Sentencia Administrativo ...zo de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 468/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3234/2012 de 25 de Marzo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 468/2013

Núm. Cendoj: 28079330012013100456


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.33.3-2010/0160825

Procedimiento Ordinario 3234/2012

Procedencia: ORD 1174/2010 Sec. 6ª

Demandante:COLEGIO VIRGEN DE LOURDES, S. A.

PROCURADOR D./Dña. MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ

Demandado:CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO: MINISTERIO MEDIO AMBIENTE

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 468/2013

Presidente:

D./Dña. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTAN

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil trece.

VISTOel recurso contencioso-administrativo número 3234/2012 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales, Sr. Labajo González, en nombre y representación de COLEGIO VIRGEN DE LOURDES, S.A,contra la Resolución de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 30 de Agosto de 2010, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto frente a resolución de dicho Organismo de fecha 16 de Enero de 2009 por la que se impone sanción en cuantía de 6.010,13 euros de multa y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 118 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , por el alumbramiento de aguas subterráneas que constituye infracción administrativa menos grave del artículo 116.3 b) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de Julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y artículo 316 c) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico de 11 de Abril de 1996 . Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y MEDIO RURAL Y MARINO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que estimado íntegramente el recuso planteado, se declare contraria a derecho, y en consecuencia, evoque la resolución administrativa impugnada, y declare absuelto de la sanción impuesta por la Administración demandada por cuanto más en derecho favorablemente le corresponde al recurrente. Solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso.

TERCERO.-Por auto de fecha 1 de Septiembre de 2011 se acuerda el recibimiento probatorio de las actuaciones, practicándose la prueba documental propuesta por el actor, consistente en la reproducción documental del expediente administrativo remitido, tras lo que se ha conferido traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, obrantes los cuales, se declaran conclusas las actuaciones y señalándose tras ello para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día veintidós de Marzo dos mil trece, teniendo así lugar.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-A través del presente recurso recurre el demandante la Resolución de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 30 de Agosto de 2010, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto frente a resolución de dicho Organismo de fecha 16 de Enero de 2009 por la que se impone sanción en cuantía de 6.010,13 euros de multa y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 118 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , por el alumbramiento de aguas subterráneas que constituye infracción administrativa menos grave del artículo 116.3 b) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de Julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y artículo 316 c) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico de 11 de Abril de 1996 .

SEGUNDO.-Como se expone en la demanda, con fecha 23 de Abril de 2008 se dirige denuncia contra dicho recurrente, por infracción del artículo 116 del RDL 1/2001, de 20 de Julio, Ley de Aguas , denuncia a la que se acompaña acta de inspección de la Guardia Civil en fecha 10 de Enero de 2008, acordándose con fecha 7 de Mayo de 2008 la incoación de expediente sancionador frente a aquel, frente al que se presenta alegaciones por el mismo el 2 de Junio de los mimos, en el que se viene ya a manifestar que el Colegio Virgen de Lourdes no es titular del pozo objeto de la denuncia y que el Centro viene funcionando desde Otoño de 1996 y se acredita la existencia del mismo desde antes, al menos desde el año 1978 y que la Administración conocía y reconocía la existencia y características del pozo desde hace muchos años, de forma que no se ha producido el alumbramiento de aguas subterráneas que se le imputa, solicitando el sobreseimiento del expediente, la localización de la autorización e inscripción del pozo, su inscripción en el Registro de Aguas y el reconocimiento del derecho del Centro a seguir extrayendo agua del pozo.

Pero con fecha de 18 de Junio de 2008 a la vista de la petición formulada en dicho escrito de alegaciones, se resuelve por la Confederación denegar la solicitud de inscripción del pozo en el Catálogo de Aguas Privadas por ser imposible su inscripción en ese momento al ser necesaria una resolución judicial firme para llevarla a cabo, conforme la legislación aplicable.

Por otra parte, se acuerda la puesta de manifiesto del expediente concediendo un plazo do de 15 días al Centro para la presentación de alegaciones, tras lo que se dicta propuesta de resolución de fecha 15 de Enero de 2009 posteriormente ratificada en la resolución de fecha 16 de Enero de 2009 en la que se establece como responsable de la presunta infracción a dicho Colegio y la imposición de la correspondiente sanción por importe de 6.010,13 euros. Queda constancia en el expediente que ya obraba en poder de la Administración la reclamación previa presentada en fecha 16 de Junio de 2009 en la que se iniciaba el procedimiento tendente a obtener la resolución judicial firme que permitiera la inscripción del pozo en el registro correspondiente, dato a su juicio relevante, pues ninguna trascendencia tiene que se acredite que la titularidad del pozo no corresponde al sujeto al que se impone la sanción, solicitud que a tal momento de demanda en esta Sede Judicial se encuentra endiente de resolución el PO 795/2010 seguido ante este Tribual y Sala, Sección Sexta.

TERCERO.-Con tales antecedentes narrados por la actora, considera la misma que no es titular del pozo en cuestión, motivo por el que no puede ser sancionada, pues la finca en la que se encuentran las aguas de propiedad privada, parcela número 62 del polígono 9 del término municipal de Majadahonda, fue propiedad del dicho Colegio, pero desde hace más de 20 años fue transmitida su titularidad a la Fundación Promiva, conforme escritura de compraventa de 27 de Mayo de 1986 e inscrita en el correspondiente Registro de la Propiedad el 31 de Octubre de ese año 1986. Que el pozo en cuestión fue promovido el 8 de Agosto de 1969, solicitándose autorización para su apertura, autorizándose el 4 de Septiembre de 1969 por la Jefatura de Minas del Distrito Minero de Madrid las obras de alumbramiento de aguas y procediéndose a su inscripción en el Registro Industrial Minero de Aguas Subterráneas de la Provincia con el número 56. Que no es titular a día de hoy del pozo ni es responsable de su instalación y mantenimiento, pero las aguas del mismo son destinadas a sus usos propios, quedando incluido el pozo en la finca objeto de la venta, sobre el que no ostenta derecho de propiedad alguno ni sobre sus aguas, sin perjuicio de que se suministre de aquellas de manera continua desde la existencia del Centro.

Por otro lado, el alumbramiento de las aguas subterráneas se produce hace más de 40 años, sin que la Administración haya tenido en cuenta el artículo 116.31 que establece que incurrirán en responsabilidad por la infracción de los apartados b) y h) las personas físicas o jurídicas siguientes: el titular del terno, el promotor de la captación, el empresario que ejecuta la obra y el técnico directos de la misma. Y por otro lado el artículo 116 del DL 1/2001 es de carácter sancionador, y por ello carece de carácter retroactivo por lo que no se puede aplica para imponer sanciones sobre una acción que ocurrió hace más de cuarenta años, lo que supone la nulidad de la resolución recurrida.

Concurre la ausencia de conducta típica sancionable, pues no ha quedado acreditado la misma, atendiendo a la fecha del alumbramiento y en cuanto al volumen anual de caudal utilizado, la resolución se fundamenta en el informe del Servicio de Hidrología que indica que tiene indicios de que el mismo es superior a los 7000 m cúbicos/año, pero no es posible imponer una sanción cuando no se da el tipo sancionable si el alumbramiento se realizó hace más de cuarenta años y el caudal utilizado no supera aquella cifra, sin que pueda imponerse una sanción por meros indicios, habiéndose declarado un volumen anual de 3.600 metros cúbicos de media anual, habiéndose vulnerado por ello el principio de presunción de inocencia, pues siempre ha actuado la ahora actora de buena fe, así cuando siguiendo las instrucciones del Comisario de Aguas y ante la falta de otro suministro de agua, solicitó el 31 de Octubre de 2008 autorización para la derivación temporal e aguas de 25.732 metros cúbicos anuales, lo que no es equivalente a que el Colegio vega consumiendo más aguas que la que consta en el acta de Seprona. Por la Administración se ha vulnerado el principio non liquet, es decir, el deber inexcusable de resolver, recogido en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992 , y no habiéndose resuelto expresamente algunas de la cuestiones suscitadas por la parte interesada, tales como la titularidad de la parcela o las pruebas empleadas para la imposición de la sanción, o la ausencia de conducta sancionable generándose así una resolución inmotivada que es defecto formal no subsanable en sede procesal por medio de los fundamentos y alegaciones aportados por el representante de la Administración. Por último, teniendo en cuenta el tiempo del dictado de la resolución aquí recurrida, se ha vulnerado también el contenido del artículo 117 de dicha Ley de Procedimiento Administrativo , al haberse presentado el recurso de reposición el día 20 de Febrero de 2009 y dictarse la resolución en fecha 30 de Agosto de 2010 y notificada el día 6 de Septiembre de los mismo, es decir, más de un año y medio después de la presentación del recurso.

CUARTO.-La Administración demandada contesta a las anteriores alegaciones, en concreto, en relación con la ausencia de titularidad de la finca en la que se ubica el pozo en cuestión, que se habría transmitido a un tercero distinto de la entidad ahora recurrente hace más de veinte años, que hay que partir de que el tipo sancionador aplicado por la Confederación Hidrográfica es el contenido en el artículo 116.3 b) del TLA, conforme al cual tiene la consideración de infracción administrativa la derivación de aguas de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa. Precepto que debe ponerse en relación con la norma contenida en el artículo 54 de dicho Texto Legal , del que se desprende que la utilización de las aguas pluviales y las estancadas que discurra íntegramente por un predio de propiedad particular tendrán la consideración de aguas privativas, pudiendo ser utilizadas por el dueño de aquel sin más limitaciones que las establecidas en las leyes y las que se deriven de la prohibición genérica del abuso de derecho. Se refiere también al contenido del artículo 15 del RDPH.

De esta forma, la recuente reconoce haber promovido el pozo en el año 1969, pero sin embargo aduce que la titularidad de la finca en la que el mismo se ubica se transmitió a la Fundación Promiva hace más de 20 años, presentándose al efecto en su escrito de alegaciones escritura pública de fecha 11 de Julio de 1978 de constitución de un derecho de superficie por la Sociedad Colegio Virgen de Lourdes, a favor de la Fundación Promiva respecto de la finca propiedad de aquella emplazada en Majadahonda en la que se encuentra situado el pozo, por la que se establece en su cláusula primera que dentro del citado polígono se encuentra situado un pozo con una perforación de 150 metros de profundidad que no se grava con el derecho de superficie y que obliga a la Fundación Promiva a facilitar el acceso al mismo al personal del Colegio Virgen de Lourdes a tomar las medidas necesarias para evitar su deterioro, haciéndose cargo de los gastos que origine su reparación o mantenimiento de no tomarse las precauciones necesarias. También figura en el expediente escritura pública de compraventa de fecha 27 de Mayo de 1986 a favor de la Fundación citada de la citada finca libre de cargas y arrendamientos, procediendo esta a la declaración de obra nueva. En el acta levantada por el Servicio de Protección de la Naturaleza de la Patrulla de las Rozas de la Guardia Civil de fecha 10 de Enero de 2008 que sirve de base para la posterior formulación de la iniciación del expediente sancionador se hace constar claridad a pesar de todo lo anterior en el apartado de datos del titular de la captación, que el mismo es el Colegio Virgen de Lourdes, y en la nota interior del Servicio de Hidrología de 28 de Noviembre de 2008 se refleja que tras consulta en las diversas bases de datos obrantes en la Confederación, se ha podido comprobar que el Colegio con fecha de 31 de Octubre de 2008 expediente de autorización de toma provisional mediante pozo para abastecimiento de 470 personas, solicitándose una autorización para volumen anual de 25.732 metros cúbicos, reconociendo la demandante que a pesar de o se la titular del pozo, por no serlo de la finca donde se ubica, ni tampoco responsable de su gestión y mantenimiento, desde el primer momento las aguas del mismo son destinadas a los usos propios de dicho Colegio, concurriendo así por ello el carácter en el mismo de titular de la captación, respecto del cual el artículo 116 del TLA predica la responsabilidad por la infracción consistente en el alumbramiento de aguas, al ser dicha entidad la única beneficiaria de las aguas extraídas del pozo, como así ha de reconocerse por aquella, al solicita la misma de la Administración autorización para la extracción provisional de agua mediante pozo para abastecimiento de 480 personas en fecha 31 de Octubre de 2008.

Y cuando la ley se está refiriendo al promotor de la captación no se está refiriendo al titular dominical de la finca en la que se ubica el pozo, pues este ya está mencionado al referirse al titular del terreno, que lo es también de todos sus elementos inherentes y accesorios, y se está sin embargo refiriendo al beneficiario de la explotación y titular de la autorización o concesión administrativa. Por ello no ha existido vulneración alguna del principio de responsabilidad en el procedimiento sancionador seguido respecto de la entidad recurrente.

Por fin, en relación con las pruebas de cargo tendentes a desvirtuar el principio de presunción de inocencia, queda acreditado que el alumbramiento ha sobrepasado el límite de 7000 metros cúbicos anulares, siendo por ello la acción merecedora de la consideración de infracción administrativa al realizarse sin concesión administrativa, sin que tampoco dichas aguas tuvieran la consideración de privadas, pues la ahora recurrente solicitó la inscripción del pozo y dicha inscripción fue denegada en virtud de resolución de la Confederación de fecha 18 de Junio de 2008, al no haberse solicitado la misma dentro del plazo de tres meses desde la entrada en vito de la Ley 29/1985, de Aguas; por ello, no pudieron inscribirse las aguas del pozo en el catálogo de aguas privadas, y por ello se debía contar con la correspondiente concesión administrativo, al tener los acuíferos la condición de dominio público hidráulico del Estrado, a efectos de los actos de disposición o afección de los recursos hidráulicos. En definitiva, la aseveración en cuanto al caudal detraído se realiza a través de medios técnico, no por simples indicios, y tras la visita sobre el terno del pozo, recordando, el volumen de agua que se pretende extraer, 25.732 metros cúbicos, lo que permite determina que se estaba explotado el pozo por encima del volumen anual permitido sin contar con la preceptiva autorización administrativa.

QUINTO.-Nos encontramos con los siguientes antecedentes que resultan del expediente administrativo:

El colegio Virgen de Lourdes cuenta en sus instalaciones con un sondeo de 155 metros de profundidad aproximadamente, parcela 62 del Polígono 9 de la localidad de Majadahonda (Madrid), con destino al consumo de agua potable de 460 personas en día lectivo y riego de zonas verdes, terreno cuya titularidad pertenece por escritura de compraventa de fecha 27 de Mayo de 1986 a Fundación Promiva.

Mencionado pozo fue promovido por el citado Colegio, al tiempo de que la citada finca fuera propiedad de aquel, autorizándose el 4 de Septiembre de 1969 por la Jefatura de Minas del Distrito Minero de Madrid las obras de alumbramiento de aguas y su posterior inscripción en el Registro Industrial Minero de Aguas Subterráneas de la Provincia con número 56.

Por resolución de 18 de Junio de 2008 se deniega la petición formulada por el Colegio solicitando la inscripción de dicho pozo en el Catálogo de Aguas Privadas, dado que según la disposición transitoria segunda de la Ley 10/2001, de 5 de Julio , se otorgaba a los titulares de aguas privadas afectados por lo regulado en la disposición transitoria cuarta de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de Agosto, un plazo improrrogable de tres meses contado a partir de la entrada en vigor de la mencionada Ley para solicitar su inclusión en el Catálogo de Aguas Privadas de la Cuenca.

Con fecha 10 de Enero de 2008 la patrulla de Seprona de Las Rozas (Madrid), levanta acta de vigilancia y control acuífero iniciándose con fecha 7 de Mayo de 2008 expediente sancionador con base en la denuncia del Servicio de Hidrología de fecha 23 de Abril de 2008 contra el citado Colegio por alumbramiento de aguas subterráneas de un sondeo de 155 metros de profundidad aproximadamente, parcela 62 del Polígono 9 de la localidad de Majadahonda (Madrid), con destino al consumo de agua potable de 460 personas en día lectivo y riego de zonas verdes; presentadas alegaciones, se dicta la resolución sancionadora ya conocida, que recurrida en reposición, resulta confirmada por la Confederación Hidrográfica del Tajo, la que imputa como hechos el alumbramiento de aguas como infracción administrativa menos grave del art. 116.3 b) del Real Decreto legislativo 1/2001 de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley de aguas y el art. 316 c) del reglamento del dominio público hidráulico, proponiéndose como sanción 6.010, 13 euros de multa y la obligación de restituir, salvo que se proceda a la legalización por el interesado.

SEXTO.-Para resolver la cuestión planteada hay que acudir en primer lugar al Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, en su art. 116 dispone:'Acciones constitutivas de infracción. Se considerarán infracciones administrativas:

a) Las acciones que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas.

b) La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa.

2. La responsabilidad será solidaria cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno de ellos en la comisión de la infracción.

Incurrirán en responsabilidad por la infracción de los apartados b) y h), las personas físicas o jurídicas siguientes: El titular del terreno, el promotor de la captación, el empresario que ejecuta la obra y el técnico director de la misma.

SÉPTIMO.-En cuanto a los principios de tipicidad y responsabilidad puesto que la infracción que se imputa a la ahora recurrentes es el alumbramiento de aguas subterráneas con destino al abastecimiento del Colegio, consumo de agua potable y riego de zonas verdes del mismo, sin autorización administrativa del Organismo, es preciso determinar en qué consiste tal conducta de alumbrar aguas subterráneas.

Comenzaremos por decir que las aguas subterráneas constituyen dominio público hidráulico a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos, según el artículo 2 d) del R.D.L 1/2001 , y que dicho dominio se entiende, según el artículo 12 del mismo, sin perjuicio de que el propietario del fundo pueda realizar cualquier obra que no tenga por finalidad la extracción o aprovechamiento del agua, ni perturbe su régimen ni deteriore su calidad, con la salvedad prevista en el apartado 2 del artículo 54, que se refiere a la utilización, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, en un predio de las aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechamiento en él de las aguas subterráneas, cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos y a la imposibilidad de que se realicen nuevas obras sin la autorización correspondiente en los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo.

Por su parte, el artículo 55 dispone que será el organismo de cuenca, cuando así lo exija la disponibilidad del recurso, el que podrá fijar el régimen de explotación de los embalses establecidos en los ríos y de los acuíferos subterráneos, régimen al que habrá de adaptarse la utilización coordinada de los aprovechamientos existentes así como que podrá fijar el régimen de explotación conjunta de las aguas superficiales y de los acuíferos subterráneos.

Además alumbramiento se define en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua como la 'Acción y efecto de sacar o separar una parte del todo, o de su origen y principio, como el agua que se saca de un río para una acequia (..)'. Así pues, tanto desde un punto de vista semántico como legal la derivación es la acción de sacar o extraer el agua subterránea. Es precisa tal puntualización puesto que la infracción por la que se ha sancionado a la sociedad no es el hecho de construir un pozo para extraer las aguas subterráneas, lo cual ocurrió como afirma la actora en el año 1979, cuando todavía la misma era titular del terreno y todo lo contenido en el mismo según la documentación aportada, sino por el hecho de sacar o extraer dichas aguas lo que ha venido haciendo la parte actora desde que adquirió la titularidad del terreno, pero terreno que en momento de tal alumbramiento, conforme los datos relatados y constantes en el expediente remitido y alegaciones de la partes, ya no es de su titularidad, pues fue cedido por compraventa en fecha de 27 de Marzo de 1986 a la Fundación Promiva.

Por lo tanto, ha de determinarse cual sea la persona a la que se imputa la infracción que según el artículo 116.3 para el supuesto de acción infractora consistente en alumbramiento de aguas subterráneas, podrán ser, las personas físicas o jurídicas identificadas como el titular del terreno, el promotor de la captación, el empresario que ejecuta la obra y el técnico director de la misma.

La Sala considera que no puede atribuirse un juicio de reprochabilidad directa a la persona jurídica que lleva a cabo una iniciativa relacionada con el dominio público hidráulico para la cual es preciso obtener la autorización del Organismo, dado que la actuación de quien se limita a continuar en el aprovechamiento de las aguas que se obtienen a través de un elemento ya construido y aprovechado por el anterior propietario cuya propiedad ha cedido a través de un contrato de compraventa en cuya cláusula primera se dispone que la compradora la adquiere libre de cargas y arrendamientos, como cuerpo cierto y con cuantos derechos y accesorios le sea inherentes, impide considerar que la parte ahora recurrente sea la titular del terreno.

En el presente caso, es cierto que este artículo determina la responsabilidad del titular del terreno, pero ello ha de ponerse en relación necesaria con el apartado segundo que se refiere a que han de ser responsables, y con los principios generales que regulan la potestad sancionadora de la administración en concreto el art. 130.1 de la ley 30/1992 que establece que 'sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de mera inobservancia', sin que este último inciso consagre una responsabilidad objetiva sin dolo ni culpa del sujeto, sino que ha de interpretarse conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, en cuanto uno de los principales componentes de la infracción administrativa es el elemento culpabilista, del que se desprende que la acción u omisión calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.

De las actuaciones practicadas en el expediente administrativo y en el recurso jurisdiccional, es lo cierto que el hecho imputado no puede atribuirse a una conducta de la entidad recurrente, que es ajena a la titularidad del terreno y que tampoco puede considerase como promotor de la captación como sostiene el Abogado del Estado en su contestación a la demanda invocando el art. 116.3 del T.R. de la L. de A.

En consecuencia, la Sala aprecia una ausencia de reprochabilidad en la sociedad actora y por ello falta este requisito necesario para que sea imputable a la misma la infracción administrativa y en consecuencia, esta Sala debe estimar el recurso.

OCTAVO.-Por lo expuesto, procede estimar el recurso, sin que de conformidad con lo establecido el artículo 139 de la LJCA de 1998 , se aprecie mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procediendo hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.

VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo número 3234/2012 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales, Sr. Labajo González, en nombre y representación de COLEGIO VIRGEN DE LOURDES, S.A,contra la Resolución de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 30 de Agosto de 2010, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto frente a resolución de dicho Organismo de fecha 16 de Enero de 2009 por la que se impone sanción en cuantía de 6.010,13 euros de multa y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 118 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , por el alumbramiento de aguas subterráneas que constituye infracción administrativa menos grave del artículo 116.3 b) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de Julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y artículo 316 c) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico de 11 de Abril de 1996 , anulando la resolución recurrida por ser contraria a derecho, la que queda sin efecto en todos sus extremos. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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