Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
26/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 468/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 113/2008 de 26 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO

Nº de sentencia: 468/2008

Núm. Cendoj: 09059330012008100328


Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a veintiséis de septiembre de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 113/2008, interpuesto por D. Antonia representado por el procurador D. Antonia y defendido por el letrado D. Pedro García Romera, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 206/2005 por la que se declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el anterior contra la inactividad del Ayuntamiento de Quintanilla la Mata (Burgos) respecto de la denuncia formulada con fecha 23 de marzo de 2.002 por D. Antonia ; es parte apelada que no ha comparecido en este recurso el Excmo. Ayuntamiento de Quintanilla La Mata, defendido por el letrado D. Jesús Barrio Marín y también es parte apelada que ha comparecido en este recurso Dª Ariadna , representada por el procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por letrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 216/2005 se ha dictado la sentencia de fecha 31 de noviembre de 2.007 por la que, estimando la alegación previa planteada por la Administración demandada y por la parte codemanda, se declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el anterior contra la inactividad del Ayuntamiento de Quintanilla la Mata (Burgos) respecto de la denuncia formulada con fecha 23 de marzo de 2.002 por D. Antonia .

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte recurrente, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito de fecha 22 de abril de 2.008, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que revocando la de instancia, resuelva el fondo de la cuestión planteada, estimando íntegramente las pretensiones formuladas en el escrito de demanda, en concreto se declare nula la licencia de obras impugnada y otorgada por el Ayuntamiento de Quintanilla de la Mata a Ariadna , con todas las consecuencias legales derivadas de dicha declaración.

TERCERO.- De mencionado recurso se dio traslado a la parte apelada, el Excmo. Ayuntamiento de Quintanilla La Mata, que ha presentado escrito de fecha 22 de mayo de 2008 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, y ello con expresa imposición de costas a la parte apelante.

También se dio traslado del recurso a la parte codemandada, hoy también apelada, Dª Ariadna , quien presentó escrito de fecha 22 de mayo de 2.008, oponiéndose al recurso de apelación, y solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 11 de septiembre de 2.008, lo que así efectuó.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el recurso núm. 216/2005 por la que, estimando la alegación previa planteada por la Administración demandada y por la parte codemanda, se declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el anterior contra la inactividad del Ayuntamiento de Quintanilla la Mata (Burgos) respecto de la denuncia formulada con fecha 23 de marzo de 2.002 por D. Antonia .

Mencionada sentencia declara la inadmisibilidad del recurso por considerar, en aplicación del art. 69 .e) en relación con el art. 46 de la LRJCA y en relación con el art. 42 de la Ley 30/1992 , el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora, hoy apelante, lo fue de forma extemporánea, y ello porque se interpuso concretamente el día 26.9.2005, es decir una vez superado el plazo de seis meses a que se refiere el citado art. 46, y que debía computarse a partir del día 23.9.2002 , fecha en que se entiende en que vencía el plazo de seis meses previsto en el citado art. 42 para que la Administración resolviera sobre la denuncia formulada el día 23 de marzo de 2.002 respecto del vallado y construcción de vivienda sin licencia o licencia concedida ilegalmente a que la misma se refiere, motivo por el cual vencidos esos primeros seis meses y llegado el día 23.9.2002 debía entenderse desestimada por silencio administrativo la petición formulada por el actor. Insiste en que procede declarar mencionada inadmisibilidad por cuanto que la actora, pese a la denuncia administrativa formulada y pese a conocer que se estaba levantando la vivienda, dejó transcurrir el plazo para poder recurrir sin solicitar jurisdiccionalmente la nulidad de la licencia en vía administrativa pese a intentarlo en vía administrativa.

SEGUNDO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la parte apelante, solicitando la estimación del presente recurso de apelación y la revocación de la citada sentencia para que se dicte otra que estime la demanda; en apoyo de tales pretensiones esgrime los siguientes motivos de impugnación:

1º).- Que procede la admisibilidad del recurso interpuesto toda vez que no cabe apreciar extemporaneidad en su interposición, y ello: primero, porque la actuación impugnada es la desestimación presunta a la solicitud formulada mediante escrito de fecha 1.3.2005, y no frente a la solicitud de fecha 23.3.2002; segundo, porque el recurso se ha interpuesto el día 26.9.2005, es decir dentro del plazo de los dos meses siguientes al día en que se consideraba desestimada presuntamente lo solicitado el día 1.3.2005; y tercero, porque en el hipotético supuesto de considerarse impugnado la falta de respuesta de la Administración a la solicitud formulada el día 23.3.2002, no podría considerarse interpuesto el recurso fuera de plazo previsto en el art. 46 de la LRJCA , según el reiterado criterio jurisprudencial (SSTS 23.1.2004, 18.9.2007 y 4.4.2005 , que considera que en los casos de silencio no existe plazo alguna para la interposición del recurso, y que no es aplicable el plazo de los seis meses previsto en dicho precepto.

2º).- Que desde el punto de vista de fondo se aprecian las siguientes irregularidades:

a).- Que en la finca 524 -1 ha, 7 a. y 60 ca-de Concentración Parcelaria en la que se verificaba la construcción de la vivienda denunciada, se había realizado segregaciones formando cinco fincas distintas, cuando ello vulnera la Ley de Concentración Parcelaria de Castilla y León y también el Decreto de la Junta de Castilla y León de 16.8.1984 , en el que se prevé la superficie -6 hectáreas- de las fincas a partir de las cuales son indivisibles.

b).- Porque la construcción de la vivienda en la finca 524 infringe lo dispuesto en el art. 46 de la NNSS de la Provincia de Burgos, al existir riesgo de formación de núcleo de población desde el momento en que en un circulo de 250 m2 de la vivienda edificada ya existen otras dos viviendas, como así se acredita con el informe pericial practicado en autos.

c).- Porque sendas irregularidades motivan que la Administración demandada no debiera haber concedido licencia de obras, y al haberla concedido es nula de pleno derecho, por lo que debe ordenarse el derribo de la edificación construida.

TERCERO.- A dicho recurso se opone el Ayuntamiento apelado, defendiendo la plena conformidad a derecho de la sentencia dictada en la instancia. En apoyo de la misma y en oposición a la apelación esgrime los siguientes argumentos:

1º).- Que es conforme a derecho la inadmisibilidad por extemporaneidad aceptada en la sentencia de instancia, y ello porque el recurso se interpone dos años y medio después de la finalización del plazo que la Administración tenía para responder frente a la denuncia formulada el día 23.3.2002, porque el actor pudo esperar a que se dictara resolución expresa y no lo ha hecho y por ello debe sujetarse al plazo indicado en el art. 46 de la LRJCA , y porque de no aceptarse la tesis de la instancia se iría contra lo dispuesto en el art. 42 de la Ley 30/1992 y se violaría el principio de seguridad jurídica.

2º).- Que las segregaciones efectuadas en la finca de autos no vulnera lo dispuesto en el Decreto citado de 16.8.1998, porque la unidad mínima de cultivo relativa a 6 hectáreas solo se refiere a fincas destinadas a cultivo, no actuando dicha prohibición si el destino de la finca es el de la edificación, como así lo es la finca de autos; en todo caso añade que no pueden declararse nulas las segregaciones puesto que no son parte, ni el propietario de la finca matriz, ni todos los propietarios de las fincas segregadas, por lo que ninguna resolución les debe afectar.

3º).- Y porque la licencia estaría concedida legalmente ya que no podría considerarse infringido el art. 46.2 de las NNSS provinciales, y ello por lo siguiente:

a).- Porque en el círculo al que se refiere dicho artículo estaría comprendido gran parte del casco urbano, por lo que no se crearía un núcleo de población, sino que la nueva casa formaría parte de dicho núcleo ya existente.

b).- Porque las dos viviendas existentes en un círculo de 250 metros, deben considerarse como que forman parte del caso urbano por tener todos los servicios urbanos y por pertenecer a la malla urbana de Quintanilla de la Mata.

c).- Y porque sería deseable la ampliación del casco urbano y en esa ampliación estarían comprendidas las tres viviendas, las dos citadas anteriormente y la que nos ocupa.

Al recurso de apelación también se opone la parte codemandada, hoy apelada, y ello por los siguientes motivos:

1º).- Que es conforme la inadmisibilidad declarada por extemporaneidad y ello porque se recurre, según la demanda de la actora, el silencio administrativo frente al escrito de 23.3.2002, y porque el recurso no se interpone una rebasado el plazo de seis meses, sino más de dos años después de concluir el plazo de seis meses que tenía la Administración para resolver por lo que en otro caso y de no limitar el tiempo para recurrir se vulneraría el principio de seguridad jurídica, amen de que el recurso se interpone en respuesta a que el hijo de la apelante fuera condenado como responsable de una falta de coacciones cometidas en la persona de Dª Ariadna .

2º.-).- Porque la parte apelante en el año 2.003 y con la exhibición del expediente ya conocía la existencia de la licencia, por lo que en el año 2.005 no tenía ningún motivo para dudar de que las obras se estuviesen llevando a cabo sin la misma ni para presentar escrito alguno ante el Ayuntamiento.

3º).- Por lo que respecta al fondo del asunto se remite a lo ya contestado en el escrito de contestación a la demanda así como al resultado del juicio.

CUARTO.- Planteados en dichos términos el presente debate, se trata en primer lugar de enjuiciar si la sentencia de instancia es o no conforme a derecho cuando declara la inadmisibilidad del recurso por considerar extemporánea su presentación. Y para verificar un adecuado enjuiciamiento de esta cuestión es preciso recordar lo que fue expresamente impugnado por el actor en su escrito de interposición del recurso; así tras una lectura detenida del escrito de interposición se comprueba que lo que la parte actora, hoy apelante recurre es lo que dicha parte denomina "inactividad del Ayuntamiento de Quintanilla de la Mata", pero que en el cuerpo de dicho escrito precisa como la desestimación por silencio administrativo respecto de las peticiones formuladas por dicha parte mediante sendos escritos presentados en el Ayuntamiento de Quintanilla de La Mata, así uno de fecha 23 de marzo de 2.002 en el que se solicita que "se tenga por formulada denuncia por infracción urbanística frente a Dª Ariadna por la realización de un muro y una valla en la finca NUM000 del Plan General de Quintanilla de la Mata, acuerde la paralización inmediata de las obras y realice las actuaciones pertinentes para el restablecimiento de la disciplina urbanística con la apertura del correspondiente expediente sancionador"; y un segundo escrito presentado el día 1.3.2005 en el que, tras poner de manifiesto que se está procediendo a construir una vivienda unifamiliar por la Sra. Ariadna en la finca NUM000 , y que dicha edificación pudiera estar llevándose a efecto sin la correspondiente licencia, expresamente solicita que "me sea comunicado si existe o no licencia de obras y, en su caso, se me facilite una copia de la misma a los efectos legales oportunos; por tanto la actuación administrativa impugnada, pese a lo que luego se solicite en el suplico de la demanda en el que se reclama "ex novo" la nulidad de la licencia de obras concedida a la Sra. Ariadna , lo constituye solo la desestimación por silencio administrativo de las peticiones formuladas por el actor, hoy apelante en sendos escritos, sin que sea ni pueda serlo, como luego veremos objeto de impugnación del presente recurso la citada licencia de obras a la que no se menciona en el escrito de interposición del recurso ni tampoco respecto de la misma se amplia el objeto del recurso en un documento posterior cuando la actora a la vista del expediente tuvo conocimiento de la citada licencia y de su contenido.

Por tanto siendo objeto del recurso la desestimación presunta de las citadas peticiones, y habiéndose interpuesto el recurso mediante escrito de fecha 26.9.2005, sin que entre la fecha en que se formularon sendas peticiones y la citada fecha de presentación del recurso se hubiera dictado resolución o notificación alguna respecto de mencionadas peticiones por parte del Ayuntamiento de Quintanilla de la Mata. Así las cosas, se trata de valorar si ante la concurrencia de tales circunstancias cabe apreciar extemporaneidad en la presente del recurso de autos. Y para verificar este enjuiciamiento es preciso recordar (como acertadamente lo verifica la parte apelante) el criterio jurisprudencial del que ya se hizo eco esta Sala en la sentencia 10.2.2006, dictada en el recurso 617/2003 cuando al respecto señala lo siguiente:

"Enjuiciando las causas de inadmisibilidad esgrimidas por la parte codemandada, en primer lugar solicita la inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69.e) de la LRJCA en relación con el art. 46.1 de la misma Ley y ello por considerar que el recurso se ha interpuesto de forma extemporánea, es decir fuera del plazo establecido, y ello por haberse superado a juicio de dicha parte tanto el plazo de los tres meses previsto en el art. 42.3 para dictar la resolución y entender que opera el silencio como el plazo de los seis meses siguientes a los citados tres meses a que se refiere el art. 46.1, inciso final, de la LRJCA .

Sobre dicha cuestión se ha pronunciado con reiteración la Jurisprudencia del T.S. siendo un ejemplo de la misma la STS Sala 3ª, sec. 4ª, de fecha 4-4-2005, dictada en el rec. 7390/2002 (Pte: Pico Lorenzo, Celsa) que al especto recoge el siguiente criterio de interpretación en torno a los preceptos reseñados por la parte codemandada:

"Aquí y ahora sólo podemos pronunciarnos sobre la interposición o no del recurso en el plazo legalmente establecido.

CUARTO.- La cuestión sometida a nuestra consideración no fue pacífica durante la vigencia de la LJCA 1956 como pone de relieve la sentencia de 28 de enero de 2003 . No obstante la citada sentencia de este Tribunal ya explicita que "En la sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 1987 , seguida después por las sentencias de 28 de noviembre de 1989 EDJ 1989/10661, 18 de marzo de 1995 EDJ 1995/1540, 23 de noviembre de 1996 EDJ 1996/9262 y 19 de junio de 1998 EDJ 1998/10423 , armonizando la interpretación de la Ley Jurisdiccional con lo declarado por el Tribunal Constitucional en las sentencias de 21 de enero de 1986 EDJ 1986/6 y 21 de diciembre de 1987 EDJ 1987/203 , en los casos de silencio negativo puede entenderse como máximo que el particular conoce el texto íntegro del acto, pero no los demás extremos que deben constar en toda notificación, por lo que siendo entonces defectuosa, sólo surtiría efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación en tal sentido por el interesado o interponga el recurso pertinente, concluyéndose que puede calificarse de razonable una interpretación que compute el plazo para recurrir contra una desestimación presunta como si se hubiera producido una notificación defectuosa".

Y, en fecha más reciente, la sentencia de 23 de enero de 2004 EDJ 2004/7270 dictada en un recurso en interés de la Ley en que la administración pretendió una interpretación restrictiva del art. 46.1 de la vigente LJCA EDL 1998/44323 en línea con la exégesis aquí mantenida por la Sala de instancia se afirmó en su fundamento TERCERO.- "El Tribunal Constitucional en sus sentencias 6/86 de 12 de febrero EDJ 1986/6, 204/87 de 21 de diciembre EDJ 1987/203 y 63/95 de 3 de abril EDJ 1995/1570 ha proclamado: y con respecto a los efectos del silencio negativo "que no podía juzgarse razonable una interpretación que primase la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales." La conclusión a la que llegó el Alto Tribunal pasó por considerar que la situación de silencio era equiparable a la propia de una notificación defectuosa, ya que el interesado no era informado sobre la posibilidad de interponer recursos, ante qué órgano y en qué plazo, lo que habilitaba para aplicar el régimen previsto en el artículo 79.3 LPA de 1958 (hoy artículo 58 LPAC ), de manera que la notificación sólo era eficaz desde que se interpusiese el recurso procedente. El Tribunal Supremo ha mantenido esta doctrina en sus sentencias de 14 EDJ 2000/729 y 26 de enero de 2000 EDJ 2000/249 .

Esta doctrina sigue siendo válida en la actualidad por lo que diremos. Efectivamente el actual artículo 42.4.2º de la L.P.A.C . dispone:

"En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente."

El precepto tiene su origen en el mandato del artículo noveno de la Constitución EDL 1978/3879 , desarrollado por el legislador, precisamente, para garantizar la Seguridad Jurídica. En él se establece una regla general, universal, que no admite excepciones: "en todo caso", regla general que se dirige a las Administraciones Públicas (todas) quienes necesariamente "informarán" a los interesados y un contenido explícito de ese mandato informativo. La exégesis de este texto, complementada con la doctrina constitucional antes transcrita, obliga a concluir que en tanto las Administraciones Públicas no informen a los interesados de los extremos a que dicho precepto se refiere los plazos para la interposición de los recursos no empiezan a correr".

QUINTO.- En el supuesto allí enjuiciado, igual que el aquí sometido a nuestra consideración, no se ha producido esta notificación, razón por la que el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo debemos entender que no ha comenzado. Para ello es significativo lo vertido en el punto tercero del fundamento de derecho Cuarto al sostener que "Que la remisión que el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional hace al acto presunto, no es susceptible de ser aplicada al silencio negativo, pues la regulación que del silencio negativo se hace en la L.R.J.A.P. y P.C. lo configura como una ficción y no como un acto presunto".

Posición la de este Tribunal que también sigue acogiendo el Tribunal Constitucional en su defensa del principio pro actione en el acceso a la jurisdicción. En su sentencia 220/2003, de 15 de diciembre EDJ 2003/172088 confiere amparo a un recurrente frente a una resolución judicial de este orden jurisdiccional por cuanto el órgano judicial, de entre las varias opciones interpretativas, optó por la que cerraba de forma irrazonable y desproporcionada el acceso a la jurisdicción al tiempo que la administración se beneficiaba de su propia irregularidad. Insiste en que "no pude calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales (STC 179/2003, de 13 de octubre EDJ 2003/136113 ). Adiciona que "no es posible entender que la resolución desestimatoria presunta de un recurso de reposición, por silencio administrativo de carácter negativo, reúne, en modo alguno, los requisitos formales de que se debe revestir todo acto administrativo ...".

Debemos, pues, rechazar la draconiana decisión de inadmisibilidad del recurso decretada por la Sala de instancia."

Aplicando mencionado criterio al caso de autos defendido tanto por la Jurisprudencia del T.S. como por la Doctrina del T.C., y teniendo en cuenta que el acto aquí recurrido es una desestimación presunta en virtud de silencio administrativo negativo, y que además la Administración nunca ha realizado la información a la actora prevista en el art. 42.4 de la Ley 30/1992 ha de concluirse necesariamente que el recurso contencioso-administrativo no se ha interpuesto fuera de plazo, rechazándose la causa de inadmisibilidad esgrimida por la parte codemandada ya que no existe extemporaneidad en su interposición."

Trasladando estos mismos criterios al caso de autos, y teniendo en cuenta que en el presente caso el acto recurrido es la desestimación presunta en virtud de silencio administrativo negativo y que además la Administración no ha verificado al actor información ninguna respecto a los recursos que pudieran caber respecto de mencionada desestimación es por lo que ha de concluirse que el plazo para la interposición del recurso no había comenzado a computarse, por lo que no puede apreciarse la extemporaneidad que indebida y erróneamente aprecia la sentencia de instancia, motivo por el cual en este extremo se estima el recurso de apelación para en su lugar revocar la sentencia de instancia rechazando la inadmisibilidad esgrimida por la Administración demandada.

QUINTO.- Declarado admisible el recurso se trata seguidamente de enjuiciar los demás motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora, hoy apelante. Pero antes de continuar con dicho examen, no puede la Sala seguir sin dejar de reseñar una importante circunstancia que no ponen de relieve las partes apeladas pero que razones de orden público exigen a la Sala reseñarla por condicionar la misma el presente enjuiciamiento. Y esta circunstancia no es otra que la actora, mientras en su escrito inicial de interposición del recurso precisa que lo que se impugna es lo que dicha parte denomina "inactividad del Ayuntamiento de Quintanilla de la Mata", y que en el cuerpo de dicho escrito precisa como la desestimación por silencio administrativo respecto de las peticiones formuladas por dicha parte mediante sendos escritos presentados en el Ayuntamiento de Quintanilla de La Mata, antes relacionado, así uno de fecha 23 de marzo de 2.002 y un segundo escrito presentado el día 1.3.2005, mientras que sin embargo en su demanda curiosa y contradictoriamente lo que impugna no es esa desestimación presunta ni la inactividad a la que se refiere en el escrito inicial, sino que tanto en el cuerpo de su demanda como en el suplico de la misma se dirige a atacar la licencia urbanística concedida a la codemandada para construir una vivienda unifamiliar en la parcela NUM000 de Quintanilla de la Mata, y por ello a pedir la nulidad de dicha licencia de obras. Es decir que en su demanda no vuelve a reiterar las peticiones formuladas en sendos escritos y que consideraba desestimadas en virtud de silencio, ni tampoco pide la nulidad de esta desestimación presunta. De todo ello resulta que la parte actora en su escrito inicial de interposición del recurso no impugnaba ni expresa ni implícitamente la citada licencia de obras; pero tampoco con posterioridad dicha parte actora al conocer con el traslado del expediente la existencia de dicha licencia de obras que se concede, según el expediente administrativo con fecha 3.2.2005 presenta escrito solicitando la ampliación del recurso a la impugnación de dicha licencia, sino que directamente configura su demanda atacando única y exclusivamente la legalidad de dicha licencia de obras y olvidando la inactividad que según la propia parte actora era objeto de impugnación en el escrito inicial de interposición del recurso, que es el que legalmente concreta, sino existen posteriores escritos de ampliación así admitidos, la actividad impugnable en el caso concreto, como así resulta del art. 45.1 de la LRJCA .

Todas estas consideraciones, unido al hecho de que lo reclamado en vía jurisdiccional no coincide con lo reclamado en vía administrativa y que fue desestimado presuntivamente, y unido al carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es lo que lleva a la Sala a concluir sin ningún genero de duda de que en el presente caso la parte actora, hoy apelante al formular la demanda y el presente recurso de apelación ha incurrido en clara desviación procesal respecto de los actos impugnados en el escrito inicial del recurso y también respecto de los solicitado previamente en vía administrativa; y se produce esta desviación procesal porque la parte actora reclama la nulidad de la citada licencia de obras cuando sobre la misma nada se reclama en vía administrativa, y sobre todo cuando el recurso no se interpone frente a dicha licencia ni tampoco se amplia el misma respecto de dicha licencia una vez tiene conocimiento de su existencia la parte actora. Y si a ello añadimos que los motivos de fondo esgrimidos por la actora, hoy apelante, van directa y exclusivamente a discutir solo la legalidad de tal licencia de obras, cuando esta licencia no es el objeto del recurso y no la desestimación presunta que es objeto de impugnación en el escrito de interposición inicial del recurso, es lo que lleva a la Sala a concluir desestimando el recurso interpuesto por la parte actora frente a la inactividad que ha sido objeto de impugnación, respecto de la cual no denunciaba en su demanda la concurrencia de vicio o defecto alguno y respecto de la cual tampoco formula petición expresa de ningún tenor en el suplico de la misma. Todo lo anterior lleva a la Sala por tanto, para no incurrir en desviación procesal y para no atentar contra el principio revisor de esta Jurisdicción, todo lo cual causaría indefensión a las partes demandada y codemandada, a concluir desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto y las peticiones formuladas por la actora en su demanda, y que vuelve a reiterar en su recurso de apelación.

ÚLTIMO.- La estimación parcial del recurso de apelación, seguido con el pronunciamiento posterior de la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, lleva ala Sala en aplicación del art. 139.1 y 2 a no hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes personadas, tanto por las devengadas en primera como en segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

1º).- Estimar parcialmente el recurso de apelación núm. 113/2008, interpuesto por D. Antonia representado por el procurador D. Antonia y defendido por el letrado D. Pedro García Romera, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 206/2005 por la que se declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el anterior contra la inactividad del Ayuntamiento de Quintanilla la Mata (Burgos) respecto de la denuncia formulada con fecha 23 de marzo de 2.002 por D. Antonia .

2º).- Y en virtud de dicha estimación parcial se dicta nueva sentencia en virtud de la cual:

2.1º).- Se revoca la sentencia de instancia rechazando la excepción de inadmisibilidad por extemporaneidad esgrimida por la parte demandada, declarando admisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Antonia , al no apreciarse extemporaneidad en su presentación.

2.2º).- Se desestima mencionado recurso contencioso-administrativo así como la totalidad de las pretensiones formuladas por la actora en el suplico de su demanda y ello por los razonamientos antes dichos, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes personadas, tanto por las devengadas en primera como en segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta sentencia es firme y contra élla no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.

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