Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 468/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 164/2012 de 30 de Abril de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: RUBIO PEREZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 468/2013
Núm. Cendoj: 31201330012013100280
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000468/2013
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUIN GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
D. IGNACIO MERINO ZALBA
D. ANTONIO RUBIO PÉREZ
En Pamplona, a treinta de abril de dos mil trece.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 0000164/2012promovido contra Acuerdo adoptado por la JUNTA GENERAL DE LA COMUNIDAD DE BARDENAS REALES DE NAVARRA en sesión celebrada el día 3 de marzo de 2011, por la que se acuerda la Modificación de Ordenanzas siendo en ello partes: como recurre nte ASOCIACION DE GANADEROS CONGOZANTES DE LAS BARDENAS REALES y JUNTA GENERAL DEL VALLE DE SALAZAR, representados por la Procuradora Dña. Mª Belén Goñi Jiménez y, como demandado, COMUNIDAD DE BARDENAS REALES DE NAVARRArepresentada por la Procuradora Dña. Ana Echarte Vidal y defendida por el Letrado D. Alberto Anderez Gonzalez .
Antecedentes
PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 19 de Octubre de 2011 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica, dicte sentencia en la que, estimando la pretensión ejercitada, declare no conforme la modificación de las Ordenanzas de las Bardenas Reales, aprobado con fecha 3 de marzo de 2011.
SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 23 de noviembre de 2011 se opuso a la demanda la Administración demandada.
TERCERO.- Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 30 de abril de 2013; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Reseñado en el encabezamiento el objeto del presente contencioso, su causa, al decir en la propia demanda, se encuentra en que 'bajo la apariencia de unas modificaciones que con el fin de alcanzar una fórmula de desarrollo sostenible y llevar a cabo la implantación de otros sistemas de pastos que supongan 'a priori' un beneficio medioambiental a la par que económico y de mejora de los sectores económicos afectados (distritos agro-ganaderos) se va a causar un perjuicio grave, tanto económico como social, con unas graves limitaciones del aprovechamiento ganadero, en base a un modelo utópico de distritos ruinoso para el ganadero, que vulnera y merma el derecho histórico de disfrute de los pastos en favor del aprovechamiento agrícola'.
Partiendo de que el acto impugnado se enmarca dentro de la discrecionalidad de la Administración que lo adopta, su control, se dice, es posible a través de los principios generales del derecho, concretamente, el de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos recogidos en el arts. 9.3 y 103 CE . En consecuencia, a demostrar la vulneración de tal principio se endereza la fundamentación jurídica de la demanda. Y la prueba practicada. En la primera se sostiene, como piedra angular de su argumentario, la inviabilidad del modelo de distritos agro-ganaderos que se aprueba lo que enervaría toda la motivación del acto impugnado demostrando que la opción elegida no es la mejor ni la más adecuada al fin pretendido ni la mas racional de las posibles en cuanto que no se asegura la rentabilidad de los usos ganaderos ni la mejora medioambiental (cuyas mejores calificaciones se han obtenido en el modelo vigente hasta hoy). Además, se añade, la modificación no es de efectividad garantizada pues nunca se logrará el acuerdo de agricultores y ganaderos necesario para ello; ni se establecen medidas coactivas que obliguen a los agricultores al cumplimiento de lo que para ellos se prevé, resultando que el ganadero es el único sector perjudicado por la modificación siendo así que la agrícola es la actividad mas lesivas para el medio ambiente.
Por lo que a la prueba se refiere ha consistido esta, fundamentalmente, en:
Informe (acompañado con la demanda) de un ingeniero agrónomo sobre el 'modelo para la ordenación gestión del Territorio Bardenero mediante Distritos Agrícola-Ganaderos' que, en resumen, cuestiona su idoneidad por haberse extrapolado del de otra finca de propietario único, y su rentabilidad; sostiene que la división provocará desigualdades e incluso la exclusión de algún congozante que no va a poder ejercer su derecho. Y que desde el punto de vista medioambiental, el modelo seguido hasta hoy es el de que ha procurado las calificaciones de Parque Natural y Reserva de la Biosfera.
Informe del Director del Servicio de Agricultura del Gobierno de Navarra que niega que una condición 'sine qua non' para recibir las ayudas PAC la de que los ganaderos tengan solicitado y asignado un distrito, aunque sí lo es para otras ayudas reconocidas en la Orden Foral 283/2010.
Testifical del Presidente de la Asociación de Ganaderos Congozantes de las Bardenas Reales y de un ganadero que estiman perjudicial y poco equitativo el reparto de los distritos derivados del modelo en cuestión.
SEGUNDO .- Ya hemos señalado como la propia demandante, consciente de que la actuación administrativa impugnada se configura como el ejercicio de la potestad reglamentaria (disposición general) y discrecionalidad de la Administración de la que emana, limita su impugnabilidad en sede jurisdiccional al control de la arbitrariedad con que pueda haberse producido. ex arts. 9.3 y 103 CE , lo que, en sus propias palabras, reconduce el debate a la determinación de si la opción elegida por la Junta demandada es objetiva y está suficientemente motivada.
En este contexto resulta de especial pertinencia la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su sentencias de 28 de junio de 2004 que, transcrita parcialmente en la contestación a la demanda, reproducimos en lo más importante a continuación ' En nuestra más reciente jurisprudencia se ha acogido también, de manera concreta, como límite de la potestad reglamentaria la interdicción de la arbitrariedad, establecida para todos los poderes públicos en el artículo 9.3 CE . Principio que supone la necesidad de que el contenido de la norma no sea incongruente o contradictorio con la realidad que se pretende regular, ni con la' naturaleza de las cosas' o la esencia de las instituciones.
Ahora bien, respetadas tales exigencias, el Gobierno, titular de la potestad reglamentaria ( art. 97 CE y 23 de la Ley del Gobierno , Ley 50/1997, de 27 de noviembre), puede utilizar las diversas opciones legítimas que permite la discrecionalidad que es inherente a dicha potestad. O, dicho en otros términos, nuestro control jurisdiccional, en el extremo que se analiza, se extiende a la constatación de la existencia de la necesaria coherencia entre la regulación reglamentaria y la realidad sobre la que se proyecta, pero no alcanza a valorar, como no sea desde el parámetro del Derecho, los distintos intereses que subyacen en el conflicto que aquélla trata de ordenar, careciendo este Tribunal de un poder de sustitución con respecto a la ponderación efectuada por el Gobierno. Y ni siquiera procede declarar la invalidez de la norma por razón de la disposición reglamentaria, como no suponga un infracción del ordenamiento jurídico, aunque sea entendido en el sentido institucional con que es concebido tradicionalmente en el ámbito de esta jurisdicción'.
A la vista del planteamiento de la demanda que queda reseñado y de esta doctrina, no será preciso muy abundante argumentación para el rechazo de aquella dado el resultado de la actividad probatoria a la que también nos hemos referido de la que no cabe mas conclusión que la de que de los distintos sectores que participan en la explotación de las Bardenas, el ganadero no está conforme con el modelo implantado por entender que modifica en perjuicio suyo el régimen preexistente. En modo alguno se demuestra, ni siquiera indiciariamente, que la Junta General haya procedido sin motivación suficiente o con falta de objetividad en el sentido de que lo hecho no convenga patentemente al fin pretendido. En cuanto a lo primero, no podemos sino remitirnos a la exposición de motivos del acuerdo impugnado donde exhaustivamente se da cuenta de su finalidad y de los estudios llevados a cabo. (Instituto Técnico y de Gestión Ganadero) para su mejor logro y de cuya simple lectura se desprende que la actuación de la Junta ni es arbitraria ni ha sido realizado de forma manifiestamente irracional. En cuanto a lo segundo, no se ha demostrado que objetivamente el sistema elegido resulte inadecuado al fin pretendido. Se habla, sí, de ciertas dificultades que pueden surgir a la hora de su ejecución, pero ni pasan en sí mismas de meras hipótesis ni, en todo caso, que no puedan ser salvadas por la acción coactiva o de otra índole de la Junta General.
Por tanto y en definitiva, no cabe otra conclusión que la de que lo hecho lo ha sido en el legítimo ejercicio de la potestad reglamentaria de la Administración competente frente a la que no pueden oponerse, por legítimos que sean, los particulares intereses (cuyo perjuicio tampoco queda plenamente acredito) que en este caso constituyen el 'leitmotiv' del recurso que, en consecuencia, debe ser desestimado.
TERCERO .- Por disposición legal ( art. 139 LJ ) las costas se han de imponer a los demandantes.
En atención a todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, ya identificado en el encabezamiento, con imposición de costas a la parte actora.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, y contra la que cabe recurso de casación, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
