérdida de la condición de funcionario de carrera o la extinción del contrato de trabajo o en cualquier otra situación administrativa que no suponga la reserva de puesto de trabajo o la percepción de retribuciones con cargo a la Administración en la que se cesa. Igualmente, se tendrán en cuenta las altas y bajas producidas por los concursos de traslados a otras Administraciones Públicas.

No computarán dentro del límite máximo de plazas derivado de la tasa de reposición de efectivos las plazas que se convoquen para su provisión mediante procesos de promoción interna y las correspondientes al personal declarado indefinido no fijo mediante sentencia judicial'.

Pues bien, consta a los folios 135 y ss el informe de la Dirección General de la función pública en el que se refleja la aplicación de dichos cálculos con el 8% adicional de la cuantía resultante, para la obtención del total de plazas a ofertar por tasa de reposición. Para la distribución de estas plazas por cuerpos o categorías dicho informe prioriza aquellos cuerpos y categorías que cuentan con mayor tasa de temporalidad. Y como antes se ha expresado, no hay identificación posible de puestos que sustenten, de forma identificativa, el puesto o puestos de trabajo que van a ser susceptibles de ser elegidos por el personal de nuevo ingreso.

Por lo que se refiere a las plazas que se corresponden con la tasa de estabilización, consta en el expediente la identificación singularizada de cuáles son los puestos de trabajo que cumplen los requisitos del artículo 19 de la Ley 6/2018, esto es, que se trate de plazas estructurales, lo que conlleva que los puestos desempeñados están incluidos en la relación de puestos de trabajo, y además que dichos puestos han sido desempeñados ininterrumpidamente con carácter temporal al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2017 en los sectores que se identifican (folios 153 ss). Las plazas que se identifican con el personal indefinido no fijo, se han incluido e identificado en el expediente (f. 142 del expediente administrativo) y respecto a las plazas que se corresponden con la tasa de estabilización, son las que se recogen en los folios 144 y 145 del expediente, correspondiéndose todas con aquellos puestos que estando desempeñados temporalmente al menos desde 31 de diciembre de 2015 no se incluyeron en las dos ofertas públicas anteriores. A instancia del recurrente se volvió a acompañar dicha documentación como Anexo V, IX y X al informe aportado en fase probatoria.

Lo anteriormente expuesto desvirtúa absolutamente el denunciado incumplimiento de las exigencias del artículo 19 de la Ley 6/2018 sin que la prueba practicada haya apoyado en ningún extremo las inconsistentes alegaciones que, a este particular respecto plantea, el demandante. De hecho, en el escrito de conclusiones se omite toda alusión a la documental e informes recabados a su instancia y que no hacen sino confirmar que los trámites e informes que estimaban omitidos o eran superfluos o simplemente improcedentes.

SÉPTIMO.-Conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer las costas al demandante si bien su cuantía se limita a la suma de 500 euros por todos los conceptos excluido el IVA si procediera.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis Álvarez Fernández, en nombre y representación de D. Íñigo y del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES TEMPORALES DE LA ADMINISTRACIÓN, frente al Acuerdo de 27 de diciembre de 2017, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2019 de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos al ser dicha resolución ajustada a derecho.

Se imponen las costas al demandante con la limitación fijada en el último fundamento de derecho.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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