Última revisión
23/07/2010
Sentencia Administrativo Nº 468/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 90/2010 de 23 de Julio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: 468/2010
Núm. Cendoj: 46250330052010100491
Núm. Ecli: ES:TSJ CV:2010:7099
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, a 23 de julio de dos mil diez.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, Dª. ROSARIO VIDAL MAS y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 468/10
En el recurso de apelación tramitado con el numero de rollo 90/2.010, en el que ha sido parte apelante Dª. Marí Jose , representada por el Procurador Dª. ELVIRA CANET CASTELLA y asistida por el Letrado D. MIGUEL ANGEL JIMÉNEZ CABANA, y parte apelada la Administración del Estado, a través del Sr. Abogado del Estado, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de recurso Contencioso-administrativo seguido ante el juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de los de Alicante con el número 524/2.009, a instancias de Dª. Marí Jose contra la Subdelegación del Gobierno Alicante, con fecha uno de octubre de 2.009 recayó sentencia nº. 206/09, cuya parte dispositiva literalmente dice: " DESESTIMAR el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Marí Jose , contra la resolución de echa 27 de febrero de 2009 que denegaba la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión de la SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO DE ALICANTE, confirmando la misma en todas sus partes y todo ello sin hacer expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte que formuló oposición por escrito presentado en fecha 19 de enero de 2010.
TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo , se señaló para la votación y fallo el día 13 de julio de 2.010, en que tuvo lugar.
CUARTO.- Se ha cumplido en esta instancia todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia, y la consiguiente declaración de nulidad de la Resolución administrativa impugnada alegando que se encuentra en situación de remisión definitiva de la pena, con arraigo familiar y laboral en nuestro país al tener esposo y tres hijos y estar de alta en RETA y carecer de motivación la Resolución administrativa y de proporcionalidad.
El abogado del Estado impugnó expresamente el recurso de apelación interpuesto de adverso, solicitando la confirmación de la Sentencia.
SEGUNDO.- La doctrina del Tribunal de justicia de las Comunidades Europeas sobre el concepto jurídico indeterminado "orden público" como limitativo del Derecho reconocido en el art. 48 del Tratado de Roma, manifestada en las Sentencias de 4 de diciembre de 1974 (asunto 41/1974, van Duyn ) y 27 de octubre de 1997 ( asunto 30/1977, Regina contra Pierre Bouchereau ), es la siguiente: La existencia de condenas penales previas, a los efectos de la denegación de la tarjeta de residencia deberá interpretarse , de acuerdo con la Directiva 64/221 en su art. 3.2 y la Sentencia del TJCCEE de 27 de octubre de 1977 de la siguiente forma. El artículo 3, apartado 2, de la directiva núm 64/221, según el cual la simple existencia de condenas penales no puede ser considerada más que en la medida en que las circunstancias que han dado lugar a estar condenas pongan de relieve la existencia de un conducta personal que constituya una amenaza actual para el orden público.
El concepto jurídico indeterminado de "orden público" en el contexto comunitario y en cuanto a restricción del principio fundamental de la libre circulación de los trabajadores, ha de ser integrado de forma estricta, aunque reconociéndose un margen de apreciación en los límites Impuestos por el Tratado a cada país en las disposiciones adoptadas para su aplicación ( STJCCEE de 4 de diciembre de 1974 ). Ahora bien, en cualquier caso , "para justificar ciertas restricciones a la libre circulación de las personas sometidas al derecho Comunitario, el recurso por parte de un autoridad nacional a la noción de orden público supone, en todo caso, la existencia, aparte de la alteración del orden social que constituye toda infracción de la ley, de una amenaza real y suficientemente grave , que afecta a un interés fundamental de la sociedad" ( STJCCEE de 27 de octubre de 1977 ). Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo 5 de mayo 1990 , la administración, para apreciar la cláusula de orden público no está vinculada a la calificación jurídica hecha por la jurisdicción penal, pues entre el ilícito penal y la no ilicitud pueden existir actividades susceptible de ser calificadas como contrarias al orden público.
Como ha expresado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su Sentencia de 19 de marzo de 1999 (asunto C-348/96, Donatella Calfa), el concepto de orden público puede invocarse, con el fin de justificar la expulsión del territorio de un estado miembro de un ciudadano comunitario, en el caso de que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad , porque sólo cuando aquéllas evidencien la existencia de un comportamiento personal que constituya una amenaza actual para el orden público cabe restringir la estancia de un nacional de otro Estado miembro (artículo 1, apartado 1 , y artículo 3 de la Directiva 64/221 ), situación que no es equiparable al defecto de integración social de una persona ni a su conflictividad indefinida." En el caso presente, la Sentencia de instancia es ajustada a Derecho, pues pese a hallarse la recurrente en situación de remisión definitiva de la pena, tener trabajo y formar una familia con esposo e hijos, concurren razones de orden público que determinan la necesidad de denegar la solicitud formulada en autos, puesto que nos hallamos ante un delito: la prostitución, que, como afirma la Sentencia de instancia , es de especial gravedad y alarma social y entraña un verdadero ataque al interés público.
En cuanto a la falta de motivación y proporcionalidad de la resolución administrativa, a parte de ser motivos no expuestos en el escrito de demanda y limitarse en el escrito de apelación a alegarlos, sin mayores argumentos, dicha Resolución contiene las causas de la denegación de la solicitud y no se tiene naturaleza sancionadora.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, confirmando la Sentencia de instancia
TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir , salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, lo que concurre en el presente caso, por lo que procede, de conformidad con el nº 3 de dicho precepto , imponerlas al mismo en cuantía de 508,75 euros , correspondiendo 375 euros a honorarios del letrado y 133,75 a Derechos del procurador.
Fallo
Se desestima el Recurso de Apelación interpuesto por Dª. Marí Jose contra la Sentencia nº. 206/09 , de fecha uno de octubre de 2.009, dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 4 de Alicante en procedimiento abreviado número 524/07 , la cual debemos confirmar y confirmamos.
Se imponen las costas de la presente instancia a la parte recurrente en cuantía de 508,75 euros.
A su tiempo , y con Certificación literal de la presente , devuélvanse los autos con el expediente Administrativo al Juzgado de procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que , como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

